Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001528
ASUNTO : LP11-S-2004-001528


Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 11-10-1993, la Oficina Procesadora de Accidentes El Vigía Estado Mérida, tuvo conocimiento de un accidente de tránsito (choque con semoviente con un lesionado), ocurrido en la Carretera Panamericana, Mucujepe, frente a la casa Nº 4-17, El Vigía, Estado Mérida, en fecha 09-10-1993, a las 7:10 de la mañana; mediante las actuaciones practicada por el Agte Cabo Primero Rómulo Rivas Contreras, en le ual se deja constancia que figura como lesionado el ciudadano ERNESTO MANRIQUE DUGARTE, y como indiciado JESÚS ALBERTO GUTIERREZ. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Se evidencia a los folios del 02 al 11, el reporte de Accidente. Al folio 13 consta Reconocimiento Médico Legal del ciudadano ERNESTO MANRIQUE DUGARTE, en el que concluyen: “Lesiones que no han puesto en peligro la vida del lesionado, ameritando asistencia médica y hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias, en un lapso de treinta (30) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales”; algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERNESTO MANRIQUE DUGARTE, no consta en las actuaciones número de cédula de identidad, residenciado en la Carretera Panamericana, Caño Caimán, El Vigía, Estado Mérida; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, ( y no de 01 año como lo indica el Ministerio Público en su solicitud), los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 2° y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida JESUS ALBERTO GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.766.543 domiciliado en la Urbanización Las Tapias, Avenida 05 con calle 01 Nº 76, Mérida, Estado Mérida, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de ERNESTO MANRIQUE DUGARTE, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, debido a lo evidente del transcurso ininterrumpido del tiempo. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima y al Imputado. En caso de no localizarse a éstos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)