ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001547
ASUNTO : LP11-S-2004-001547

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 08-11-1996, el ciudadano, JOSE LUÍS RODRIGUEZ MOGOLLON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.557.087, residenciado en la Urbanización Brisas del Obelisco, Carrera Dos, entre calles 03 y Avenida Rotaria, casa Nº 1-9, Barquisimeto Estado Lara; interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde informó que en fecha 07-11-1996, a las once de la noche en el segundo policía acostado, ubicado en Mucujepe en sentido Barquisimeto El Vigía, transitaba a bordo de su camión, marca chevrolet; placas: 912- LAI, cargado de productos Nestlé, bajó la velocidad y se sube un sujeto en el estribo del lado del ayudante y los encañonó con un arma de fuego, cuando llegaron al sector de Caño Balza, le indicó que se estacionara, se llevaron el camión y a ellos los dejaron en Guayabones. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la inspección ocular en el lugar de los hechos. (Folio 07), y algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ MOGOLLON, anteriormente identificado, PAICO PUENTES YEPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.628.123, residenciado en la calle tres con carrera Dos-A, Barrio Brisas del Obelisco, Barquisimeto Estado Lara, EMPRESAS NESTLE DE VENEZUELA, No obstante del estudio de la presente causa, resulta por parte de la Vindicta Pública, imposible jurídica y materialmente incorporar nuevos elementos a la presente investigación que permitan determinar la verdadera identidad y participación del o de los autores y participes en la comisión del tipo Penal antes señalado. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ MOGOLLON y PAICO PUENTES YEPEZ, anteriormente identificados, e igualmente la empresa NESTLE DE VENEZUELA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctimas. Ahora bien, por cuanto no aparece dirección exacta de Empresas Nestlé de Venezuela, se ordena librar notificación de conformidad con los artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de no localizarse a las victimas en la direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según los artículos antes mencionados. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario (a)