PODER JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07
El Vigia, 12 de Agosto de 2004
194º y 145º

Decisión N° 314-04

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000144
ASUNTO : LP11-P-2004-000144

Finalizada la audiencia preliminar el tribunal procede a decidir en los siguientes términos: "Una vez oídas las exposiciones de las partes en la presente Audiencia Preliminar siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal de Control Nº 07 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado ALEXANDER CASTILLO CASTILLO, siendo los hechos los siguientes: En fecha 20-06-04, que siendo 3:30 de la tarde, se encontraban se servicio los funcionarios de la Comisaría Policial N° 12, los cuales se encontraban de servicio en la estación de seguridad Parroquial La Blanca cuando se disponían a salir a realizar un patrullaje a pie por el sector, llego el ciudadano LUIS JAVIER ARIZA PEREZ, y les informa que el acababa de ser objeto de un robo por un ciudadano apodado EL GUAJIRO CASTILLO, quien lo amenazó con un arma de fuego, y lo despojo de la cantidad de 37.000.00 bolívares, y que el lo había dejado por el sector de los Robles donde están los apartamentos, en vista de esta situación y como no había patrulla, se fueron en el carro de la victima, en compañía de la misma , y en la parada de carritos llamados los rapiditos y observaron a un ciudadano que estaba esperando carro, y la victima señalo, y les informó que ese era el sujeto que lo había robado, y le dieron voz de alto momento en el cual el sujeto trato de sacar algo de la pretina del pantalón, y trato de darse a la fuga, pero no logro su objetivo, ya que se cayó al pavimento, y estando en el pavimento le indicaron que no se moviera, le practicaron una requisa personal y le consiguieron, un arma de fuego tipo chopo, doble cañón, color negro, sin seriales aparentes y en el bolsillo del pantalón le consiguieron la cantidad de 37.000.00 mil bolívares.------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por considerarlas licitas, pertinentes útiles y necesarias, siendo estas las siguientes FUNCIONARIOS: 1- Declaración del funcionario: TSU JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación El Vigía, para que ratifiquen en su contenido y firma de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-391, de fecha 21-06-04, el cual corre inserto al folio 31, de la causa, prueba pertinente y necesaria por que en ella consta la existencia de los objetos materiales del delito y con los cuales se cometió 2- Declaración del funcionario detective JESUS ARAQUE , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación El Vigía, para que ratifiquen en su contenido y firma de las actas de investigación penal de fecha 21-06-04, y de las actas de inspección N° 701, y 702, de fecha 21-06-04, las cuales corren insertas a los folios 26, 28, 29 de la causa, prueba pertinente y necesaria por cuanto en estas actuaciones de investigación se dejó constancia del lugar del hecho y de las características del vehículo que conducía la victima al momento del robo 3- Declaración del funcionario: TSU JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación El Vigía, para que ratifiquen en su contenido y firma del acta de investigación penal de fecha 21-06-04, y de las actas de inspección 701, 702, de fecha 21-06-04, las cuales corren insertas a los folio 26, 28, 29, de la causa, prueba pertinente y necesaria por cuanto en estas actuaciones de investigación se dejó constancia del lugar del hecho y de las características del vehículo que conducía la victima al momento del robo y de la aprehensión del imputado 4- Declaración de los funcionarios: JOSE REDONDO Y EDUARDO ENRIQUE DUARTE , adscrito a la Unidad de seguridad Vecinal de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Adscrito a la Sub- Comisaría Policial N° 12, El Vigía, para que ratifiquen en su contenido y firma del acta policial de fecha 20-06-04, la cual corre inserta al folio 01, de la causa, prueba pertinente y necesaria por cuanto en por cuanto en ella consta el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos 5 Testigo ciudadano DAVID VARILLAS MOLINA, para que rinda su testimonio por ser testigo presencial de los hechos, prueba pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos 6- Declaración de la victima LUIS JAVIER ARAZA PEREZ, para que rinda su declaración sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, prueba pertinente y necesaria por ser la victima en el presente asunto penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2º , del artículo 339 y artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 1)- Actas de Inspección N° 701 y 702, de fecha 21-06-04, insertas a los folios 28 y 29 de la causa. Sea incorporada por su lectura y sea exhibida a las partes. 2) En cuanto al Informe de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-391, de fecha 21-06-04, inserta al folio 31 de la causa, prueba pertinente y necesaria por que en ella consta la existencia de los objetos materiales del delito y con los cuales se cometió, cabe señalar que la misma no puede ser incorporada por su simple lectura el Juicio oral y público, por cuanto no cumple lo exigido por el artículo 202 del Código Orgánico procesal penal, debiéndose por lo tanto incorporar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del mencionado Código. PRUEBAS MATERIALES: de conformidad con los artículos 358 y 242 del COPP, se exhiban en la audiencia oral y publica los objetos siguientes: 1- Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, con características similares a la de un revolver, compuesto por dos (2) cañones uno arriba del otro, esta arma se aprecia en mal estado de revolver. 2- Dos balas calibre 38 una marca carvin y la otra MFS. Admite las pruebas ofrecidas por considerarlas licitas, pertinentes útiles y necesarias, siendo estas las siguientes.----------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En relación a las pruebas promovidas por la defensa, se admiten para que rindan su declaración en audiencia oral y pública, sobre los hechos de los cuales tienen conocimiento : 1.- JOSE LUIS URDANETA FLORES, titular de la cedula de identidad N° 17.186.044, venezolano, mayor de edad, residenciado en Villa Milenio I, bajando las escaleras en todo el frente, El Vigía Estado Mérida; 2.- LIBIA DEL CARMEN MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 9.396.449, residenciada en Barrio 12 de Octubre, bajando el ancianato, al final de la avenida ocho (8), El Vigía estado Mérida.-
CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, al imputado ALEXANDER CASTILLO---------------------------------------------------------------------
QUINTO: Ordena la apertura del Juicio Oral y Público emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio dentro de los cinco días siguientes.-----------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas al Juez de Juicio que corresponda La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 2,4,5,6,7,8,9,10,12,13, 40 , 131, 202, 242, 326, 327, 328, 330, 339, , del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 2, 26, 30 y 257 de la Constitución Nacional y Artículo 460 y 278 del Código Penal. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA, en la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, a los doce (12) días del mes de agosto de 2004.

JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ

LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE