PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL No. 07
El Vigía, 13 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001630
DECISIÓN : 315-04

Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abogado EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, con una pena de prisión de UNO (01) A CINCO (05) años y el tiempo de prescripción aplicable es de TRES (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Hecho ocurrido en fecha: 19-10-1992, de lo cual se observa que hasta la presente fecha 13-08-2004: ha transcurrido un tiempo de ONCE AÑOS Y NUEVE MESES APROXIMADAMENTE, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, el referido procedimiento se inició de oficio (Noticia Criminis) por el antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, el cual en fecha 10-03-1993 recibió oficio emanado de la Zona Policial N° 05, donde se remite a los ciudadanos JOSE FIDEL FREITES FREITES y LUIS REINALDO SUAREZ CONTRERAS, los cuales son sindicados por el ciudadano DARIO ENRIQUE PÉREZ PADILLA, de haberlo despojado de una cantidad de dinero bajo el engaño de un premio de cuadro de caballos ganador. Igualmente el Tribunal observa que según sentencia dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 24-03-1993, en la cuál se abstiene decretar la detención judicial a los ciudadanos JOSE FIDEL FREITES FREITES y LUIS REINALDO SUAREZ CONTRERAS y acuerda su libertad y decide mantener abierta la presente averiguación penal. Ahora bien, de la investigación, resulta evidente la prescripción de la acción, por el transcurso del tiempo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente, por lo que hace procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL No 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos JOSE FIDEL FREITES FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 421.676, residenciado en los Háticos arriba, vereda 3, casa s/n, Maracaibo, Estado Zulia y LUIS REINALDO SUAREZ CONTRERAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-1.911.261, residenciado en el barrio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano DARIO ENRIQUE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-15.670.060, residenciado en el sector Caño Muerto, vía el Chivo, El Vigía, Estado Mérida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º Ejusdem. Notifíquense a las partes de la presente decisión, a los imputados y a la victima por no tener direcciónes exactas , deberán notificarse de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C
JUEZ DE CONTROL No 07


ABG.
EL SECRETARIO, (A)
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