ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001723
ASUNTO : LP11-S-2004-001723


Solicita la ciudadana Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Hortensia del C. Rivas P. en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 de la norma procesal penal vigente. Quien decide previamente observa:

En fecha 29-03-2001, se inició la investigación penal por parte de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento 16, puesto El Quebradón, donde informan que el día 28-03-2001, como a las cuatro y cuarenta y siete minutos de la tarde aproximadamente, en el sector denominado Punto de Control Fijo El Quebradón, llegó al referido punto de Control un vehículo con las siguientes características: marca Mack, modelo R609TV, clase CAMION, tipo ESTACAS, año 1973, color AMARILLO, placas 253-MBG, serial de carrocería R509TV10076, serial del motor 711-8U5333, uso CARGA; el cual era conducido por el ciudadano NESTOR LUIS FERNANDEZ ACEVEDO, quien presentó la siguiente documentación: fotocopia del carnet de circulación N° 950522 a nombre de RODRIGUEZ MORONTA CELESRANGER, titular de la cédula de identidad N° 1.933.268, y autorización de la Asociación de Transportistas de Plátano donde ELIS HUMBERTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.288.252, autoriza al ciudadano NESTOR LUIS FERNANDEZ ACEVEDO, para que conduzca el vehículo que describe como de su propiedad por todo el territorio nacional. La cusa de retención preventiva se debe a que no portar la chapa de identificación de serial de carrocería del ensamblador, la cual debe ir en la puerta del lado del chofer, por no apreciarse dos dígitos del serial de carrocería que va impreso en el chasis del vehículo ya que se encuentran tapados, y aparentemente el serial del motor no corresponde al vehículo. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, practicaron la Inspección de Vehículo (Folios 04 y 05), Experticia de Reconocimiento de Seriales al Vehículo en cuestión, debidamente suscrito por el funcionario Iván Nava Moreno, en el cual deja constancia en sus conclusiones que previa revisión minuciosa de los seriales de identificación de carrocería y del motor, se observan en estado original de material, configuración, estampado y fijación por la Planta Ensambladora, para este tipo de vehículo, por lo que no fue necesario efectuar la reactivación de los seriales mencionados por encontrarse en estado original (Folio 20). Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que la ciudadana Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a persona alguna. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a NESTOR LUIS FERNANDEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 3.961.591, domiciliado en el Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público. En cuanto al ciudadano NESTOR LUIS FERNANDEZ ACEVEDO se ordena que su notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta en las actuaciones del expediente dirección exacta donde pueda ser localizado. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


La Secretaria, (o)