REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 25 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001417
ASUNTO : LP11-S-2004-001417
Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 14-10-1996, el ciudadano PEDRO RAFAEL MORET, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.470.120, residenciado en la Avenida 10 N° 9-53, Barrio La Inmaculada El Vigía Estado Mérida, interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía , donde informó que en fecha 12-09-1996, en horas de la tarde, en la Avenida Bolívar, frente al Banco Italo Venezolano, de El Vigía, Estado Mérida, llegaron unos personas a vender una mercancía a un hermano suyo llamado Gabriel Alfonso More, como representantes de Distribuidora Super Fung C.A, por la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Cincuenta y Tres con Cero Céntimos, su hermano tiene firma autorizada en el Banco Occidental de Descuento, ellos hicieron el cheque por dicha cantidad y resulta que en el Banco aparece cobrado el día 12-09-96, por la cantidad de Doscientos Cuarenta Y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares, a nombre del ciudadano Víctor Manuel Santos Duque, y que dicho cheque fue emitido a nombre de Monuf Uug Cauton. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron el avalúo prudencial (folio 21), algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL MORET, (y no Pedro Manuel Moret, como lo señala el Fiscal en su solicitud) supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 5 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 320, 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL MORET, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo, desde que ocurrió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima. En caso de no localizarse éste último en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG._________________.