ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000176
ASUNTO : LP11-P-2004-000176
Este Juzgado de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, oída las partes, con las formalidades de ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Por carecer las actuaciones que conforman el presente de los correspondientes Reconocimientos Médico Legales de los imputados MIGUEL ANTONIO COLMENARES ALVAREZ y JOSE CIPRIANO COLMENARES ALVAREZ, supra identificados a los fines de determinar las lesiones reciprocas por ellos producidas, aunado a las declaraciones de todos los investigados, las cuales fueron rendidas de forma clara, precisa y sencilla, quien decide considera en relación a los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO COLMENARES ALVAREZ y JOSE CIPRIANO COLMENARES ALVAREZ, que no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP para calificarse la aprehensión en flagrancia de los imputados en mención. En consecuencia es por lo que decreta la LIBERTAD PLENA para los ciudadanos MIGUEL ANTONIO COLMENARES ALVAREZ Y JOSE CIPRIANO COLMENARES ALVAREZ. En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de las ciudadanas GLORIA HERMELINDA COLMENARES ALVAREZ Y YUDITH MARLENI YERENA ZAMBRANO, considera este tribunal que la referida aprehensión de las mismas, efectivamente fue en situación de flagrancia, encuadrándose dentro de una de las circunstancias señaladas en el artículo 248 del COPP, en el sentido de que consta en Actas Policiales, en cuanto a la primera de las imputadas mencionadas que hizo uso de violencias y amenazas con un arma blanca (cuchillo) y un arma comúnmente denominada pico de botella, contra los funcionarios policiales, logrando lesionar al cabo segundo Donaldo Zambrano, oponiéndose a que estos cumplieran sus deberes oficiales, al enfrentarse para evitar que se llevaran detenidos a sus hermanos Miguel Antonio Colmenares Alvarez y José Cipriano Colmenares Alvarez, Igualmente se evidencia esta situación de la declaración de los imputados, y de la experticia de reconocimiento legal No. 9700-230-482 de fecha 01-08-04, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en adelante (CICPC) referente al material incautado y Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-742 de fecha 03-08-04, en la cual indican el tiempo de curación de la lesión sufrida, encuadrándose en consecuencia dentro de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 219 del Código Penal, así mismo como el delito de Lesiones Intencionales Simples previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en contra de la Cosa Pública, y en perjuicio del cabo segundo Donaldo Zambrano. En cuanto a la segunda de las imputadas mencionadas, igualmente se evidencia de las actuaciones y de las declaraciones de los coimputados, que ésta reaccionó de manera violenta contra los funcionarios policiales al momento que estos cumplían su deber de mantener el orden público, en el sentido de que desgarró o rompió el uniforme del funcionario policial cabo segundo Donaldo Zambrano, constando dicha aseveración de las actas que conforman la presente causa, así pues incurrió la imputada YUDITH MARLENI YERENA ZAMBRANO, en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en contra de la Cosa Pública. SEGUNDO: Continúese por el Procedimiento Ordinario, a solicitud del Ministerio Público, por cuanto faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 373 del COPP. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el representante Fiscal, se acuerda a imputada GLORIA HERMELINDA COLMENARES ALVAREZ Y YUDITH MARLENI YERENA ZAMBRANO otorgarles la establecida en el artículo 256 numeral 3 del, como es la de presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días, contadas a partir de la presente fecha. Asimismo se le hace del conocimiento a las mencionadas imputadas lo señalado en el artículo 262 del la Ley Adjetiva Penal, consistente en la revocatoria en caso de incumplimiento de la Medida aquí acordadas. CUARTO: A solicitud de las partes se ordena oficiar a la Medicatura Forense del CICPC, a efecto de practicar de manera urgente, en el día de hoy 03-08-04 al ciudadano Miguel Antonio Colmenares Alvarez, un Reconocimiento Físico- Médico Legal, para determinar su estado de salud, por cuanto manifestó en Audiencia presentar dolores en el área de los riñones, por los golpes presuntamente propinados por los funcionarios policiales actuantes, igualmente se ordena oficiar a la Medicatura forense del CICPC, para que practiquen un Reconocimiento Medico Legal a las adolescentes LUCIA ESMERALDA COLMENARES ALVAREZ, LUZ ESTELA COLMENARES ALVAREZ, a solicitud de la defensa, y al ciudadano JOSE CIPRIANO COLMENARES ALVAREZ, a solicitus del Ministerio Público. Indicando en el mencionado oficio que sea una vez practicados dichos exámenes sean remitidos ante este despacho a los fines de ser agregados en la causa. QUINTO: Se evidencia del Memorandum No. 9700-230-481 del CICPC, que el ciudadano Miguel Antonio Colmenares Alvarez, en fecha 31-05-1996 es solicitado por el Juzgado Primero de Menores de Mérida, por cuanto se fugo del Centro de Evaluación de Varones, ante tal circunstancia considera quien decide que el Ministerio Público quien dirige la investigación en la presente causa, debe indicar al Tribunal, ante que Tribunal con competencia de Responsabilidad Penal fue distribuida el expediente donde cursa tal solicitud, por cuanto los Juzgados de Menores se encuentran extintos. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público una vez transcurra el lapso legal en el cual las partes no hayan ejercido cualquier recurso, quedando las partes legalmente notificadas de la presente decisión, conforme al artículo 175 del COPP. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, a cada uno de los imputados de autos. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
LA SECRETARIA
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