REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 24 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001612
ASUNTO : LP11-S-2004-001612
Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Eberths José Caraballo Marcano, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 01-06-1999, el ciudadano APONTE LANDAETA JOSE MARTIN, interpuso denuncia por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cuál manifestó que el día 31-05-1999, personas desconocidas se introdujeron al garaje de su residencia y sin violencia sustrajeron su vehículo, marca Chevrolet, año 1989, color Blanco, placas 157-XGO, serial de carrocería CR33TKV305290, el cual estaba cargado de mercancía seca. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron las Inspecciones Oculares N° 361 y 372 en el lugar de los hechos (Folios 08 y 15), el Acta Policial (Folio 06), el Avalúo Prudencial practicado sobre los bienes no recuperados (Folio 30), Reconocimiento en rueda de individuos, en la cual se deja constancia de que uno de los individuos de nombre PEREZ MOLINA ALADINO, fue reconocido (Folio 34), Experticia y Avalúo de un vehículo (Folio 36), Avalúo Real practicado a los bienes recuperados (Folio 37), sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 18-06-1999, en la cual se acuerda abstenerse decretar la detención judicial al ciudadano PEREZ MOLINA ALADINO y acuerda mantener abierta la presente averiguación penal (Folio 42), y algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de APONTE LANDAETA JOSE MARTIN, titular de la cédula de identidad N°4.824.901, residenciado en el Barrio las Delias, casa N° 3-80, Caño Seco, calle principal, El Vigía, Estado Mérida; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PEREZ MOLINA ALADINO, titular de la cédula de identidad N° 9.025.107, residenciado en Guayabotes, vía Panamericana, sector Las Lomas de Piedra, Estado Mérida; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de APONTE LANDAETA JOSE MARTIN, titular de la cédula de identidad N°4.824.901, residenciado en el Barrio las Delias, casa N° 3-80, Caño Seco, calle principal, El Vigía, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo inexorablemente para que opere la prescripción y en consecuencia no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputado. En caso de no localizarse a estos últimos mencionados en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
La Secretaria, (o)
Abg.__________