REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N°06
El Vigía, 24 de Agosto de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001491
ASUNTO : LP11-S-2004-001491


Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. William Alberto Angulo García, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 15-04-1993, el ciudadano JOSÉ FABIO GRISOLIA GARCÍA, interpuso denuncia por ante las Fuerzas Armadas de Cooperación, Comando Regional I, Destacamento N° 16, Puesto El Quebradón, donde manifestó que se llevaron de su Hacienda El Roble una mula, que se encontraba en el potrero, hacienda ubicada en Caño Amarillo, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios de las Fuerzas Armadas de Cooperación, Comando Regional I, Destacamento N° 16, Puesto El Quebradón, practicaron la Inspección Ocular s/n en el lugar de los hechos (Folios 3 y 4), Acta Policial N° 1 (Folios 5 al 7), sentencia dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía de fecha 11-05-1993, en la cual se acuerda abstener decretar la detención judicial al ciudadano ACACIO MOLINA MOLINA y acuerda su libertad y decide mantener abierta la presente averiguación penal (Folios 40 y 41), y algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 12° del Código Penal, seguida al ciudadano ACACIO MOLINA MOLINA, titular de cédula de identidad N° 1.706.338, residenciado en Guayabotes, sector la cancha, Municipio Autónomo Alberto Adriani, Estado Mérida; en perjuicio del ciudadano JOSÉ FABIO GRISOLIA GARCÍA, titular de cédula de identidad N° 653.331, residenciado en la Urb. El Pedregal, Edificio El Tejar, Apto. 1, Barquisimeto Estado Lara; resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente extinta, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la presente causa.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 12°, 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 12° del Código Penal, seguida a ACACIO MOLINA MOLINA, titular de cédula de identidad N° 1.706.338, residenciado en Guayabotes, sector la cancha, Municipio Autónomo Alberto Adriani, Estado Mérida; en perjuicio del ciudadano JOSÉ FABIO GRISOLIA GARCÍA, titular de cédula de identidad N° 653.331, residenciado en la Urb. El Pedregal, Edificio El Tejar, Apto. 1, Barquisimeto Estado Lara. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal, por el hecho cierto del transcurso inexorable del tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputado de la presente decisión y en caso de no localizarse a éstos últimos mencionados en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


La Secretaria

ABG.____________