REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 16 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000193
ASUNTO : LP11-P-2004-000193

Este Juzgado de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, oída las partes, con las formalidades de ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia para el imputado JOSE SABINO ANGULO RONDÓN, quien es venezolano, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.707.545, natural de Santa Cruz de Mora, nacido en fecha 01-07-36, de ocupación vigilante nocturno del Ministerio de Sanidad, residenciado en el Sector Buenos Aires, calle Mi Campito Casa N° 2B-50, detrás de la piscina del complejo deportivo, hijo de MARIA JESUS RODÓN (F) y JUAN JOSE ANGULO (f); por el delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CIRA VERDY, venezolana, de 40 años de edad, domiciliada en el Sector Buenos Aires, calle Mi Campito Casa N° 2B-50, detrás de la piscina del complejo deportivo; todo en razón de que dicho imputado se sorprendió, tal como consta de acta policial N° 173/04, de fecha 12-08-04, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub/Comisaria Policial N° 12, a poco de haberse cometido el hecho punible y cerca del lugar de la comisión del mismo, cuando la ciudadana CIRA VERDY, fue lesionada por dicho ciudadano con un arma blanca, tipo cuchillo a nivel del abdómen. Asimismo se evidencia para determinar el tipo de lesión sufrida por la hoy víctima, el Acta de Reconocimiento Médico Legal, inserta al folio 9 y signada bajo el N° 9700-230-MF-825, de fecha 13-08-04, en la cual se concluye en el examen físico, que se aprecia una herida por arma blanca, punzo-penetrante a nivel de abdomen, practicándose laparotomía exploradora abdominal, apreciando lesión de colon transverso y epiplón de cavidad abdominal, actualmente hospitalizada. Igualmente consta que las lesiones ameritaron asistencia medica especializada, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de 25 días, salvo complicaciones posteriores. Se determina en este mismo orden de ideas, a los fines de establecer la aprehensión en flagrancia, la declaración del propio imputado, quien señala en audiencia, entre otras cosas, que últimamente han tenido problemas de agresión física, entre su concubina (victima) y él, y que especialmente ese día sostuvieron una discusión donde ella tenia un cuchillo y le pedía que se fuera de su casa. Así las cosas, la aprehensión en flagrancia encuadra en las previsiones del artículo 248 del C.O.P.P, por lo cual se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario, a solicito del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 373 ejusdem, a los fines de continuar con la correspondiente investigación. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el representante Fiscal, se le impone la establecida en el artículo 256 numeral 7 y 9 del C.O.P.P, esto es la del numeral 7: Debe salirse de su residencia ubicada en Sector Buenos Aires, calle Mi Campito Casa N° 2B-50, detrás de la piscina del complejo deportivo, El Vigía Estado Mérida, atendiendo a que la victima se encuentra convaleciente, en la residencia mencionada, ya que es el lugar de habitación tanto del imputado, como el de la ciudadana CIRA VERDY, y por lo cual quien decide debe atender a evitar de que se sigan suscitando violencia física entre ambos ciudadanos. La correspondiente al numeral 9, consistente en: No ingerir bebidas alcohólicas. Es necesario indicar con respecto a la primera medida cautelar impuesta, que esta permanecerá hasta tanto la victima manifieste su conformidad, de que su concubino regrese a dicha residencia. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal en el cual las partes no hayan ejercido cualquier recurso, quedando las partes legalmente notificadas de la presente decisión, conforme al artículo 175 del COPP. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, al imputado de autos. Y Aaí se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ





LA SECRETARIA