REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 24 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001477
ASUNTO : LP11-S-2004-001477

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Eberths José Caraballo Marcano, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 13-04-1998, la Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad N° 62 puesto El Vigía, tuvo conocimiento de que el día 12-04-1998, como a las diez de la mañana, en el sitio denominado Avenida Don Pepe Rojas de El Vigía, Estado Mérida, se produjo una colisión de vehículos en el cual resultaron lesionados los ciudadano LUIS AUGUSTO SANCHEZ LOYO y YERI LISBETH HERNÁNDEZ ROSALES. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, practicaron el Reporte de Accidentes (Folios 2 al 5); Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana YERI LISBETH HERNÁNDEZ ROSALES, en el cual se deja constancia de que las lesiones por ella sufridas sanarán en un lapso de treinta (30) días, que la incapacita para sus labores habituales (Folio 38); Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano LUIS AUGUSTO SANCHÉZ LOYO, en el cual se deja constancia de que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de ocho (8) días, que lo incapacita para sus labores habituales (Folio 40); y algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. Así pues, de los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de YERI LISBETH HERNÁNDEZ ROSALES; y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de LUIS AUGUSTO SANCHÉZ LOYO; no como lo indica el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud tipificándolo sólo como LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, de lo cual señala como víctima igualmente a la ciudadana YERI LISBETH HERNÁNDEZ ROSALES; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° y 7° del mismo Código, estos delitos en mención tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 meses para el primer delito en mención y 3 años para el segundo; los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinales 2° y 1°, artículo 108 ordinales 5° y 7° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a LUIS AUGUSTO SANCHÉZ LOYO, titular de la cédula de identidad N° 7.154.365, residenciado en la Urb. Buenos Aires, avenida 2, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, y EUDO DE JESÚS TORRES, titular de la cédula de identidad N° 9.020.777, residenciado en la Urb. El Paraíso, avenida 1, casa N° 4-105, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de LUIS AUGUSTO SANCHÉZ LOYO, titular de la cédula de identidad N° 7.154.365, residenciado en la Urb. Buenos Aires, avenida 2, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, y YERI LISBETH HERNÁNDEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 14.249.870, residenciada en la Urb. El Paraíso, casa N° 4-50, El Vigía, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción no siendo en consecuencia necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctimas e Imputados de la presente decisión, y en caso de no localizarse a éstos últimos mencionados en la direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.___________