REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000185
ASUNTO : LP11-P-2004-000185

Por recibido escrito contentivo de Querella en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE NAVARRO ACOSTA, suscrito por el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ, quien señala ser venezolano, mayor de edad, administrador, casado, con domicilio procesal ubicado en la avenida principal de la Urbanización Páez, con avenida 15, antiguo galpón de la Pepsi Cola, en la ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, titilar de la cédula de identidad N° V-6.338.078, nacido en fecha 23 de noviembre de 1963 y de 40 años de edad; asistido por el abogado ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El ciudadano RAFAEL ANTONIO WEILL GÓMEZ, en escrito de Querella consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-08-04, en el cual no indica si se trata de la corrección ordenada en fecha 11-08-04; quien decide infiere que efectivamente se trata de dicha corrección de la Querella interpuesta ante este Despacho en fecha 06-08-04, de lo cual, si bien es cierto el mencionado ciudadano completó los requisitos faltantes en relación a: 1.- El estado civil del querellante ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ. 2.- La edad del querellado, ciudadano CARLOS ENRIQUE NAVARRO ACOSTA. 3.- La hora aproximada de la perpetración del supuesto delito que se le imputa al ciudadano CARLOS ENRIQUE NAVARRO ACOSTA; no es menos cierto que de conformidad con el numeral 4 del artículo 294 de la Ley Adjetiva Penal, no fue completado el requisito exigido en el apunte “SEGUNDO” de la referida decisión de fecha 11-08-04, correspondiente a especificar todas las circunstancias esenciales del hecho, en especial, la identificación de la persona que se trasladó ante la Oficina Pública, lo cual solo indica en su escrito lo siguiente: “presente Ciudadano”.
Ante tal señalamiento, se constata que la mencionada querella interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO WEILL GÓMEZ, asistido de abogado, no fue debidamente subsanada, en relación al numeral 4 del artículo 294 de la Ley Adjetiva Penal, referente a especificar todas las circunstancias esenciales del hecho, en especial, la identificación de la persona que se trasladó ante la Oficina Pública.
SEGUNDO: El ciudadano RAFAEL ANTONIO WEILL GÓMEZ, en su escrito de Querella consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-08-04, ordenado por este Juzgado completar conforme al artículo 296 del COPP, no indicó para el delito de FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal, el AGRAVANTE DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 99 del Código Penal. Igualmente en el ofrecimiento de los medios de prueba, no promovió la testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, y no señaló en las pruebas documentales, copia simple del expediente civil N° 042 del Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y copias certificadas de la Comisión Civil N° 7689 del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
De lo antes expuesto se evidencia que la Querella interpuesta en fecha 06-08-04, fue modificada en cuanto a que se adicionó al delito de FALSO TESTIMONIO, la “agravante de continuidad”, previsto en el artículo 99 del Código Penal, e igualmente se ofrecieron otros medios de prueba en las testimoniales y en las pruebas documentales, las cuales no habían sido señaladas en la oportunidad de interponer la correspondiente Querella.
TERCERO: Este Juzgado en la oportunidad de ordenar al ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ, completara la Querella interpuesta en fecha 06-08-04, se le exigió que debía ser realizada dicha corrección dentro del plazo de tres (03) días, contados a partir de su notificación, de conformidad con el segundo aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se constata al folio 41 de la presente causa, boleta de notificación N° 54162/04, emitida al ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ, en la cual el Alguacil Nicolás Torres dejó constancia en el reverso, que dejó el talón de la boleta con el ciudadano JAIRO GONZÁLEZ, C.I 4.046.902, en la dirección indicada, De lo cual se aprecia que la misma fue practicada conforme lo señala el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, y recibida por Secretaría en fecha 13-08-04, conforme al artículo 189 eiusdem. Así pues, se evidencia que desde el día 13-08-04, en el cual se consignó la boleta en el presente Asunto, hasta el día 25-08-04, en el cual fue recibida la corrección de la Querella ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, ha transcurrido DOCE (12) días continuos, computándose de esta manera (continuos) por no encontrarse el presente Asunto ni en la fase intermedia, ni en la fase de juicio oral, conforme lo prevé el artículo 172 de la Ley Adjetiva Penal. En el presente caso, la corrección fue realizada flagrantemente de manera extemporánea, por el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ.
Así pues, de las consideraciones previas, en las cuales se evidencia que el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ antes identificado, asistido por el abogado ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ, no ha dado cumplimiento a las formalidades prescritas en la normativa legal que rige la materia de la Querella, este Tribunal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RECHAZA LA QUERELLA, interpuesta por el ciudadano supra mencionado, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE NAVARRO ACOSTA, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los ciudadanos RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ (querellante) y CARLOS ENRIQUE NAVARRO ACOSTA (Imputado), y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público quien se encuentra de guardia. CÚMPLASE.


LA JUEZ

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.

LA SECRETARIA