REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
Tribunal Penal de Juicio N° 01
El Vigia, 10 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000120
ASUNTO : LP11-P-2004-000120

SENTENCIA ABSOLUTORIA DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL.

JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.

SECRETARIA: ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.


CAPITULO I.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

FISCAL XVII: ABG. JAIRO CHACON RAMIREZ.

VICTIMA: JESUS MANUEL VILLARREAL.

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES.

ACUSADO: AZAEL ALBARIS ARAQUE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, nacido el día , titular de la cédula de identidad N° V-16.743.386, natural de El Vigía Estado Mérida, residenciado en la Carretera Panamericana Sector Caño Obispo, Casa número 11, Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANGEL ATILIO CONTRERAS.

Este Tribunal de Juicio Nº 01, constituido en Tribunal Unipersonal, después de haber realizado el debate del Juicio Oral y Público en las audiencias de fecha 09, 10 de Agosto del 2004, en contra del acusado AZAEL ALBARIS ARAQUE UZCATEGUI, anteriormente identificado; habiéndose dado lectura y publicación al texto integro del fallo en la última de las audiencias; conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO II.
HECHOS.
El día 19 de Enero de 2.004, siendo las doce y díez de la madrugada, en el sitio denominado carretera Panamericana que conduce desde Tucaní hasta Santa Elena de Arenales, Sector Caño Sapo, en el cual se originó un accidente de tránsito de tipo colisión entre vehículos y vuelco fuera de la vía con saldo de dos personas lesionadas, hechos ocurrido a las doce y diez de la madrugada del día diecinueve de Enero de 2.004, en el cual resultaron involucrados el conductor de nombre JOSE ASISCLO SOSA ALVARO y AZAEL ALBARIS ARAQUE UZCATEGUI, el accidente en referencia fue originado en el momento en el cual el conductor del vehículo número 02, fue colisionado por el conductor del vehículo número 01 en la parte trasera y volcó fuera de la vía, presentando en el momento del accidente ambos conductores aliento etílico, de la misma manera, en el momento del hecho el conductor del vehículo número 02, se encontraba en una vía extraurbana dentro de la calzada obstaculizando parte de la zona, transitable de la misma. En este accidente resultaron lesionados los ciudadanos JOSE ASISCLO SOSA ALVARADO Y JESUS MANUEL VILLARREAL.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el día nueve de agosto de dos mil cuatro, siendo las 10:30 de la mañana previo lapso de espera solicitado por el Ministerio Público, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el Juez Abg. RAFAEL RONDON GRATEROL, la Secretaria ABG. THAIS MARQUEZ y el Alguacil RICARDO TAVIRA, en sala de audiencia Nº 04 a los fines de dar inicio a la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentado por la Fiscalía XVII del Ministerio Publico Abg. ABG JAIRO CHACON RAMIREZ en contra del acusado: AZAEL ALBARIS ARAQUE UZCATEGUI, Venezolano, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula numero V-16.743.386, residenciado en la carretera panamericana sector Caño Obispo casa sin numero Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el articulo 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JESUS MANUEL VILLARREAL. Seguidamente, el ciudadano Juez instó a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público Abg. Jairo Chacón Ramírez, el acusado Azael Albaris Araque Uzcátegui, la Defensa Abg. Ángel Atilio Contreras Miranda. Ausente la Victima: JESUS MANUEL VILLARREAL. Así mismo se encuentran presentes. C/2do Horacio Chávez, Experto Carlos Luis González, y Jean Carlos Dugarte. Ausentes: Dra. Cleny Hernández, José Leopoldo Márquez y Manuel Antonio Villarreal. Apertura. El Juez declara abierto el debate, advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y significado del acto, así como la falta del registro del mismo pautado en el artículo 334 del COPP, por no contar este Circuito Judicial con los instrumentos necesarios para ello, por lo que se procurará dejar constancia en acta de las circunstancias relevantes, y de las que las partes lo solicitaren. Seguidamente, le concede el derecho de palabra a las partes que en forma sucinta, la representante del Ministerio Público exponga su acusación y los defensores su defensa. Acusación Fiscal, Abg. Jairo Chacón presentó la acusación en contra del acusado: AZAEL ALBARIS ARAQUE UZCATEGUI, identificándolo plenamente. Por cuanto con relación a JOSE ASISCLO SOSA se celebró acuerda reparatorio y se decretó el sobreseimiento de la causa. Con relación a los hechos expuso. Señaló los elementos de convicción fundamento de la acusación, así como los medios probatorios a los efectos del presente juicio oral y público. La víctima no se encuentra presente debido a las lesiones que sufriera en el accidente de tránsito y está siendo intervenida quirúrgicamente en el día de hoy. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado: AZAEL ALBARIS ARAQUE UZCATEGUI, por considerarlos autores y responsables por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el articulo 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JESUS MANUEL VILLARREAL”. Alegatos de la Defensa Privada, Abg. Ángel Atilio Contreras, expuso: “Rechazamos los cargos por cuanto la vindicta pública tiene la obligación legal de velar por los derechos de los ciudadanos en iguales circunstancias de acuerdo a lo consagrado en el Art. 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del COPP. Consta en el expediente que se libraron tres solicitudes al Forense donde se deja constancia que salieron tres personas lesionadas, mi defendido, el chofer del vehículo número dos como su acompañante. Esto deja en estado de indefensión por cuanto no le dio a mi defendido la calificación de víctima, el Art. 22 del COPP de la apreciación de las pruebas, dio lectura a una constancia médica de su defendido, entregándolas al Tribunal para que sean agregadas a las actas, para demostrar que no ha habido trato igual de las partes por parte del Ministerio Público. Señaló que rechazaba la acusación fiscal, que el hecho de que su defendido para el momento del accidente no haya presentado licencia, no se debe entender como delito sino como una falta, así como el hecho de no tener carta médica; consignado en este acto copia de tales documentos y originales para su comparación y ser devueltos. El vehículo no estaba en circulación, se encontraba parado fuera de la vía, y no como lo señala la vindicta pública, situación que genera duda y que favorece a mi defendido como ha establecido la doctrina en cuanto al in dubio pro reo. Hay incongruencia entre lo que señala el Ministerio Público y la declaración de los testigos, el Fiscal de Tránsito establece que las luces del vehículo estaban en buen estado, y el Ministerio Público señaló que estaba estacionado sin ninguna luz o señal. La víctima se encontraba bebiendo con Asisclo Sosa, y el señor Asisclo al admitir los hechos los da como ciertos, mi defendido en ningún momento ha admitido los hechos, ante esta situación se establece en el Art. 129 de la Ley de Tránsito, que la responsabilidad es de quien esté consumiendo licor, y Asisclo Sosa lo ha admitido, estaba embriagado, aunado a la velocidad que debió llevar para causar el daño que causó, para mover un vehículo donde estaba estacionado, cortar un árbol y seguir. Si no hay prueba de alcohol, en el supuesto negado de que mi defendido hubiera tenido aliento etílico, dio lectura a los Arts. 416, 418 y 419 de la Ley de Tránsito, referente al grado de alcohol permitido. Es decir, no hay prueba de alcohol, y si hubiera tenido aliento etílico no se determinó el grado de alcohol. Mi defendido se fue para recibir atención médica. Las presunciones de ley dispensan a mi defendido de culpa. No hay manera de demostrar el consumo de alcohol por parte de mi defendido. En cuanto a que mi defendido estaba ocupando parte de la vía pública, y más adelante que estaba parcialmente en la vía pública, esto genera duda y la duda favorece a mi defendido. Dio lectura a Sentencia de fecha 13-04-00, a fin de fundamentar sus alegatos de defensa, con relación a la admisión de los hechos por parte de Asisclo Sosa. No está demostrado que mi defendido hubiera consumido bebidas alcohólicas, que estaba parcialmente en la vía pública lo que genera duda. Hizo referencia a que la víctima contribuyó a causar el daño, así lo declaró, ambos consumieron licor, la víctima y Asisclo Sosa, quien admitió haber consumido licor y que venía a una velocidad excesiva, forzosamente se debe llegar al sobreseimiento, mi defendido no estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, la víctima ayudo a ocasionar el accidente al consumir licor conjuntamente con Asisclo Sosa. El vehículo de mi defendido no estaba circulando en el momento, estaba estacionado. Forzosamente se debe sobreseer la causa, al no poder ser señalado como imputado, estaba estacionado con las luces prendidas así lo estableció el Fiscal de Tránsito, Asisclo Sosa fue quien cometió el delito. El accidente ocurrió en una recta, desde lejos tenía visibilidad del vehículo, un vehículo a cincuenta kilómetros por hora no va a mover a uno de más de tres mil toneladas, sacarlo de la carretera. Mi defendido sufrió daños en su integridad física, sufrió daños materiales y morales. Lo único que cometió mi defendido fue una falta no tener la carta médica. No hay culpabilidad de mi defendido, él estaba estacionado, a él le llegaron a una velocidad excesiva por alguien que admitió los hechos. Es todo”. El Tribunal, vista las pruebas consignadas por la Defensa, le concede el derecho de palabra al Ministerio Público a fin de que emita su opinión al respecto, solicitando el Ministerio Público que no sean admitidas por extemporáneas, en todo caso demostrarían que fueron obtenidas en fecha posterior al accidente que nos ocupa. La Defensa, señaló con fundamento en el principio de la comunidad de la pruebas, que si servían para demostrar la fecha también servirían para demostrar sus alegatos.El Tribunal a los fines de dar plena observancia a lo previsto en el Art. 49, 253 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Art. 328 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la petición de la defensa de incorporar para su lectura las pruebas presentadas debido a que ha precluído la oportunidad procesal para presentar las mismas, ya que en la etapa de juicio solo es conducente la prueba complementaria y la prueba nueva que demuestren circunstancias de hechos nuevos de los cuales se ha tenido conocimiento posteriormente a la celebración de la audiencia preliminar. Declaración del acusado. AZAEL ALBARIS ARAQUE UZCATEGUI, previa imposición de sus derechos y garantías como es el contenido del Artículo 347 del COPP, referente a las Declaraciones del imputado, en tal sentido le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare. Que le permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente, por el Ministerio Público, el defensor y el tribunal, en ese orden, pudiendo abstenerse de declarar total o parcialmente, igualmente lo impuso del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado siguiente: “Yo venía de la Finca de San Rafael de la Sabana, a 40 o a 45 a cinco kilómetros por hora, en Río perdido me grito Jean Carlos Dugarte y Argenis y yo me paré, me orille fuera de la vía, estuvimos hablando como diez minutos, de un asunto de un trabajo que le iba hacer a mi papá, entonces él vino y me pidió la cola y yo se la di, luego nos venimos y nos paramos en la entrada de Caño Sapo, me paré fuera de la vía del asfalto, habían pasado ya como cuatro carros estando ya parado ahí, cuando venia el señor con un solo bombillo, el del lado izquierdo no lo tenía prendido, cuando nos dimos cuenta fue del cañazo, nos golpeó por el lado del chofer, luego él siguió pasó por el muro que estaba ahí, le llegó a un tronco grande y grueso, tumbo el aviso, si no hubiera sido por eso le llega a la casa, más nada”. Interrogatorio del Ministerio Público. La Defensa no interrogó. Interrogatorio del Tribunal. En este estado se acuerda un aplazamiento de dos horas, siendo las 12:00 del mediodía. Siendo las 02:00 de la tarde, se reanuda la audiencia. Recepción de las pruebas. Después de la declaración del acusado el juez procederá a recibir las pruebas en el orden legal, primero los expertos, después los testigos, salvo que sea necesario alterarlo. TESTIMONIALES: 1.- FUNCIONARIO DRA CLENY HERNANDEZ MARQUEZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de El Vigía, Medicatura Forense de Mérida, sobre el Reconocimiento medico legal número 9700-154-0737, inserto al folio 29, y vto de la causa, realizado al ciudadano JESUS MANUEL VILLARREAL. Ausente la misma, se acuerda alterar el orden de incorporación de las pruebas y se llama al siguiente. 2.- FUNCIONARIO JOSE HORACIO CHAVEZ, cabo segundo numero 5244 (TT), adscrito al puesto de Transito Terrestre numero 62 de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, juramentado se identificó y manifestó no tener parentesco alguno con el acusado, puesta de manifiesto el Acta Policial de fecha 19-01-2004, inserta a los folios 06 y 07 de la causa, el acta de indicios y evidencias recabados en el lugar del accidente, inserta al folio 8 de la causa, acta de inspección ocular del sitio del suceso en la carretera panamericana, inserta al folio 11, el aparte sin numero de fecha 19-01-2004, inserta al folio dos y vto del presente expediente, ratificó el contenido y firma de las mismas, y a la vez rindió el siguiente testimonio: Con relación al Acta Policial de fecha 19-01-04, inserta a los folios 06 y 07; Con relación al acta de indicios y evidencias recabados en el lugar del accidente, inserta al folio 8 de la causa; Con relación al acta de inspección ocular del sitio del suceso en la carretera panamericana, inserta al folio 11; Con relación a la parte sin número de fecha 19-01-2004, inserta al folio 02 y vto del presente expediente: Interrogatorio del Ministerio Público; Interrogatorio de la defensa: Interrogatorio del Tribunal; 3.- FUNCIONARIO EXPERTO: CARLOS LUIS GONZALEZ PEÑA, perito evaluador, adscrito a la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre Unidad Estatal V.T, Numero 62 Mérida, juramentado se identificó con cédula de identidad N° V-9.495.183 y manifestó no tener parentesco alguno con el acusado, puesta de manifiesto las Actas de avaluó de los daños ocasionados a los vehículos involucrados en el accidente folios 26 y 27 de la causa, ratificó el contenido y firma; y pasó a rendir su testimonio sobre los hechos explanados en cada uno de ellos. El Ministerio Público no hizo preguntas. Interrogatorio de la Defensa. Interrogatorio del Tribunal: 4.- TESTIGO JOSE DIOPOLDO MARQUEZ ROJAS, juramentado se identificó con cédula de identidad N° V-9.201.027, domiciliado en Caño Carbón, Vía Panamericana, Bodega Ramón Pereira, y con relación a los hechos expuso. Interrogatorio del Ministerio Público; Interrogatorio de la Defensa; Interrogatorio del Tribunal; 5.- TESTIGO JOAN CARLOS DUGARTE, juramentado se identificó con cédula de identidad N° V-15.356.279, residenciado en Caño Sapo, parte alta, Finca Palmar”, con relación a los hechos expuso; Interrogatorio del Ministerio Público; Interrogatorio de la Defensa; 6.- TESTIGO MIGUEL ANTONIO CONTRERAS GUZMAN, juramentado se identificó con cédula de identidad N° V-8.204.098, y con relación a los hechos expuso; Interrogatorio del Ministerio Público; Interrogatorio de la Defensa; 7.- TESTIMONIO DE LA VICTIMA: JESUS MANUEL VILLARREAL, ausente, según el Fiscal se encuentra siendo intervenido quirúrgicamente en el día de hoy; En este estado el Tribunal con fundamento en el artículo 335 numeral 2 del COPP, acuerda suspender la presente audiencia para mañana (10-08-04) a las 02:00 de la tarde. Y ordena la conducción con la fuerza pública de la Dra. CLENY HERNANDEZ MARQUEZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de El Vigía, Medicatura Forense de Mérida, para la fecha y hora señalada. Se suspende siendo las 05:00 de la tarde, se deja constancia que la lectura del acta de debate se hará en la oportunidad señalada en el Art. 369 del COPP. En el día de hoy, diez de agosto de dos mil cuatro, siendo las 02:30 de la tarde, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el Juez Abg. RAFAEL RONDON GRATEROL, la Secretaria ABG. THAIS MARQUEZ y el Alguacil RICARDO TAVIRA, en sala de audiencia Nº 04 a los fines de continuar con la audiencia oral y pública de juicio, con motivo de la acusación presentado por la Fiscalía XVII del Ministerio Publico Abg. ABG JAIRO CHACON RAMIREZ en contra del acusado: AZAEL ALBARIS ARAQUE UZCATEGUI, Venezolano, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula numero V-16.743.386, residenciado en la carretera panamericana sector Caño Obispo casa sin numero Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el articulo 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JESUS MANUEL VILLARREAL. Seguidamente, el ciudadano Juez instó a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público Abg. Jairo Chacón Ramírez, el acusado Azael Albaris Araque Uzcátegui, la Defensa Abg. Ángel Atilio Contreras Miranda. Ausente la Victima: JESUS MANUEL VILLARREAL. Así mismo se encuentran presente Dra. Cleny Hernández. Apertura. El Juez declara abierto el debate, procediendo a resumir brevemente los actos cumplidos con anterioridad, como las exposiciones de las partes, esto es acusación y alegatos de defensa, la declaración del acusado, la recepción de las pruebas testimoniales , suspendiéndose el debate ante la ausencia de la experta Dra. Cleny Hernández, con respecto a quien se ordenó conducir con la fuerza pública, presente en el día de hoy, se continuará con la recepción de su testimonial. Prosiguiendo el orden de recepción de las pruebas, corresponde la incorporación de los otros medios de pruebas a que hace referencia el artículo 358 del COPP, como es la lectura y exhibición de las documentales, con indicación de su origen y su contenido esencial. Recepción de las DOCUMENTALES: 1.- Experticias de Reconocimiento medico legal numero 9700-154-0737, folio 29, y vto de la causa, realizado al ciudadano JESUS MANUEL VILLARREAL, suscrita por la Dra. CLENY HERNANDEZ MARQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de El Vigía, Medicatura Forense de Mérida, en la que consta el tipo de lesiones ocasionadas a la victima. Fue incorporada en la audiencia oral y publica por su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal y exhibida en el debate de conformidad con el articulo 358 eiusdem 2.- experticia de acta de avalúo de los daños causados a los vehículos involucrados FOLIOS 26 Y 27 de la causa, suscrita por el FUNCIONARIO EXPERTO: CARLOS LUIS GONZALEZ, perito evaluador, adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre Unidad Estatal V.T, Numero 62 Mérida, en ella consta los daños ocasionados a los vehículos; fue incorporada en la audiencia oral y publica por su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Codito Orgánico Procesal penal y exhibida en el debate de conformidad con el articulo 358 eiusdem 3.- Acta de Inspección Ocular del sitio del suceso numero sin numero de fecha 19-01-2004, practicada en la Carretera Panamericana que conduce a Tucaní hacia vía Santa Elena de Arenales a la altura de Caño Sapo jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, folio 11, en ella consta la descripción en el cual se desarrollo el hecho y resulto lesionado el ciudadano JESUS MANUEL VILLARREAL, fue incorporada en la audiencia oral y pública por su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Codito Orgánico Procesal penal y exhibida en el debate de conformidad con el articulo 358 eiusdem. 4.- Croquis del accidente inserta al folio 12, de la causa, realizado por el Cabo segundo JOSE ORACIO CHAVEZ, adscrito al puesto de vigilancia de Santa Elena de Arenales, consta la grafica y las posiciones en los cuales quedaron los vehículos involucrados en el accidente de transito. Discusión final y cierre del debate. Se cierra la recepción de las pruebas y el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones. Conclusiones del Ministerio Público. Conclusiones de la Defensa. Seguidamente, se le otorga al Fiscal y a la Defensa la posibilidad de replicar, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas. Replica del Ministerio Público. Replica de la Defensa. Finalmente, el Juez le pregunta al acusado si tiene algo más que decir, contestando negativamente, por lo que el Juez procede a declarar cerrado el debate. Cerrado el debate, el Juez se retira para decidir, convocando a las partes para dentro de dos horas y media, para dictar la sentencia correspondiente, siendo las 06:00 de la tarde.

CAPITULO III.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal Unipersonal estima, por decisión del Juez, que los hechos atribuidos, por la Fiscalía al acusado AZAEL ALBARIS ARAQUE UZCATEGUI; por lo que se le imputa la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL VILLARREAL, no quedaron suficientemente comprobados, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y debidamente analizados los elementos de convicción presentados, la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.
En el presente juicio oral y público de los alegatos y las pruebas esgrimida por las partes, admitidas previamente por el juez de control, y objeto de recepción conforme lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valoradas por este Tribunal Unipersonal en plena observancia de lo establecido en el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 13 ejusdem.
Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
El Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, es menester, establecer que en juicio no se determinó, en que parte de la vía Panamericana, se encontraba estacionado, el vehículo que conducía el acusado, lo que considera este Juzgador determinante dicha circunstancias para determinar la imprudencia e inobservancia, con que obró, el acusado, al momento de estacionar el vehículo, signado en el croquis con el número 02, con las siguientes características: Placa 68FAAZ, servicio carga, marca toyota, modelo land crusier, tipo rustico año 1975, carrocería con tubos metálicos, color azul, serial de carrocería AJ45103386, cuyo propietario de este vehículo es el ciudadano: JOSE MARIA ARAQUE UZCATEGUI, padre del acusado, sin embargo, se establece la existencia de la colisión entre dos vehículos, donde si existe una victima con lesiones, el cual es el ciudadano JESUS MANUEL VILLARREAL, aunando a ello, las declaraciones de los funcionarios solo son valoradas, por este Tribunal, como indicio probatorio y existiendo prueba testimonial evidentemente contradictoria en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sus dichos constituye un elemento exculpatorio a favor del acusado, prevaleciendo el principio de presunción de inocencia a favor del acusado, por lo que concluye este Juzgador, que los elementos de convicción presentados en audiencia oral y publica, no permite establecer la relación de causalidad, indispensable para que se configure el tipo penal, imputado por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, al acusado, por cuando su acción de estacionarse en la vía Panamericana no fue demostrada, lo que conlleva a no establecer la imprudencia del acusado, quien declarado que se había estacionado fuera de la vía de circulación, situación esta que fue corroborada por el testigo ciudadano: JOAN CARLOS DUGARTE, lo que constituye un elemento exculpatorio a favor del acusado, prevaleciendo el principio de presunción de inocencia a favor del acusado, por cuanto, este Juzgador observa que partiendo de las reglas lógicas, no es posible enlazar en forma conjugada, el elemento objetivo y subjetivo, aún cuando se estableció que los hechos sucedieron el día 19/01/04, siendo aproximadamente las 12:10 minutos de la Madrugada, no determinándose con la debida certeza la circunstancias del lugar, en donde el acusado, estacionó el vehículo propiedad de su padre, por lo que es imperioso, que deba dilucidarse, en forma pormenorizada, los elementos de convicción presentados, en Juicio de acuerdo, al orden recepcionados en la audiencia y pública:

Declaración del acusado AZAEL ALBARIS ARAQUE UZCATEGUI, Siendo debidamente juramentado, expuso: “…en Río perdido me grito Jean Carlos Dugarte y Argenis y yo me paré, me orille fuera de la vía… me pidió la cola y yo se la di, luego nos venimos y nos paramos en la entrada de Caño Sapo, me paré fuera de la vía del asfalto, habían pasado ya como cuatro carros estando ya parado ahí, cuando venia el señor con un solo bombillo, el del lado izquierdo no lo tenía prendido, cuando nos dimos cuenta fue del coñazo, …”. De la presente declaración e interrogatorio este Tribunal, establece que si el acusado menciona que cuando el vehículo venía solo tenía un solo bombillo, este Tribunal trato se establecer, a través del experto que realizó el avaluó de los daños, si la circunstancia está, que declaró el acusado, era posible comprobar, que partes del vehículo estaban funcionando y cuales no funcionaban, antes de la colisión, a lo que respondió el experto en forma negativa, ya que él realizaba un avaluó en forma general, lo que da lugar a una duda razonable a favor del acusado. En cuanto a la pregunta N° 04, que realizará el Ministerio Público ¿Dónde estaban estacionados? Respondió “En caño Sapo fuera de la vía”, la que concatenada con la pregunta N° 6 ¿Qué luz tenía prendida? R: “La luz de cruce”, adminiculada con la pregunta N° 12 realizada por el Ministerio Público ¿Cuáles son las características del lugar donde se estacionó? Respondió “Ahí hay lugar para pararse uno”, y la pregunta N° 22 ¿Si estaba fuera de la vía como lo colisionó? R: “Porque venía rascado, me dio con el lado que no tenía bombillo”. De la pregunta y respuestas reproducidas textualmente se lleva a la convicción de este Tribunal las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suceden, los hechos en relación a las lesiones ocasionas al ciudadano JESUS MANUEL VILLARREAL, ya que del acervo probatorio corrobora la versión del acusado, por cuanto, es el propio Fiscal de Tránsito en su declaración, se contradice con las respuestas dadas en el interrogatorio al expresar que no se puede determinar, el lugar preciso del impacto, por lo que partiendo de las reglas lógicas, es obvio, que si un vehículo esta estacionado al colisionar con otro, lo mueva de tal manera que deje signo que determine el lugar del mismo, sin embargo expreso que en el asfalto, no se aprecio rastro de freno o fricción de los caucho, por lo que surge una duda razonable para este Juzgador, lo que se fundamenta cuando el Fiscal de Transito en la pregunta N° 1, que realizará el Fiscal del Ministerio Público, respondió ”Dentro de la vía, el punto exacto del impacto no se pudo determinar”. Es obvió, que esta respuesta es contradictoria. Todo lo anteriormente motivado, conlleva al Tribunal a establecer que existe una duda razonable, para exculpar al acusado, por cuanto al tratarse de lesiones culposas, es indispensable demostrar la imprudencia, lo que no se logro establecer por ser insuficiente los elementos de convicción.

FUNCIONARIO JOSE HORACIO CHAVEZ, Siendo debidamente juramentado rindió el siguiente testimonio: Con relación al Acta Policial de fecha 19-01-04, inserta a los folios 06 y 07; Con relación al acta de indicios y evidencias recabados en el lugar del accidente, inserta al folio 8 de la causa; Con relación al acta de inspección ocular del sitio del suceso en la carretera panamericana, inserta al folio 11; Con relación a la parte sin número de fecha 19-01-2004, inserta al folio 02 y vto del presente expediente. De la presente declaración se evidencia que el testigo menciona que el vuelco fue fuera de la vía de circulación, no se determinar el lugar exacto de colisión por es imposible demostrar el sitio donde estaba estacionado el vehículo del acusado, lo que se corrobora con la pregunta efectuada por el Tribunal y la respuesta dada por el testigo, ¿Cómo se determina el sitio donde se encontraba el vehículo estacionado? R: “Uno lo determina de donde están las partículas de vidrio, pero exactamente es difícil determinar”. Se evidenció igualmente, que ambos conductores estaban lesionados, la vía estaba mojada según lo expresado de viva voz por el testigo, pero que se contradice con la documental de la inspección del sitio del suceso, que establece que estaba seca la vía, se determina, el lugar, que es una recta espaciosa, por lo que este Juzgador partiendo de las reglas lógicas un vehículo en movimiento al encontrar en la vía otro vehículo, al colisionar, si viene con baja velocidad, la posición de los vehículo quedarían en medio de la vía de circulación, lo que no ocurrió en el caso de marras, ya que el vehículo que venía en trayectoria al colisionar con el vehículo del acusado, recorrió quince metros, lanzando el vehículo para la profundidad de zona verde, e inclusive, siendo una recta amplia, no siendo compresible a la razón humana, como el conductor del vehículo en trayectoria, no hizo todo lo necesario que hubiese hecho, un hombre medio para evitar la colisión, aunado a ello, que no se logro demostrar a través de los elemento de convicción presentados en juicio, por lo que según este testigo, da lugar a una duda razonable, que exculpa al acusado, prevaleciendo su inocencia, en los hechos que le imputa el Ministerio Público.

FUNCIONARIO EXPERTO: CARLOS LUIS GONZALEZ PEÑA, perito evaluador, adscrito a la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre Unidad Estatal V.T, Numero 62 Mérida, juramentado se identificó con cédula de identidad N° V-9.495.183 y manifestó no tener parentesco alguno con el acusado, puesta de manifiesto las Actas de avaluó de los daños ocasionados a los vehículos involucrados en el accidente folios 26 y 27 de la causa, ratificó el contenido y firma; y pasó a rendir su testimonio sobre los hechos explanados en cada uno de ellos: “en mi condición de perito me correspondió evaluar los daños, la experiencia me hace establecer en partes a reparar y partes a cambiar”. El Ministerio Público no hizo preguntas. De la declaración e interrogatorio formulado se demuestra en juicio la colisión de dos vehículos, identificados en la presente causa, y los daños sufrido, más tal avaluó no permite establecer la imprudencia con que obró el acusado, es por ello que el Tribunal formuló la siguiente pregunta al experto evaluador ¿Cuándo hace el avalúo como se determina los accesorios que antes de la colisión estuviesen dañados y los posteriores a la colisión? R: “No se puede determinar”. Con esta respuesta es evidente que no se puede determinar si el vehículo que venía en trayectoria por la vía panamericana, tenía o no dañadas, las luces y que colisionó con otro, vehículo que se encontraba en dicha vía de circulación, ninguna de estas circunstancias se logra establecer con los elementos de convicción, presentado en Juicio, es por ello que surge para este Juzgador, una duda razonable en relación a los hechos que el representante del Ministerio Público, imputa al acusado.

TESTIGO JOSE DIOPOLDO MARQUEZ ROJAS, siendo debidamente juramentado con relación a los hechos expuso: “El día 18-01-04, domingo en la noche a eso de las 11:30 p.m., yo venía en un carro libre hacia la población de Caño Zancudo, cuando en el sitio llamado Caño Sapo, se encontraba una camioneta azul en plena vía de circulación del canal derecho, marca toyota, tipo rústica y otra camioneta de la misma marca parecida de color marrón con dos ocupantes, le llegó por detrás y hubo unos heridos, este accidente ocurrió por imprudencia del conductor de color azul quien se encontraba parado en plena vía sin luces traseras de ningún tipo, esto fue lo que yo vi y me consta. Después del accidente me traslade hasta Caño Zancudo a comprar unas medicinas, iba acompañado de Miguel Antonio Contreras Guzmán, quien también vio los hechos, esa es mi versión”. De la presente declaración se evidencia que el testigo narra hechos que no presenció, por cuanto expresa que el hecho ocurrió el día 18/01/04, a las 11:30 de la noche y no el día 19/01/04, a la 12:10 de la Madrugada como se evidencia del testimonio del ciudadano JOSE HORACIO CHAVEZ, así como se aprecia en las documentales que han sido incorporadas para su lectura, siendo esta circunstancia de tiempo indispensable para el conocimiento de los hechos que narro el testigo, aunado a ello, las contradicciones en el interrogatorio que efectuaron las partes y el Tribunal, En la pregunta N° 1, que efectuará el representante del Ministerio Público ¿A qué distancia se encontraba usted del momento en que ocurrió el accidente? R: “Veníamos atrás cerca, no muy pegados”, esta respuesta se contradice con la pregunta N° 2 ¿Desde que distancia? R: “Como unos cien metros”, las anteriores respuesta concatenada con la pregunta N° 4 que efectuará el Tribunal ¿Qué observó cuando chocan? R: “La marrón salió para debajo, la azul quedó en la vía”. De las respuesta dada por el testigo es obvio, que el testigo miente por cuanto, no es compresible a la razón humana que un ser humano, partiendo de la doctrina del hombre medio, pueda observar a la distancia de 100 metros si un vehículo tenía o no luces, y si detalla en la oscuridad, dicho vehículo es producto de que existe luz artificial en el lugar o que estaban encendidas las luces de cruce del vehículo que se encontraba parado, por cuanto se podría apreciar su reflejo, aunado a ello, que si partimos de las reglas lógicas, aludiendo a la pregunta que efectuará la defensa al testigo signada con el N° 3 ¿A qué velocidad iba el taxi? R: “Como a ochenta es por ello, que concatenada con la pregunta N° 3, que efectuará el Tribunal ¿Qué distancia había entre el taxi y la camioneta? R: “Como cien metros”. Puede establecer el Juzgador de inverosímil el testimonio, por cuanto si existe una distancia de 100 metros entre el taxis y el vehículo en trayectoria y el taxis venía a una velocidad de 80, como es que pudo observar detalladamente los hechos, cuando el campo de visualidad del ser humano, a esa distancia de distorsiona o se reduce, a su vez este testigo se contradice con lo mencionado por el testigo MIGUEL ANTONIO CONTRERAS GUZMAN, quien viene en compañía del aquí declarante, que dice que venían a una distancia de 10 o 20 metros, es por ello que a través del presente testimonio esta circunstancias, no se logran establecer en el Juicio, y lleva a la convicción del Juzgador a establecer una duda razonable en relación a que el testigo haya presenciados, los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado, prevaleciendo de esta manera, la presunción de inocencia.

TESTIGO JOAN CARLOS DUGARTE, siendo debidamente juramentado se identificó con cédula de identidad N° V-15.356.279, residenciado en Caño Sapo, parte alta, Finca Palmar”, con relación a los hechos expuso: “Yo Sali de mi casa con mi amigo Argenis, me estuve esperando al señor en la entrada de Río Perdido, ahí venía Albaris, nosotros lo mandamos a parar para que me diera la cola a Caño Sapo, él se orilló bien, nosotros estábamos ahí, la camioneta tenía las luces prendidas, cuando sentimos fue el golpe y la camioneta del otro señor pasó por un muro de tierra que había ahí, de ahí le llegó a un aviso de la guardería que está ahí, y un rabo de ratón que tiene como treinta centímetros de grueso…” De la presente declaración se evidencia que el acusado se paro para dar la cola al testigo, mencionando que se había orillado bien, que se encontraba en el lugar donde sucedieron los hechos lo que se corrobora con la pregunta efectuada por la pregunta 4 realizada por el Ministerio Público ¿Cuándo se produce el impacto donde estaba usted? R: “Adentro”. 5) ¿Pudo ver el vehículo? R: “No ni luces tenía, tenía uno sola luz la del otro lado del chofer”, lo que se concatena con la declaración del acusado que estaba parado fuera del asfalto, aunado a ello, la contradicción del Funcionario Fiscal de Transito Terrestre, que manifestó, que en el caso de marras no se puede determinar el lugar preciso de colisión por lo que este Tribunal establece que no se puede determinar el lugar en que estaba estacionado el vehículo del acusado, lo que se corrobora cuando el Fiscal de Transito manifestó que se observa aunque sea una fricción en los caso de colisión, no exhibiéndose en el presente caso de colisión, ni rastro de freno, ni fricción de caucho, por lo que lleva a la convicción del Juzgador a establecer una duda razonable en relación a que el testigo haya presenciados, los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado, prevaleciendo de esta manera, la presunción de inocencia.

TESTIGO MIGUEL ANTONIO CONTRERAS GUZMAN, siendo debidamente juramentado se identificó con cédula de identidad N° V-8.204.098, y con relación a los hechos expuso: “Venía con Diopoldo Márquez en un taxi, domingo a las 11:30 de la noche, íbamos para el Caño Zancudo, el 18-01-04, una camioneta marrona de estacas le llegó por detrás a una la que estaba mal parada en la vía sin luces, hubo unos heridos, culpa del conductor de la camioneta azul que estaba mal parado en la vía sin luces, después arrancamos y nos fuimos”. De la presente declaración se evidencia que narra hechos De la presente declaración se evidencia que el testigo narra hechos que no presenció, por cuanto expresa que el hecho ocurrió el día 18/01/04, a las 11:30 de la noche y no el día 19/01/04, a la 12:10 de la Madrugada como se evidencia del testimonio del ciudadano JOSE HORACIO CHAVEZ, así como se aprecia en las documentales que han sido incorporadas para su lectura, siendo esta circunstancia de tiempo indispensable para el conocimiento de los hechos que narro el testigo, aunado a ello, las contradicciones en el interrogatorio que efectuaron las partes, en la pregunta N° 4, que efectuara el Ministerio Público ¿A qué distancia iban? R: “Diez a veinte metros”, lo que se contradice con lo mencionado por el testigo que dice que fue a 100 metro, aún cuando ambos andaban juntos, siendo evidente que este testigo no aprecio los hechos, por cuanto esto se corrobora en la pregunta N°5 que efectuará la defensa ¿Hasta dónde llegó el vehículo? R: “Más nada, se mando para el monte, no se porque no me di cuenta”, el testigo menciona que se fue para el monte y luego dice que no se dio cuenta, por lo que es lógico preguntarse si observo los hechos por que duda de sus respuesta. Es de máxima de experiencia común que los testigo conocen detalladamente los hechos que observaron, lo que no sucede en el presente caso, ya que narra hechos determinando en forma inclusive memorizada que fue el día 18/01/04, circunstancia que no se logro establecer con los elementos de convicción, y lleva a la convicción del Juzgador a establecer una duda razonable en relación a que el testigo haya presenciados, los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado, prevaleciendo de esta manera, la presunción de inocencia.

Dra. CLENY HERNANDEZ MARQUEZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de El Vigía, Medicatura Forense de Mérida, siendo debidamente juramentada, de su declaración e interrogatorio efectuados por las partes, y el Tribunal, se puede establecer que efectivamente la victima JESUS MANUEL VILLARREAL, sufrió múltiples lesiones, que ocasionó su incapacidad por 120 días, ahora bien su autoría que deviene de una imprudencia, que es obligación por parte del Órgano Jurisdiccional, establecer de acuerdo a los elementos de convicción presentados en la audiencia oral, se evidencia que no están demostrada en el acusado por lo que considera este Juzgador que están acreditadas las lesiones, más no su autoría en el acusado, por no determinarse el lugar donde estaba estacionado, por ser difícil tal como lo expreso el Fiscal de Transito en el Interrogatorio formulado por la representación del Ministerio Público, tal circunstancia no determinada conlleva a que no se pueda determinar cual es la acción que se puede establecer como imprudente y por ende inobservancia de las normas de transito, que pueda dar lugar ha tipificar su acción como un tipo penal de lesiones culposas graves, por lo que se considera, este Juzgador que existe una duda razonable, en relación a los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado, prevaleciendo de esta manera, la presunción de inocencia.

DOCUMENTALES.
1.- Experticias de Reconocimiento medico legal numero 9700-154-0737, folio 29, y vto de la causa, realizado al ciudadano JESÚS MANUEL VILLARREAL suscrita por la Dra. CLENY HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de El Vigía, Medicatura Forense de Mérida, prueba pertinente y necesaria por cuanto en el consta de manera detallada el tipo de lesiones ocasionadas a la victima, así como la descripción del tipo de lesiones, como el tiempo de incapacidad de 120 días, este Tribunal valora la misma, por ser conocimiento científico, que determina la existencia de las lesiones en la victima, más en forma aislada no permite establecer la autoría de dicha lesiones, sin embargo el Tribunal evidencia que los demás elementos de convicción presentados en la audiencia oral y pública, son insuficiente para acreditar al acusado la imprudencia o inobservancia de reglamentos por cuanto, no se determino el sitio donde estaba estacionado el vehículo del acusado.
2.- experticia de acta de avaluó de los daños causados a los vehículos involucrados FOLIOS 26 Y 27 de la causa, suscrita por el FUNCIONARIO EXPERTO: CARLOS LUIS GONZÁLEZ, perito evaluador, adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre Unidad Estatal V.T, Numero 62 Mérida prueba pertinente y necesaria por cuanto en ellas consta los daños ocasionados a los vehículos, más en forma aislada no permite establecer la autoría de las lesiones, causadas a la victima, sin embargo el Tribunal evidencia que los demás elementos de convicción presentados en la audiencia oral y pública, son insuficiente para acreditar al acusado la imprudencia o inobservancia de reglamentos por cuanto, no se determino el sitio donde estaba estacionado el vehículo del acusado.
3.- Acta de Inspección Ocular del sitio del suceso numero sin numero de fecha 19-01-2004, practicada en la Carretera Panamericana que conduce a Tucaní hacia vía Santa Elena de Arenales a la altura de Caño Sapo jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, folio 11, prueba pertinente y necesaria por cuanto en ellas consta la descripción en el cual se desarrollo el hecho y resulto lesionado el ciudadano JESÚS MANUEL VILLARREAL, la que contradice la exposición a viva voz que realizará el ciudadano JOSE HORACIO CHAVEZ, fiscal de Transito, por cuanto en su declaración expreso que la vía se encontraba mojada y en el acta que estaba seca y oscura, el Tribunal evidencia que los demás elementos de convicción presentados en la audiencia oral y pública, son insuficiente para acreditar al acusado la imprudencia o inobservancia de reglamentos por cuanto, no se determino el sitio donde estaba estacionado el vehículo del acusado.
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4.- Croquis del accidente inserta al folio 12, de la causa, realizado por el Cabo segundo JOSÉ ORACIO CHÁVEZ, adscrito al puesto de vigilancia de Santa Elena de Arenales, prueba pertinente y necesaria por que en el consta la grafica y las posiciones en los cuales quedaron los vehículos involucrados en el accidente de transito. De la presente documental se ilustra en forma gráfica, donde se evidencia la posición de los vehículos, observándose, que el vehículo del acusado, no se encontraba en la vía, menos en calzada de la vía, se observa en zona verde y cerca de un multi-hogar, asimismo, en la audiencia se alego por parte del Ministerio Público, que el vehículo del acusado se encontraba parado obstaculizado la vía, si esto hubiese sido así, partiendo de las reglas lógica la colisión hubiese afectado la parte trasera en su totalidad del vehículo del acusado y no en la esquina como se observa en la representación grafica, el Tribunal evidencia que los demás elementos de convicción presentados en la audiencia oral y pública, son insuficiente para acreditar al acusado la imprudencia o inobservancia de reglamentos por cuanto, no se determino el sitio donde estaba estacionado el vehículo del acusado.
Del acervo probatorio puede concluir este Tribunal Unipersonal que el Fiscal de transito, FUNCIONARIO, en sus actuaciones, solo cumplió con realizar las diferentes diligencia encomendadas debido a sus funciones, a los fines que las misma fueran ofrecidas como pruebas por la representación Fiscal del Ministerio Público en el presente juicio, pero de las prueba se evidencia que existe contradicciones lo que da lugar a una duda razonable, para determinar la culpabilidad y responsabilidad del aquí procesado. De igual forma no se logro evidenciar la circunstancia que considera este Tribunal, indispensable para determinar la culpabilidad del acusado, como lo es, que de los elementos de convicción, se hubiese determinado el sitio, donde el vehículo fue estacionado por el acusado, para poder acreditar probada la imprudencia e inobservancia del acusado, por lo que se evidenció que tales elemento de convicción son insuficientes para acreditar al aquí acusados, la autoría de la lesiones que se ocasionaran a la victima, resaltando este Juzgador en la parte motiva de cada elemento de convicción evidente contradicciones en las circunstancias de tiempo de los testigo JOSE DIOPOLDO MARQUEZ ROJAS , MIGUEL ANTONIO CONTRERAS GUZMAN, JOSÉ ORACIO CHÁVEZ, asimismo, no se logro establecer la circunstancias de modo de los hechos por lo que este Tribunal acreditó veracidad a la tesis de la defensa y la declaración del acusado, que se encontraba estacionado en la vía ni en la calzada de la misma, por cuando en juicio no se determino, a través de forma testimonial ni por documental, tal circunstancia, por lo que no se puede acreditar imprudencia e inobservancia al acusado, y lleva por ende a que no se tipifique el delito de lesiones culposa, por lo que se presenta una duda razonable a este Juzgador, al momento de la presente sentencia, por cuanto las pruebas ofrecidas por la fiscalía no son idónea para demostrar los hechos, explanados en la acusación, desvirtuando la defensa, en el debate los elementos de convicción que constituyó elementos exculpatorios, que lleva a la preeminencia del principio de inocencia a favor del aquí acusado. Por lo que este Tribunal Unipersonal considera, que no existe responsabilidad y culpabilidad en los hechos que se les acusan, por tanto, se procede a declarar la inocencia del acusado, y por consiguiente ha dictar la respectiva sentencia absolutoria correspondiente.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este Tribunal Mixto de acuerdo a:
El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.
Lo que no llevó a la convicción de este Tribunal Unipersonal, la existencia de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, asimismo, establecer la intención del ciudadano JASMIR JOSE MORALES VEGAS, lo que conlleva a no establecer la relación de causalidad, que permita concurrir los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal, por lo que se desvirtúa elementos de convicción que fueron objeto del debate oral y público, ya que los argumentos esgrimidos por la defensa se consideran valedero, por lo que al Tribunal Unipersonal, lo embarga la duda sobre esta circunstancia de tiempo, modo, y lugar, en que ocurrieron los hechos, por lo que aludiendo el principio constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deciden a favor del acusado, considerando no poderse establecer los elementos de convicción que demuestre plenamente la Imprudencia e inobservancia de los reglamentos, y por consiguiente la autoría del delito de LESIONES CULPOSA GRAVES, por parte del ciudadano AZAEL ALBARIS ARAQUE UZCATEGUI, Venezolano, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula numero V-16.743.386, residenciado en la carretera panamericana sector Caño Obispo casa sin numero Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el articulo 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JESÚS MANUEL VILLARREAL, por lo que este Tribunal Unipersonal, dicta sentencia absolutoria.

CAPITULO V.
DISPOSITIVA
Por todas las razones oídas y expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez Presidente RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por decisión del Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez Presidente RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, ABSUELVE, a el ciudadano AZAEL ALBARIS ARAQUE UZCATEGUI, Venezolano, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula numero V-16.743.386, residenciado en la carretera panamericana sector Caño Obispo casa sin numero Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el articulo 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JESÚS MANUEL VILLARREAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal Unipersonal, que en el presente Juicio Oral Público, no se demostró la imprudencia e inobservancia de reglamentos del acusado, por lo que este Juzgador considera no establecida, la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del acusado, por lo que es menester, para este Juzgador establecer respecto a la Estructura del Tipo Penal de los delitos, en relación, a que esta conformado por un supuesto de hecho, considerado en la doctrina, como la parte objetiva donde se encuentran todo los elementos de convicción objetivos como experticias, reconocimientos, autopsias etc., y la conducta del sujeto como el elemento subjetivo, indispensables ambos elementos en forma conjugada, para la materialización del delito, pudiendo concluirse que debe ser aplicada una consecuencia jurídica, que en tal caso seria la pena, lo que es, criterio de este Tribunal Unipersonal, debido a que fue establecido por sentencia N° 038, de Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/08/02 en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUITIERREZ. En el caso de marras este Tribunal Unipersonal, observa que los elementos objetivo, de la declaraciones de los testigos de viva voz, son contradictorias, en circunstancias de tiempo, modo y lugar, solo se apreció el dicho de los funcionarios, es decir, Fiscal del Ministerio Público, valorados por este Tribunal como indicio, probatorio, no existiendo en la presente causa, la declaración de la victima, así como las documentales, puesta de manifiesto incorporados para su lectura, en audiencia oral y pública, se evidencia en la inspección del lugar del suceso, se establece vía seca y oscura, se contradice con la declaración del Fiscal de Transito JOSE HORACIO CHAVEZ, quien expreso de viva voz que la vía estaba mojada, en cuanto a la demás documentales, no llevan a la parte cognoscitiva del Tribunal Unipersonal, el establecer una relación de causalidad, entre los elementos objetivo expuestos en juicio y el elemento subjetivo, que es la acción del procesado, por lo cual no se determina la responsabilidad y culpabilidad del acusado, por el delito de Lesiones Culposa Graves que imputa, la representación Fiscal del Ministerio Público, por tanto, los elemento de convicción presentados en juicio, no son suficientes para configurar el delito de Lesiones Culposa Graves, y debido a que no se logro demostrar, a través de ningún elemento de convicción, prevalece la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del procesado.
SEGUNDO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión, se publica, en el día de hoy, conforme lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 22, 361, 362, 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se deja constancia de que en el presente Juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: No se condena en costa de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº __01_, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 10 de Agosto de 2004, siendo las 8:30 PM_ de la noche......Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE.


ABOG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.

SECRETARIA.


ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.