ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000999
ASUNTO : LP11-S-2004-000999

Solicita el Fiscal de Transición del Ministerio Público abg. Eberths Caraballo Marcano, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° eiusdem. Quien decide previamente observa:

En fecha 10-07-1998, se realizó denuncia por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PORTILLO DURÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.704.804, de ocupación médico veterinario, residenciado en la Urbanización Lago Sur, Calle Santa Bárbara, en la tercera calle, casa sin número, El Vigía Estado Mérida; en la cual señala entre otras cosas que comparecía por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía a los fines de denunciar que personas desconocidas le habían sustraído a las 10 de la noche, del día 09-07-98, una bomba trifásica de color azul, valorada en trescientos cincuenta mil bolívares, la cul se encontraba en el caño del Hotel la Colina, vía San Cristóbal de El Vigía, estado Mérida, e igualmente señaló que el objeto hurtado pertenecía al ciudadano DIMAS VALVUENA. Los funcionarios policiales del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Seccional El Vigía, iniciaron la correspondiente averiguación penal. Se realizó inspección ocular en el sitio del suceso (folio 6), se sostuvo entrevista con la denunciante (folio 6), se entrevistó al ciudadano CONTRERAS HELÍMENES (folio 9), y se realizó avalúo prudencial (folio 11); sin que se hubieran realizado más diligencias de investigación, razón por la cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIMAS VALVUENA, cuyos datos filiatorios no constan en el expediente. Ahora bien, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 09-07-1998 y desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de tres años, establecidos a objeto de exigir la responsabilidad penal del o los autores del hechos delictivo e igualmente no existe dentro de las actas procesales ningún hecho que haya interrumpido la prescripción; considera quien decide que en atención al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, lo procedente es acordar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la causa seguida contra personas desconocidas, en perjuicio de DIMAS VALVUENA,cuyos datos filiatorios no constan en el expediente; con fundamento a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima. A esta última notificar en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo judicial para su custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.




La Jueza de Control Nº 06

Rosiri Del Vecchio Díaz

Secretario (a)