REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 24 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001448
ASUNTO : LP11-S-2004-001448
Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Eberths José Caraballo Marcano, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 26-03-1996, se recibió oficio por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, procedente de la Brigada Territorial N° 34, donde se pone a la orden de ese Despacho al ciudadano ZERPA RIVERA DENNYS SAUL, sindicado por el ciudadano NOGUERA MARIO AUGUSTO, de haberle robado una bicicleta, tipo Cross, marca Esveco, color Marrón, Rin 20, serial 4759; a su menor sobrino de nombre FRANKLIN NOGUERA MÁRQUEZ, en el negocio denominado Luciano Juegos de Video, ubicado frente a la Plaza Mamá Santos, El Vigía, Estado Mérida. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la Inspección Ocular N° 262 en el lugar de los hechos (Folio 12), el Acta Policial (Folio 07), el Avalúo Prudencial practicado sobre los bienes no recuperados (Folio 30). Igualmente el Tribunal observa que según sentencia dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 10-04-1996, en la cual se acuerda abstener decretar la detención judicial al ciudadano ZERPA RIVERA DENNYS SAUL y acuerda su libertad y decide mantener abierta la presente averiguación penal (Folio 42 y su vto). Igualmente se practicaron algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN NOGUERA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.680.874, residenciado en la calle 11, casa N° 14-68, El Vigía, Estado Mérida; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a ZERPA RIVERA DENNYS SAUL, titular de la cédula de identidad N° 14.761.698, residenciado en el Barrio la Blanca, casa N° 05-50, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio de FRANKLIN NOGUERA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.680.874, residenciado en la calle 11, casa N° 14-68, El Vigía, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo inexorablemente para que opere la prescripción y en consecuencia no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputado y en caso de no localizarse a estos últimos mencionados en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
La Secretaria, (o)
Abg.__________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Sria. (o)