REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 24 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001591
ASUNTO : LP11-S-2004-001591
ta el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. William Alberto Angulo García, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 07-02-1993, a través de oficio (Noticia Criminis), el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, tuvo conocimiento del ingreso al centro de salud local, del ciudadano ELIS NOE RONDÓN, quién presentó heridas producidas por arma de fuego ocasionadas por el ciudadano MISAEL OCHOA SUAREZ, cuando se encontraba en la vaquera de la Finca La Guisandera, ubicada en el sector de Capazón arriba, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, practicaron la inspección ocular N° 123 en el lugar de los hechos (Folio 08); Acta Policial (Folio 09); consta Informe Médico Legal del ciudadano ELIS NOE RONDÓN, practicado en la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, en el cual señalan que el tiempo de curación es de treinta (30) días, salvo complicaciones posteriores (Folio 18); Reconocimiento Técnico practicado a varios objetos (Folio 51); sentencia dictada por el extinto Juzgado de Municipio Obispo Ramos de Lora, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, de fecha 13-04-1993, en la cual decreta la detención judicial del ciudadano MISAEL OCHOA SUAREZ (Folio 57 al 59); Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano MISAEL OCHOA SUAREZ, en el cuál se deja constancia de que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de ocho (08) días, que lo incapacita para sus labores habituales (Folio 62); Experticia practicada al arma de fuego (Folio 64); sentencia dictada por el extinto Juzgado de Municipio Obispo Ramos de Lora, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, de fecha 07-05-1993, en la cual se acuerda el sometimiento a juicio al ciudadano MISAEL OCHOA SUAREZ (Folio 71 y 72); sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 17-06-1993, en la cual confirma la decisión del extinto Juzgado de Municipio Obispo Ramos de Lora, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, de fecha 13-04-1993, en la cual decreta la detención judicial del ciudadano MISAEL OCHOA SUAREZ (Folio 76 al 78); sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 25-10-1993, en la cual revoca el beneficio de sometimiento a juicio, concedido por el extinto Juzgado de Municipio Obispo Ramos de Lora, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, de fecha 07-05-1993 (Folio 81); Decisión de Requisitoria acordada en contra del ciudadano MISAEL OCHOA SUAREZ, acordada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, en fecha 20-07-1994 (Folio 86). Igualmente entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos en los artículos 417 y 278 del Código Penal antes de la última reforma, en perjuicio del ciudadano ELIS NOE RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 3.038.014, residenciado en la Finca La Guisandera, ubicada en el sector de Capazón arriba, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, aun y cuando la misma ha sido interrumpida por la detención judicial acordada en contra del imputado y por la requisitoria del mismo, prolongándose el lapso de prescripción por un tiempo igual a la misma, mas la mitad; los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, por prescripción judicial o especial, atendiendo lo preceptuado en el artículo 110 de la Ley Sustantiva Penal. Así mismo es necesario indicar que en atención a la extraactividad de la acción penal, prevista en el artículo 2 del Código Penal y artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar la penalidad que establecía el artículo 278 eiusdem, esta es de: “…multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional.”; esto a los fines de verificar la prescripción de la acción penal. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 417 y 278 del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a MISAEL OCHOA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.818.278, residenciado en la vereda 6, casa N° 06, Aldea San Rafael de Alcázar, Estado Mérida; por los delitos de LESIONES GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos en los artículos 417 y 278 eiusdem, antes de la reforma de Gaceta Oficial N° 5.494 Extraordinario de fecha 20-10-2000); cometido en perjuicio del ciudadano ELIS NOE RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 3.038.014, residenciado en la Finca La Guisandera, ubicada en el sector de Capazón arriba, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo inexorablemente para que opere la prescripción judicial o especial, y en consecuencia no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima y al imputado, y en caso de no localizarse a éstos últimos en la direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)