ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001540
ASUNTO : LP11-S-2004-001540

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. William Alberto Angulo García, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 23-05-1994, la oficina procesadora de accidentes, unidad Estadal Nº 71- Zulia, tuvo conocimiento de un accidente de tránsito (choque entre vehículos con un muerto, identificado como CÉSAR ANTONIO VILLARREAL ANDARA), ocurrido en la carretera Panamericana, sector La Sanjita Estado Mérida, ocurrido en la misma fecha, a las dos de la mañana. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Consta reporte de accidentes (folios del 03 al 12), Reconocimiento Médico Legal de quien en vida se llamara CÉSAR ANTONIO VILLARREAL ANDARA, donde concluye que la causa de la muerte fue traumatismo cráneo-encefálico severo, politraumatismo generalizado (folio 16), Acta de Defunción de quien en vida se llamara CÉSAR ANTONIO VILLARREAL ANDARA (folio 17), algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. El Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Palmarito en fecha 18-05-1995, acordó mantener abierta la averiguación (folio 39 y su vuelto). Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara CÉSAR ANTONIO VILLARREAL ANDARA, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 03 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 411 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a AUCELIA DÍAZ RONDON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.702.960, residenciada en Calle Las Flores, diagonal al parque Nueva Bolivia Estado Mérida, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara CESAR ANTONIO VILLARREAL ANDARA, quien era venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.065.897. residenciado en el Sector La Sanjita, carretera Panamericana, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde la comisión del hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al Imputado, y Víctima (s) por extensión, por cuanto no parece dirección exacta de esta (s) última se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, de conformidad con el articulo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena que en caso de no localizarse al imputado, en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada conforme a los artículos antes mencionados. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)