REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 25 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001583
ASUNTO : LP11-S-2004-001583

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. William Alberto Angulo García, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 11-06-1999. el ciudadano LEONIDAS SUAREZ GARCÍA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.286.087, residenciado en Palmarito, entrada principal, casa 04, Estado Mérida; interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, donde informó, que en entre los días 09-06-99 y 10-06-99, personas desconocidas, lograron introducirse a la Hacienda San Benito, ubicada en la Vía Palmarito y sustrajeron, dos tapas para cambios de doble tracción de un tractor internacional, modelo: 844; color: rojo. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la inspección ocular en el lugar de los hechos (Folio 09 y su Vto.), el avalúo prudencial de los objetos presuntamente hurtados (Folio 32 y su vuelto), la experticia de reconocimiento y avalúo real a un vehículo ( folio 51 y su vuelto), algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Igualmente mediante Acta Policial se dejó constancia por los funcionarios actuantes que recibieron llamada telefónica de parte de una persona del sexo masculino, quien no se identificó, informando que en el hecho suscitado en la Hacienda San Benito los presuntos autores eran NESTOR TORRES y NILSON PÉREZ. Así mismo se observa al folio 12 la declaración del último de los mencionados en la cual informa entre otras cosas que él oyó a Nestor y Vielma, decir que las tapas del tractor que estaban reparando les hacía falta para reparar otro 844. Ante tal manifestación el Cuerpo de Investigación identifica al mencionado Vielma como MANUEL ANTONIO VIELMA ARAUJO. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, que pudiese esclarecer el caso investigado, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONIDAS SUAREZ GARCÍA anteriormente identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a NESTOR LUIS TORRES GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.065.812, residenciado en Nueva Bolivia, calle las Flores, cerca de la Prefectura, casa s/n Estado Mérida; NILSON DEL CARMEN PEREZ ZEMPRUN, colombiano, indocumentado, residenciado en Palmarito, sector las Rurales, calle Caicaguita, casa s/n, Estado Mérida; y MANUEL ANTONIO VIELMA ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.819.573, residenciado en el Sector Changalete, segunda calle, casa N° 33332, Caja Seca Estado Zulia; por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONIDAS SUAREZ GARCÍA, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal, debido al transcurso inexorable del tiempo, desde que ocurrió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima e imputados. En caso de no localizarse éstos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)
ABG. _______________