REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 25 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001563
ASUNTO : LP11-S-2004-001563
Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. William Alberto Angulo García, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
Consta en Acta Policial de fecha 16-03-1999, que el Inspector Benofontes Velazco Mujica, deja constancia de la diligencia policial efectuada, al recibir oficio N° 143, en el que remiten al ciudadano MARCELINO HERNÁNDEZ, quien fue detenido por una comisión policial, por haber violado, presuntamente a la menor LUZ DEL VALLE MÁRQUEZ. Igualmente consta referencia del Doctor Franklin Moreno, en la que se deja constancia de no haber realizado examen médico en la paciente Luz del Valle Márquez, por considerar la gravedad del caso, la remite al médico forense (folio 03). En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Constan algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de MENOR LUZ DEL VALLE MÁRQUEZ RANGEL, venezolana, indocumentada, en atención a que no consta en las actuaciones el correspondiente Reconocimiento Médico Legal, a los fines de determinar si efectivamente existió desfloración de la mencionada víctima. Ahora bien, en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, se declarara prescrita la acción penal, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 377 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a MARCELINO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.004.898, residenciado Tucani, vía Zona Nueva, del Municipio Caracciolo Parra Y Olmedo del Estado Mérida; por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña LUZ DEL VALLE MÁRQUEZ RANGEL, anteriormente identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, debido al transcurso inexorable del tiempo, desde que ocurrió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima e Imputado. Por cuanto la víctima es menor de edad notifíquesele a su representante (Madre) Rafaela Antonia Márquez Rangel, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.028.645, residenciada en el Sector Caño Carbón, vía panamericana, casa s/n, más allá de la Estación de Servicio Punto Fijo, Caño Zancudo Estado Mérida, y en caso de no localizarse éstos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG. _______________