REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

EXTENSION EL VIGIA
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL No. 07
El Vigía, 25 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001770
DECISIÓN :340-04

Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abogado EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 12° del Código Penal, con una pena de prisión de SEIS (06) A DIEZ (10) años y el tiempo de prescripción aplicable es de CINCO (05) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Hecho ocurrido en fecha: 22-01-1996, de lo cual se observa que hasta la presente fecha 25-08-2004: ha transcurrido un tiempo de OCHO AÑOS Y SIETE MESES APROXIMADAMENTE, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, el referido procedimiento se inició por denuncia de la víctima, ciudadano JOSÉ ELEAZAR SULBARAN, ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, El Batey, Estado Mérida, el cual manifestó que los ciudadano JOSÉ RAMÓN ERECLIO SALCESO DÍAZ, y ONESIMO ARAUJO, por medio de violencias a los alambres de protección de su finca, penetraron en la misma y se llevaron una vaca de su propiedad.. Ahora bien, de la investigación, resulta evidente la prescripción de la acción, por el transcurso del tiempo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente, por lo que hace procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL No 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de JOSÉ RAMÓN ERECLIO SALCESO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 9.070.358, residenciado en ele sector La Macarena, parcela N° 29, Municipio Tulio Fébres Cordero, Estado Mérida y ONESIMO ARAUJO, indocumentado, residenciado en Muyapá, parcela N° 20, Municipio Tulio Fébres Cordero, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 4° y 12° del Código Penal vigente en perjuicio de JOSÉ ELEAZAR SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº 2.280.572, residenciado en Parcela San Benito, ubicada en el sector LA Macarena, camellón San Benito, Municipio Tulio Fébres Cordero, Estado Mérida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal. Notifíquense a las partes de la presente decisión, Fiscal del Ministerio Público, víctima e imputados de la presente decisión, y en caso de no ser localizados éstos últimos en las direcciones señaladas, deberá notificarse de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ C
JUEZ DE CONTROL No 07

EL SECRETARIO, (A)