REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 25 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000059
ASUNTO : LJ11-P-2002-000059

Realizada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado ALEXIS SEGUNDO MUÑOZ CALDERON; motivado a la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, una vez oída a las partes (Ministerio Público, víctima, defensa e imputado), referente a los efectos de la finalización del plazo de la Medidad Alternativa, y lo previsto en el artículo 324 eiusdem, relacionado al auto de sobreseimiento, fundamenta por auto el SOBRESEIMIENTO en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 22.07.03, este Juzgado acordó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso correspondiente a la “Suspensión Condicional del Proceso”, prevista en el artículo 42 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal, a favor de imputado ALEXIS SEGUNDO MUÑOZ CALDERON, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 19-07-60 en Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, hijo de Roberto Antonio Muñoz Lujano y Carmen Teresa Calderón de Muñoz, de oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° 9.027.534, residenciado en Urbanización Bubuqui V, vereda 03 casa N° 04, El Vigía, Estado Mérida, celular N° 0414-7575202. por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las Adolescentes MARIANNY ANDREINA, MARYELIS ANDREINA Y MELVIN MUÑOS, de 17,15 y 11 años respectivamente. Las condiciones debían cumplirse por un lapso de UN (01) ÑO, contados a partir de la referida decisión, siendo las siguientes: 1) Someterse al Tratamiento y Control de la Coordinación de Tratamiento No Instituicional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en esta ciudad de El Vigía, para lo cual debe presentarse ante esa Oficina cada 45 días contados a partir de la presente fecha. 2) El plazo del régimen de prueba será de un (01) año contados a partir de la presente fecha. 3) Se le impone la obligación de informar al Tribunal cualquier cambio en su domicilio o residencia
Cumplido dicho lapso se recibió el correspondiente Informe de Finalización de Régimen de Prueba, emitido por la encargada de la vigilancia y control abogada MAYELA BALZA RIVERA, lo cual consta a los folios: 109 y 110 de la presente causa, en el cual señala que "Se hace referencia que el ciudadano en cuestión se mantuvo estable en las áreas laboral y familiar, no habiendo cambios relevantes dignos de ser reportados.” Asimismo fue verificado por las partes y El Tribunal el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas por este mismo Juzgado, sin que hubiese oposición, y de lo cual se evidencia que si bien es cierto el imputado no acudió a la última entrevista para el día –a dos de las entrevistas , no es menos cierto que dicho incumplimiento ha sido justificado por el mencionado imputado, e igualmente ratificado por la ciudadano Luz Marina Gotera en presencia de sus hijos los cuales son victimas en la presentes causa.
En consecuencia habiéndose cumplido con lo señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 eiusdem, en concordancia con el artículo 48 numeral 7 ibídem; a favor del imputado antes mencionado supra identificado; por el hecho cuando el imputado en fecha 09-10-02 le fue impuesta una medida cautelar por estos hechos, y ellos son los siguientes: Se venían presentando desde hace varios meses, y en fecha 22-04-02, en la urbanización Bubuquí V vereda 03, casa N° 04 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, el ciudadano Alexis Segundo Muñoz Calderon, luego de haber tenido múltiples discusiones con su grupo familiar motivado a su carácter violento, agredió físicamente a su hija la Adolescente, Marianny Andreina de 17 años de edad, amenazándoles que se mataría luego, esos hechos hicieron necesario que el grupo familiar abandonara su residencia común, y se fueran a vivir en casa de una tía materna, con las incomodidades que puede acarrear que cuatro (04) personas se muden de improviso a otra casa, tanto es así que dormían en el suelo, más aún a sabiendas que su padre tiene otras viviendas para alquiler, eso causaba a sus hijos muchos conflictos emocionales.
SEGUNDO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del COPP.
CUARTO: Expídase copia certificada de la presente decisión, a los solicitantes.
QUINTO: De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control, y por cuanto no se encuentra presente la adolescente Marianny Muñoz, se acuerda librar la correspondiente boleta de notificación.
Y así se decide administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


La Secretaria