ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000131
ASUNTO : LP11-P-2004-000131
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en Audiencia Preliminar, y una vez oídas las exposiciones de las partes en la cual se solicitó por las mismas, el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, dicta el siguiente Auto de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto no se evidencia de la revisión exhaustiva de la causa, ninguna actuación que interrumpa la prescripción de la acción penal, conforme a las previsiones del artículo 110 del Código Penal, aunado a la verificación del tiempo transcurrido, desde que se perpetró el hecho punible, (01-05-03-1999), siendo que para la fecha en la cual se recibe la correspondiente acusación penal, (04-06-2004) en la cual el tribunal decide fijar la correspondiente Audiencia preliminar, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo éste exigido para que opere la prescripción de la acción penal, según el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Así pues, considera quien decide que la razón asiste al Ministerio Público, para que este Tribunal decrete, como en efecto lo hace EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos ISIDRO RAMON LEAL SOLARTE, venezolano, de estado civil soltero, comerciante, residenciado en la Carretera vía Santa Maria, Sector La Chinca, asa, s/n, al lado de la antena repetidora de maraven, Tucán, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº 9.202.546, y ALONSO CASTILLA ARENGAS, de nacionalidad Colombiana, de estado civil casado, de profesión comerciante, residenciado en la Urbanización Inmaculada, calle 02, casa Nº D-14, Tucáni del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 82.092.772; Por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ; por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante COPP), que indica que: “ El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido…”, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del COPP, al señalar que: “Son causas de extinción de la acción penal:… 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.” Por el hecho ocurrido: El día 01 de mayo de 1999, aproximadamente a las dos horas de la mañana, cuando se desplazaba el ciudadano ISIDRO RAMON LEAL SOLARTE, en el vehículo marca, Ford, placas 057-XJN, modelo F-350, clase camión, tipo estacas, uso carga, serial de carrocería Nº AJF3PY11680, color blanco; en compañía del hoy occiso MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, vía Tucáni, específicamente en el sector conocido Tucancito, carretera Panamericana, Estado Mérida, específicamente frente a la casa Nº 17, de la familia Camacho; cuando fue encandilado por otro vehículo que venia en la vía contraria, y no se percató que en su canal se encontraba estacionado a un lado de la vía, el vehículo marca Ford, modelo F-350, tipo estacas, color azul, placas 43K-TAA, serial carrocería AJF3VP35171, contra el cual impactó, ocasionándole la muerte en forma instantánea al hoy occiso MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Las partes de conformidad con el artículo 175 del COPP quedaron notificadas de la presente decisión de sobreseimiento, la cual fue dictada en el acto fijado para llevarse a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar. En los mismos términos aquí expuestos.
TERCERO: En cuanto a lo planteado en este acto por la víctima por extensión, ciudadana BLANCA DEL CARMEN MARTINEZ, en su condición de cónyuge del hoy occiso, referente a que el Seguro no le canceló nada por el fallecimiento de su esposo; se le hace del conocimiento que debe efectuar sus peticiones y reclamos ante los Organismos Competentes, no siendo este Tribunal el facultado para imponer u obligar a una persona natural o jurídica, el cancelar los gastos, correspondiente a la materia civil.
CUARTO: Al transcurrir el lapso legal, en el cual las partes puedan ejercer recurso de apelación de la presente decisión, sin que hayan hecho uso de tal derecho, remítanse las presentes actuaciones, al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ.
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