PODER JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL NO. 07
El Vigia, 9 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000161
DECISIÓN : 307-04

Finalizada la audiencia preliminar el tribunal procede a decidir en los siguientes términos: "Una vez oídas las exposiciones de las partes en la presente Audiencia Preliminar siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal de Control Nº 07 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado DIONICIO GOMEZ MORA , venezolano, natural de El Molino , Estado Mérida, casado, de 44 años de edad, nacido en fecha 26-12-59, Agricultor, titular de la cédula de identidad N° 5.508.713, hijo de Raúl Gómez ( m) y Maria de Jesús Mora de Márquez (v), residenciado en Barrio San Isidro, calle 10, casa N° 20-53, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES , previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENVAHAR CONTRERAS LOPEZ, siendo los hechos los siguientes: Hecho ocurrido en el 17-04-04, en el sitio denominado Av. 19, con calle 9, barrio San Isidro, diagonal al Hospital de los Niños, El Vigía, Estado Mérida, sitio en el cual se originó un accidente de transito, de tipo colisión de vehículos, con saldo de dos persona lesionadas, consta en acta policial de fecha 17-04-04, que corre inserta al folio 6 de la causa a las 6:30 de la tarde, en funcionario encargado de verificar el accidente de transito fue NELSON CORREA MORENO, adscrito a la Unidad de transito Terrestre, Numero 62 Mérida, … al llegar al sitio se pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos, con saldo de dos personas lesionadas, las cuales fueron trasladadas al Hospital II de El Vigía, se elaboró el grafico del accidente, uno de los vehículos colisionados reúne las siguientes características moto, marca Yamaha, modelo Chappy, tipo paseo, color blanco con rojo, serial de carrocería 25T-00-749, cuyo conductor responde al nombre de ENVAHAR CONTRERAS LOPEZ, el cual resulto lesionado por el impacto, al igual que su acompañante quien responde al nombre de EDGAR MOLINA MORA, y el vehículo con las siguientes características marca Ford, servicio de carga, modelo F-350, tipo cabina, año 2001, color plata, serial de carrocería 8YTKF38L518-A22924, conducido por el ciudadano DIONICIO GOMEZ MORA, el conductor de camión al llegar los funcionarios al comando policial, ya se encontraba en comando,… el conductor del camión impacto al conductor de la moto, por el área trasera lateral derecha, este accidente ocurrió en una intercepción la cual no tiene ningún tipo de señalamiento. ( 38 y su vuelto y 39 de la causa). SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por considerarlas licitas, pertinentes útiles y necesarias, siendo estas las siguientes FUNCIONARIOS: 1- Declaración del funcionario: NELSON CORREA MORENO, Adscritos al Puesto Numero 62 de transito Terrestre, para que ratifiquen en su contenido y firma del acta de fecha 17-04-04, que riela al folio 10 de la causa, prueba pertinente y necesaria por que en ella consta las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, asimismo para que ratifique el contenido y firma del la inspección ocular del sitio del suceso, prueba pertinente y necesaria por que en ella consta de manera detallada la descripción del sitio del suceso, asimismo para que ratifique el contenido y firma del Croquis del accidente que riela al folio 9 de la causa, prueba pertinente y necesaria por que en el consta de maneras grafica la medida y ubicación de cómo quedaron los vehículos y la ruta seguida por ambos. 2- declaración del funcionario perito evaluador de transito N° 6203, RAMON ANTONIO RINCON, Adscritos al Puesto Numero 62 de transito Terrestre, para que ratifiquen en su contenido y firma del acta de avalúo de fecha 22-04-04, experticia N° 3:291 EXP/P 035-04, que riela al folio 17 de la causa, prueba pertinente y necesaria por que en ella consta los daños causados al vehículo moto. 3- declaración del funcionario perito evaluador N° 6203, RAMON ANTONIO RINCON Adscritos al Puesto Numero 62 de transito Terrestre, para que ratifiquen en su contenido y firma del acta de fecha 22-04-04, que riela al folio 10 de la causa, experticia N° 3.922, EXP/P 035-04 de los daños causados al vehículo tipo camión, prueba pertinente y necesaria en la cual consta en estado de cómo quedo el vehículo camión. 4- declaración del funcionario: DR. PEDRO GASPERI UZCATEGUI, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, (en adelante CICPC), para que ratifiquen en su contenido y firma del reconocimiento medico legal N° 9700-230-MF-366. experticia N° 332, inserta al folio 14 de la causa, de fecha 22-04-04, realizada la ciudadano EDGAR MOLINA CONTRERAS, prueba pertinente y necesaria por cuanto consta el estado físico de las victimas. 5- declaración de la funcionaria: Dra. CLENY HERNANDEZ MARQUEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida, para que ratifiquen en su contenido y firma de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-1468, realizado al ciudadano CONTRERAS LOPEZ ENVAHAR, que riela al folio 15 de la causa, prueba pertinente y necesaria por cuanto ahí consta el estado de físico en que quedo la victima. 6- Declaración del ciudadano EDGAR MOLINA MORA, titular de la cedula de identidad N° 15.694.288, para que rinda su testimonio sobre los hechos sobre los cuales tiene conocimiento, prueba pertinente y necesaria por ser esta persona la que viaja en la moto junto al ciudadano ENVAHAR CONTRERAS LOPEZ. 7- declaración de la victima ENVARHAR CONTRARAS LOPEZ, para que rinda su declaración de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento, prueba pertinente y necesaria por ser la victima. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2º , del artículo 339 y artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 1) Inspección Ocular del sitio del suceso, inserta al folio 11 de la causa, sea incorporada por su lectura y sea exhibida a las partes. 2- Acta de avalúo, de fecha 22-04-04, experticia N° 3.921 EXP/P 035-04, inserta al folio 17 de la causa. sea incorporada por su lectura y sea exhibida a las partes. 3- Acta de avalúo de fecha 22-04-04, experticia N° 3.922 EXP/P 035 -04, de los daños del vehículo, obra al folio 18 de la causa, para que sea exhibida a las partes. 4- Reconocimiento medico legal N° 9700-230-MF-366, emanado de la Medicatura forense. Adscrito al CICPC, Sub- Delegación El Vigía, experticia N° 332, inserta al folio 14 de la causa, para ser exhibida a las partes, para que sea exhibida a las partes. 5- Reconocimiento medico legal 9700-154-1468, emanado de la Medicatura forense. Adscrito al CICPC, Mérida, inserta al folio 15 de la causa, para que sea exhibida a las partes. 6- CROQUIS, del accidente de transito que riela al folio 09 de la causa, para que se exhibido a las partes. TERCERO: En cuanto al acuerdo reparatorio realizado por las partes en forma voluntario y sin coacción en esta audiencia preliminar, en la cual el imputado DIONICIO GOMEZ MORA, le ofrece a la victima la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000.00), para resarcir el daño causado, los cuales serán entregado el día 09 de noviembre de 2004; el tribunal tomando en consideración que los daños causados, se producen con ocasión deun delito culposo, y de conformidad con el artículo 40 numeral 2 del COPP, hace procedente dicho acuerdo, aunado al hecho de que el imputado solicitó el Lapso de tres meses contados a partir de la presente fecha para dar cumplimiento al pago para resarcir los daños causados a la víctima, prevía aceptación de ésta última. Todo de conformidad con el artículo 41 del COPP. CUARTO: En cuanto a las lesiones sufridas por el ciudadano EDGAR MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V-15.694.288, las mismas por tratarse de la contempladas en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal, las mismas son sólo perseguibles a instancia de parte agraviada. QUINTO: Se fija audiencia especial para la verificación de presente acuerdo reparatorio para el DÍA 09 DE NOVIEMBRE A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Y se acuerda expedir las respectivas copias solicitadas. La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 2, 26, 30 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2,4,5,6,7,8,9,10,12,13, 40 , 41, 131, 326, 327, 328, 330, 339, , del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 422, Ordinales 1 y 2 del Código Penal. Quedando así notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, siendo las 10:40. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ C.


LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS