CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL No.07
El Vigía, 20 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2.004-001734

DECISIÓN : 334-04

Visto el escrito presentado por la Abogados GUSTAVO ARAQUE, Fiscal Séptimo del Ministerio público, ZAYDA DAVILA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, en el cual solicitan la Libertad Plena, para los ciudadanos RICARDO JOSE LUZARDO CEBALLOS , venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.499.505; JOSE LUIS CARRERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°13.558.653; DAISY YAMELY CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.181.290, y NEYDEMAR ELENA CONDE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.741.845., este Tribunal de Control N° 07, Antes de decidir hace los siguientes razonamientos: ---------------------
PRIMERO: Como bien se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, en la cual los ciudadano, JOSE LUZARDO CEBALLOS, JOSE LUIS CARRERO, DAISY YAMELY CEBALLOS y NEYDEMAR ELENA CONDE CEBALLOS, identificados ut supra, fueron aprehendidos el día 19 de agosto del año en curso, por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Sub delegación El Vigía, al momento de practicar el Allanamiento, del cual los mencionados funcionarios no estaban autorizados para realizarlo, en la dirección donde se produjo la aprehensión, violentando de esta manera flagrantemente la garantía Constitucional de la inviolabilidad del Hogar, consagrada en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Ahora bien como lo señala el Fiscal del Ministerio Público en su escrito, que existe una contradicción entre la dirección señalada por los testigos presénciales del allanamiento, quienes al rendir sus respectivas entrevistas posterior a la realización del mencionado allanamiento señalaron que el mismo fue realizado en una dirección distinta a la que emitió el Tribunal de Control No.06, en fecha 13 de agosto del 2004, en el contenido de la respectiva orden de allanamiento, lo cual riela a los folios 53 vto, 54 vto, 55, de la causa. Aunado al hecho de que sobre los referidos ciudadanos, no pesa Orden de Aprehensión alguna, por lo que mantener a estas personas privadas de su libertad, se le estaría violentando sus derechos Constitucionales, específicamente el Artículo 44 Ordinal 1 el cual establece: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” Y como puede observarse no existe en la actuaciones presentadas ninguna “Orden de Captura” ni los referidos ciudadanos fueron sorprendidos cometiendo hechos que podrían constituir delito alguno, por lo que a todas luces la detención de los mismo es ilegitima y por ende debe acordársele la Inmediata Libertad, restituyendo de esta forma sus derechos violentados.----------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Este Tribunal de conformidad con el artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, imperantemente nos somete a los jueces, la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, por lo que haciendo uso de tales facultades, en concordancia con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta del Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 19 de agosto del 2004, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, la cual riela al folio 50, 51 y sus vueltos, ya que la misma adolece de toda observancia constitucional al practicarse en un domicilio al cual los mencionados funcionarios no estaban expresamente autorizados por una Orden de Allanamiento.-------------------------------------------------
En virtud de la anteriores consideraciones este Tribunal de Control N° 7 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Libertad Plena para los ciudadanos: ciudadanos RICARDO JOSE LUZARDO CEBALLOS , venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.499.505; JOSE LUIS CARRERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°13.558.653; DAISY YAMELY CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°6.181.290, y NEYDEMAR ELENA CONDE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.741.845., de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Declara la nulidad absoluta del Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 19 de agosto del 2004 practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, la cual riela al folio 50, 51 y sus vueltos, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda librar la respectiva boleta de libertad plena de los ciudadanos identificados anteriormente. Así se decide. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44,47,334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 191, 195 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la presente decisión. Una vez firme la presente remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase. --------------------------------------------------

JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.


LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS