REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001534
ASUNTO : LP11-S-2004-001534


Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 04-05-1992, la Oficina Procesadora de Accidentes Tucaní, Estado Mérida, tuvo conocimiento de un accidente de tránsito (colisión entre vehículos con un lesionado), ocurrido en la Carretera Panamericana,, Bodega la Quebradita, Tucanizón, Estado Mérida, en fecha 01-05-1992, a las 4:30 de la tarde; mediante las actuaciones practicada por el Vgte José Benjamín Salas, donde figura como lesionado el ciudadano ELIO ROSALINO MÁRQUEZ ZAMBRANO, y como indiciado NEPTALÍ DARÍO RONDON RUZA. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Se evidencia a los folios del 02 al 11, el reporte de Accidente. Consta Reconocimiento Médico Legal del ciudadano ELIO ROSALINO MÁRQUEZ ZAMBRANO, en el que concluyen: “Lesión que ameritó asistencia médica, que lo incapacita para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de noventa (90) días, salvo complicaciones posteriores”. (folio 27 y 38); algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. El Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La Azulita, en fecha 22-03-1993, se abstiene de decretar la detención judicial de NEPTALÍ DARÍO RONDON RUZA (folio 44 y su vuelto). Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIO ROSALINO MARQUEZ ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.814.000, residenciado en el Barrio Unión, vía Santa María Nº 599, Tucanizón, Estado Mérida; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 2° y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano NEPTALI DARIO RONDON RUZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10399002, residenciado más arriba de la Iglesia, casa s/n, Tucani Estado Mérida; por el delito de LESIONES CULPOSAS previsto en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIO ROSALINO MARQUEZ ZAMBRANO, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por lo evidente del tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima y al Imputado. En caso de no localizarse a éstos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)