ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000996
ASUNTO : LP11-S-2004-000996
Solicita el Fiscal de Transición del Ministerio Público abg. Eberths Caraballo Marcano, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de a causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 eiusdem. Quien decide previamente observa:

En fecha 14-07-1998, se realizó denuncia por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 11.216.855 residenciado en Caño Seco, sector Las Colinas, casa N° 100-25, El Vigía, Estado Mérida; en la cual señala entre otras cosas que comparecía por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, a los fines de denunciar que personas desconocidas se introdujeron en su casa aproximadamente a las tres de la madrugada, y lo apuntaron con un arma de fuego, y se llevaron un revolver calibre 38, marca Taurus, serial NG23755. Los funcionarios policiales del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Seccional El Vigía, iniciaron la correspondiente averiguación penal. Consta en autos inspección del sitio del suceso (folio 6), y avalúo prudencial (folio 10); sin que se hubieran realizado más diligencias de investigación, razón por la cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GARCÍA. Se debe observar con relación al delito que a pesar de que se ha cometido un delito perseguible de oficio cuya acción no está evidentemente prescrita se está ante la imposibilidad física o material de incorporar más elementos de convicción que permitan identificar a los partícipes de los mismos, razón por la cual considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la causa seguida contra personas desconocidas, en perjuicio de ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GARCÍA, antes identificado, con fundamento a lo establecido en el artículo 460 del Código Penal y el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima. En caso de no localizarse ésta última en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo judicial para su custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.




La Jueza de Control Nº 06

Rosiri Del Vecchio Díaz

Secretario (a)