REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El VigÍa, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001509
ASUNTO : LP11-S-2004-001509

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. William Alberto Angulo García, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º y 6° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 08-10-1992, se recibió oficio Nº 112, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, El Vigía, remitido por el Comandante del Destacamento Policial Nº 52 , en el cual remite a los ciudadanos Guido Berto Albarran Montoya y José Luís Mercado Gutiérrez, por riña recíproca en el exterior de la Posada Turística San Francisco, ubicada en la Calle principal de CANTV, en el Municipio Obispo Ramos de Lora, a las 04:30 de la madrugada del día domingo 04-10-1992. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la inspección ocular en el lugar de los hechos. (Folio 18 y su vuelto), Reconocimiento Médico Legal del ciudadano GUIDO BERTO MONTOYA, el que da como conclusión: “Lesión que ameritó asistencia médica, que no lo incapacitan para sus labores habituales y que deberá sanar en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones posteriores”. (Folio 21), Reconocimiento Médico Legal de JOSÉ LUÍS MERCADO GUTIÉRREZ, en el que emiten como conclusión: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y que deberán sanar en un lapso de veinte (20) días, salvo complicaciones posteriores”. (Folio 22). El Juzgado del Municipio Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, declara terminada la averiguación. (Folio 38 y su vuelto y folio 39). Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en los artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS MERCADO GUTIÉRREZ; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 eiusdem, en perjuicio del ciudadano GUIDO BERTO MONTOYA ALBARRAN; en el primero funge como imputado el último de los mencionados; en el segundo JOSÉ LUIS MERCADO GUTIÉRREZ.
Ahora bien, en lo que respecta al primero de los tipos penales, aplicando el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal para dicho delito se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En cuanto al segundo de los tipos penales, aplicando el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de 1 años, los cuales han transcurrido, por ello la acción penal para dicho delito se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 108 ordinal 5° y 417 del Código Penal, a favor del imputado GUIDO BERTO MONTOYA ALBARRAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.170.815, residenciado en Caño Zancudo, calle 03, casa s/n, más debajo de la panadería Zancudo, Estado Mérida; por el delito de LESIONES GRAVES; y en aplicación de los artículos 108 ordinal 6° y 418 del Código Penal, a favor del imputado JOSÉ LUIS MERCADO GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.486.196, residenciado en Caño Zancudo, Barrio San José, calle principal, casa s/n, Estado Mérida; por el delito de LESIONES LEVES. Todo en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LUIS MERCADO GUTIÉRREZ y GUIDO BERTO MONTOYA ALBARRAN, ante identificados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los imputados JOSÉ LUIS MERCADO GUTIÉRREZ y GUIDO BERTO MONTOYA ALBARRAN. En caso de no localizarse éstos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)
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