EXTENSION EL VIGIA
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL No. 07
El Vigía, 03 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001576
DECISIÓN : 304-04
Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 4° del Código Penal, con una pena de prisión de SEIS (06) A DIEZ (10) años y el tiempo de prescripción aplicable es de CINCO (05) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Hecho ocurrido en fecha: 22-10-1996, de lo cual se observa que hasta la presente fecha 03-08-2004: ha transcurrido un tiempo de SIETE AÑOS, NUEVE MESES APROXIMADAMENTE, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, el referido procedimiento se inició a través de denuncia de fecha 25-10-1996, formulada por ante el Comando Regional 1, Destacamento 16, de la Guardia Nacional, con sede El Vigía , Estado Mérida, por la víctima ciudadano PARRA RINCÓN WENCESLAO, quien manifestó que personas desconocidas, luego de violentar las puertas de su Finca denominada “Agropecuaria Wenda”, ubicada en la vía Guayabotes, cuatro esquinas, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, se introdujeron y sustrajeron una moto-bomba eléctrica. Ahora bien, de la investigación, resulta evidente la prescripción de la acción, por el transcurso del tiempo establecido en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Vigente, por lo que hace procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL No 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano PARRA RINCÓN WENCESLAO, titular de la cédula de identidad N| 3.925.574, residenciado en la Urb. Lago Sur, calle Tucanizón, N° 260, El Vigía, Estado Mérida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º Ejusdem. Notifíquense a las partes de la presente decisión, Fiscal del Ministerio Público y víctima, y en caso de no ser localizado éste último en la dirección señalada, deberá notificarse de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ C
JUEZ DE CONTROL No 07
EL SECRETARIO, (A)
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