ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000989
ASUNTO : LP11-S-2004-000989

Solicita el Fiscal de Transición del Ministerio Público abg. Eberths Caraballo Marcano, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de La causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° eiusdem. Quien decide previamente observa:

En fecha 29-06-1998, presentó denuncia el ciudadano LINO MÉNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.653.617, residenciado en el Barrio Bolívar, calle ciega, diagonal al Colegio Andrés Bello, El Vigía, Estado Mérida, quien resultó herido por cuatro ciudadanos por identificar, el día 28-06-98 aproximadamente a las doce horas de la noche, en la Cervecería El Caney (Frontinito), El Vigía, Estado Mérida. Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, iniciaron la correspondiente averiguación penal. En el referido procedimiento se realizó inspección al sitio del suceso (folio 7), entrevista al ciudadano EFREN ALEXANDER DUQUE URBINA (folio 8); sin que se hayan realizado más diligencias de investigación. De las actuaciones revisadas consta que se ha cometido el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Ahora bien tomando en consideración que el delito señalado tienen un lapso de prescripción ordinaria de tres (3) años, establecido en la Ley Penal para hacer exigible la responsabilidad penal del o los imputados, hasta la fecha, han transcurrido más de tres (3) años, establecido en le artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a los efectos de investigar y exigir la responsabilidad penal del autor del hecho, e igualmente no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 eiusdem que interrumpen la prescripción de la acción penal, por lo cual la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal,
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la causa seguida contra personas desconocidas, en perjuicio del ciudadano LINO MÉNDEZ PÉREZ, ya identificado, de conformidad con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima. En caso de no localizarse ésta última en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo judicial para su custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza de Control Nº 06

Rosiri Del Vecchio Díaz

Secretario (a)