REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N°06
El Vigía, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001713
ASUNTO : LP11-S-2004-001713


Por recibido escrito suscrito por la abogada HORTENCIA RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ( en lo adelante COPP) en el cual requiere de este Juzgado se acuerde la DESESTIMACIÓN de las actuaciones por existir obstáculo legal, que hace imposible el ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 301 eiusdem, en armonía con los artículos 24, 25 y 26 ibídem; toda vez que para cuya persecución es imprescindible la instancia de la parte agraviada, por cuanto estamos en presencia del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 176 del Código Penal; este Tribunal observa:

En fecha 09-08-2004 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, motivado a la denuncia formulada por los ciudadanos DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.459.841, residenciado en Hacienda Playa Grande, Sector Santa Elena, Jurisdicción del Municipio Obispo ramos de Lora, Estado Mérida; y ALEXANDER NIETO, titular de la cédula de identidad N° 11.951.907, residenciado en Santa Elena de Arenales, calle CADELA, Jurisdicción del Municipio Obispo ramos de Lora; por ante la Sub-Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, previendo el delito de AMENAZAS.
Ahora Bien, dentro de las atribuciones conferidas al Ministerio Público, le está dada solicitar, conforme al artículo 301 del COPP, la desestimación de la denuncia, cuando entre otras señaladas en el mencionado artículo, existe un obstáculo legal. Así pues, se evidencia de las actuaciones que conforman la mencionada causa, que tanto el ciudadano investigado DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ como el investigado EDGAR ALEXANDER NIETO, denuncian que se encuentran ante un grave daño por las amenazas de muerte que se profesan mutuamente, debido a que la ciudadana LISBETH GRANADILLO, se encuentra casada con el segundo de los mencionados, y anteriormente sostuvo relaciones con el primero, procreando una niña. Todo ello, conduce a que estamos en presencia del delito de AMENAZA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 176 del Código Penal, siendo en consecuencia un delito subsidiario de acción privada, enjuiciable sólo a instancia de la parte agraviada, tal como lo expresa el dispositivo legal de la siguiente manera: “El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado …previa la querella del amenazado.” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, en la presente causa, por ser imposible al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN del presente Asunto, por existir un obstáculo legal, inferido a que los hechos objeto del proceso, constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, con base a la disposición legal prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ORDENA que una vez transcurra lapso legal de apelación, lo cual puede ser ejercido por las partes y no se haya ejercido tal derecho, se devuelvan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, tal como lo indica el artículo 302 eiusdem. Y así se decide administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y a los ciudadanos DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ y EDGAR ALEXANDER NIETO. Cúmplase.


LA JUEZ

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.


LA SECRETARIA