REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control n° 06
El VigÍa, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001500
ASUNTO : LP11-S-2004-001500
En la presente causa el abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, solicita se decrete el sobreseimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 20-12-1994, el ciudadano GEOVANNY ENRIQUE PARRA PIRELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.392.378, residenciado en la Urbanización El Paraíso, La Isabelita, casa Nº 02, El Vigía Estado Mérida; interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, donde informó, que en la misma fecha, en horas de la tarde, en la carretera Panamericana, Sector San Rafael de Mucujepe, diagonal al Bar Cuatro Piedras, frente a la Bodega El Porvenir, Estado Mérida, fue interceptado por dos sujetos uno de ellos con un revolver, lo encañonaron y lo obligaron a montarse en su camioneta, uno de ellos condujo la camioneta y lo llevaron hasta el sector Quebrada Blanca Arriba, lo despojaron de dinero en efectivo y cheques, posteriormente salieron corriendo. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Consta Inspección Ocular Nº 1118 (folio 07 y sus Vto.), se practicaron algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, el cual resultó adecuarse al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de GEOVANNY ENRIQUE PARRA PIRELA, supra identificado. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de GEOVANNY ENRIQUE PARRA PIRELA anteriormente identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima. En caso de no localizarse ésta última en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG. ___________________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a)