REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000189
ASUNTO : LP11-P-2004-000189

Por recibido escrito suscrito por la Defensora Pública Suplente N° 03 de este Circuito Judicial Penal, abogada OLIVA VOLCANES ANDRADE, y como tal del imputado JESÚS ANTONIO GUILLÉN UZCATEGUI, en el cual solicita a este Tribunal revoque la medida judicial de privación preventiva de libertad, y en su defecto imponga a favor de su defendido alguna o algunas medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto no están dados los extremos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en razón a que no existe presunción razonable de peligro de fuga alegando que tiene arraigo en el país, asiento familiar y es de bajos recursos económicos. Igualmente manifiesta que no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el Ministerio Público no ha comprobado que su defendido haya ocultado, modificado o destruido elementos de convicción o haya influido sobre testigos, víctimas, etc. Así mismo señala que su defendido es un trabajador, sostén de su familia, y que se tome en cuenta que no estamos en presencia de un delincuente, ya que se le considera inocente hasta tanto se le pruebe lo contrario, y se considere igualmente el estado en que se encuentra el Internado Judicial del estado Mérida, donde existe flagrante violación de los derechos fundamentales de los internos. Por último promueve fiadores solidarios a las ciudadanas GUILLÉM GUILLÉN ISABEL TERESA, DÁVILA MARIBEL y JARABA RIVERA YENIFFER DEL CARMEN.
Ante tales requerimientos este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 12 -08-2004 este Juzgado mediante razonamiento motivado calificó la Aprehensión en Flagrancia del imputado JESÚS ANTONIO GUILLÉN UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON HOLMAN NIEVES CASTRO, y el delito de AMENAZA previsto en el artículo 16° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL PERPETUO GUILLÉN MORENO; y en atención a que se cumplían los supuestos del artículo 250 del COPP, se acordó a solicitud del Ministerio Público la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se consideró en esa misma oportunidad que se acreditaba una presunción razonable de peligro de fuga, en atención a la pena que se llegaría a imponer en caso de sentencia condenatoria por el delito de ROBO PROPIO, y se acreditaba igualmente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por cuanto el imputado JESÚS ANTONIO GUILLÉN UZCATEGUI, podría influir en los coimputados, en especial con JOSE MARÍA ANGULO HERNÁNDEZ por ser quien informó a los funcionarios actuantes, su ubicación y captura.
SEGUNDO: Señala la Defensa que su patrocinado es un trabajador, sostén de su familia. Ante este alegato es necesario resaltar por quien decide, que de las actas que conforman la causa, no se evidencia ni constancia de trabajo estable del Imputado, ni cuáles son los integrantes de la familia a quienes sostiene, a los fines de presumir que efectivamente el imputado JESÚS ANTONIO GUILLÉN UZCATEGUI, se ha encontrado trabajando, a efecto de velar por la manutención de una familia.
TERCERO: Indica la Defensa, se considere el estado en que se encuentra el Internado Judicial del Estado Mérida, donde existe flagrante violación de los derechos fundamentales de los internos. Ante este particular esta Juzgadora considera oportuno señalar a la solicitante que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé las medidas que se deben tomar en cuenta, a los fines de hacer valer los derechos e intereses, en contra de las violaciones de los derechos humanos, llegando incluso a legalizarse oficialmente que se puede recurrir ante una instancia superior a las leyes venezolanas, como son los tratados firmados, a efecto de impedir como lo afirma la defensa, la violación de los derechos fundamentales de los internos, del Internado Judicial del Estado Mérida.
Así pues, de los señalamientos antes expuestos, aunado a que no han cesado o desaparecido las razones que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JESÚS ANTONIO GUILLÉN UZCATEGUI; considera este Tribunal que lo procedente a fin de garantizar las resultas del proceso, es DECLARAR SIN LUGAR conceder al mencionado Imputado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la abogada OLIVA VOLCANES ANDRADE, Defensora Pública Suplente N° 03 de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia no tomar en cuenta los fiadores presentados, de conformidad con el artículo 264 del COPP. Una vez transcurra lapso legal remítase la causa al Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Notifíquense a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.

LA SECRETARIA