ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2000-000003
ASUNTO : LJ11-P-2000-000003
Realizada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado JUAN ALBERTO LOBO MANRIQUE, venezolano, nacido en fecha 08-06-59, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, de 45 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V.- 9.026.513, hijo de Alberto Lobo y Edecia Manrique, de profesión electricista, domiciliado en Calle Principal del Barrio El Paraíso, quinta los Lobos Manrique, El Vigía Estado Mérida; motivado a la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, una vez oída a las partes (Ministerio Público, víctima, defensa e imputado), de conformidad con el artículo 45 del COPP, referente a los efectos de la finalización del plazo de la Medidad Alternativa, y lo previsto en el artículo 324 eiusdem, relacionado al auto de sobreseimiento, fundamenta por auto el SOBRESEIMIENTO en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 05-09-00, este Juzgado acordó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso correspondiente a la “Suspensión Condicional del Proceso”, prevista en el artículo 37 y siguientes de la anterior Ley Adjetiva Penal, a favor del mencionado imputado JUAN ALBERTO LOBO MANRIQUE, antes identificado, por los delitos de EXTORSIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 461 y 472 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de JOSE DEL CARMEN MOLINA ACEVEDO. Las condiciones debían cumplirse por un lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, contados a partir de la referida decisión, siendo las siguientes:1.- Residir en la ciudad de El Vigía del estado Mérida.2.- Someterse a la vigilancia del tratamiento no institucional del Ministerio de Justicia, por un lapso de dos años (2) y seis meses, al cual deberá presentarse cada quince (15) días.
En fecha 10-09-2002, se amplió el Lapso de Suspensión por un (01) año más, finalizando el Régimen de Prueba el día 15 de julio del año 2004, y se le impusieron adicionalmente las siguientes condiciones: 1.- La establecida en el artículo 39 numeral 9 del COPP vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, vale decir, presentarse cada 15 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. 2.- La del numeral primero del citado Código, es decir, residir en un lugar determinado que comprende en este caso la Jurisdicción de la ciudad de El Vigía, no pudiendo ausentarse de este sin participar al Tribunal en caso de salida del territorio mencionado, o en caso de querer cambiar de residencia. 3.- La establecida en el numeral 5 eiusdem, es decir, finalizar la escolaridad básica, por cuanto debe el imputado terminar el Bachillerato, y consignar al Tribunal prueba de que esta realizando labores de estudios tendientes a alcanzar dicho fin. 4.- La establecida en el artículo 49 ibídem, vale decir, adoptar en el plazo correspondiente el régimen de prueba un oficio que le permita permanecer laborando, debiendo el imputado antes identificado, consignar por ante este Tribunal carta de trabajo que acredite el cumplimiento de dicha condición.
Cumplido dicho lapso se recibió el correspondiente Informe de Finalización de Régimen de Prueba, emitido por la encargada de la vigilancia y control abogada MAYELA BALZA RIVERA, lo cual consta a los folios 420 y 421 de la presente causa, en el cual señala que "el ciudadano JUAN ALBERTO LOBO MANRIQUE, finalizó bajo el nivel de supervisión media con progresividad satisfactoria, asistiendo a sus entrevistas de seguimiento, en lo que respecta a su entrevista final, la cual estaba prevista para el día 15 de julio de 2004, no acudió a la misma, se observa que el ciudadano en referencia, se mantiene estable en las áreas laboral y familiar, no existiendo cambios importantes, dignos de ser reportados".
Asimismo fue verificado por las partes y El Tribunal el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas por este mismo Juzgado, sin que hubiese oposición, y de lo cual se evidencia que si bien es cierto el imputado no acudió a la última entrevista para el día 15-07-04, y no culminó la educación básica, no es menos cierto que dicho incumplimiento no fue realizado por el imputado, en forma considerable, para no decretarse un sobreseimientocomo a su favor, tal como lo expresa el artículo artículo 41del COPP del 25-08-2000.
En consecuencia habiéndose cumplido con lo señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, motivado a la extinsión de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 eiusdem, en concordancia con el artículo 48 numeral 7 ibídem; a favor del imputado JUAN ALBERTO LOBO MANRIQUE, venezolano, nacido en fecha 08-06-59, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, de 45 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V.- 9.026.513, hijo de Alberto Lobo y Edecia Manrique, de profesión electricista, domiciliado en Calle Principal del Barrio El Paraíso, quinta los Lobos Manrique, El Vigía Estado Mérida; por el hecho ocurrido en fecha 03-07-00, cuando el ciudadano Molina Acevedo José del Carmen denuncia que le hurtaron un vehículo, clase camión, tipo estaca, marca Ford, modelo F-350, placa 538-XCE; el cual es de su propiedad en la avenida 19 de esta ciudad de El Vigía estado Mérida, frente al Abasto Mi Tesoro, con avenida Bolívar, a las 7:50 am. Igualmente consta que compareció por ante el llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 06-07-00, a los fines de ampliar la denuncia anteriormente señala, y expuso entre otras cosas que, desde ese mismo día en que le robaron el camión empezó a buscarlo, y un ciudadano de nombre Deodoro Armando Viera Castro, le informó que el vehículo estaba en el Vigía, y que éste había hablado con los hermanos Lobo Manrique, manifestándoles estos que ellos no hablarían con el propietario sino con él; que en fecha 04-06-00, Deodoro Armando Viera Castro, se comunicó con los hermanos Lobo Manrique y le solicitaron la cantidad de 1.500.000 de Bolívares, para devolver el camión, y que el propietario sólo tenía 1.000.000 de bolívares y los hermanos Lobo Manrique aceptaron. El día 05-07-00, Deodoro Armando Viera Castro, les llevó el dinero, pero no lo entregaba hasta que no le entregaran el vehículo, llegando un taxista que no fue identificado, informando que el camión estaba en el Terminal de Pasajeros de El Vigía del Estado Mérida. Así mismo cursa al folio 7 Acta de Investigación Policial de fecha 06-07-00, en la que los funcionarios dejan constancia entre otras cosas cómo fueron aprehendidos los acusados Jean Carlos Díaz y el Lobo Manrique Juan, dentro de un vehículo al frente de la residencia de los ciudadanos Lobo Manrique, el cual tenía las mismas características expuestas en la declaración del ciudadano Deodoro Armando Viera Castro.
SEGUNDO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remitase la causa al archivo judicial para su custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del COPP.
TERCERO: De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control. Y así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
LA JUEZ DE CONTROL No. 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.
LA SECRETARIA
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