ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000986
ASUNTO : LP11-S-2004-000986


Solicita el Fiscal de Transición del Ministerio Público abg. Eberths Caraballo Marcano, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de a causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 eiusdem. Quien decide previamente observa:

En fecha 12-08-1998, se realizó denuncia por el ciudadano DIEGO FRANCISCO PÉREZ GALVÁN, titular de la cédula de identidad N° 11.217.217 residenciado en Guachicapazón, finca Lidia, nueva vía El Roble, sector Caño Mujeres, Santa Elena de Arenales del Estado Mérida; en la cual señala entre otras cosas que comparecía por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, a los fines de denunciar que personas desconocidas en horas de la madrugada, entraron por la parte de atrás de la finca de su propiedad y sustrajeron Los Satélites de un tractor. Los funcionarios policiales del anteriormente llamado Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Seccional El Vigía, iniciaron la correspondiente averiguación penal. Se realizó inspección ocular en el sitio del suceso (folio 7) y se realizó avalúo prudencial (folio 10), sin que se hubieran realizado más diligencias de investigación, razón por la cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de DIEGO FRANCISCO PÉREZ GALVÁN, y tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 12-08-1998 y desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de cinco años, establecidos para que opere la prescripción de la acción penal, en el ordinal 4° del artículo 108 del Código penal, a objeto de exigir la responsabilidad penal del o los autores del hechos delictivo e igualmente no existe dentro de las actas procesales ningún hecho que haya interrumpido la prescripción; considera quien decide que lo procedente es acordar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la causa seguida contra personas desconocidas, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de DIEGO FRANCISCO PÉREZ GALVÁN, antes identificado, con fundamento a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal y los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima. En caso de no localizarse ésta última en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo judicial para su custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza de Control Nº 06

Rosiri Del Vecchio Díaz

Secretario (a)