REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001388
ASUNTO : LP11-S-2004-001388

En la presente causa el abogado AITOP ABIMELEC LONGARAY, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, solicita se decrete el sobreseimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de OSCAR MANRIQUE, por el delito de VIOLENCIA VERBAL Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 17-07-1999, la ciudadana FALCO PÉREZ ANA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 6.592.075, interpuso denuncia ante la Comisaría Policial N° 06, Estado Mérida, donde informó, que el día viernes 17-07-1999, encontrándose en su casa, llegó su concubino de nombre OSCAR MANRIQUE, en estado de embriaguez, tratando de tumbar la puerta de su cuarto y el de su hijo, y que siempre ha sido así y ha tenido que encerrarse en el cuarto porque le da miedo que la mate, incluso la ha amenazado en momentos de rabia y hace tres años intentó matarla y hace un año estuvo preso en la Policía de El Vigía por haberle dado un tiro a un hermano de un Juez. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, el cual resultó adecuarse al tipo penal de VIOLENCIA VERBAL Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana FALCO PÉREZ ANA JOSEFINA. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano OSCAR MANRIQUE, cuyos datos de identificación no constan en las actuaciones del expediente; por el delito de VIOLENCIA VERBAL Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana FALCO PÉREZ ANA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 6.592.075, residenciada en el sector Valle Grande, Urb. Vista Hermosa, casa N° 10-01, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y Víctima de la presente decisión, y en caso de no localizarse a ésta última mencionada en las dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al Imputado se ordena notificar de conformidad con los artículos supra mencionados ya que no consta dirección exacta donde pueda ser ubicado. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)
Abg.___________