REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
El Vigia, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000076
ASUNTO : LP11-P-2003-000076
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL : ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL.
SECRETARIA : ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.
SENTENCIA ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: REINALDO ALMEIRA OCHOA, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 28-05-1.971, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.341.573, natural de Aldea La Rusa, Municipio Ayacucho, San Juan de Colón, Estado Táchira, tercer grado de instrucción, residenciado en la Aldea La Rusia, casa sin número, cerca de la carretera que va a San Pedro, La Poca, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, hijo de Olegario Jesús Almeira y Carmen Alicia Ochoa.
DEFENSA:
ABOGADO: RUBEN COLMENARES RAMIREZ.
FISCAL VI:
ABOGADO: HORTENCIA RIVAS.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 03-05-2.003, la Fiscalía del Ministerio Público, recibió las actuaciones correspondiente a la detención en flagrancia del investigado REINALDO ALMEIRA OCHOA, antes identificado, constando en acta de investigación Penal, número COPE-2003-05-02-014, de fecha 02-05-03, suscrita por los funcionarios C/2 (GN) TORRES MATEUS HENRY, Y GUARDIA NACIONAL HENRIQUE RUMBOS DANIEL Adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto El Quebradón, sede del tercer pelotón, Segunda Compañía del destacamento 16, ubicado en la carretera Panamericana Jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero, Estado Mérida; que siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, del día 02-05-03, dichos funcionarios se encontraban de servicio nocturno en el Punto de Control El Quebradón y observaron que se acercaba al referido Punto de Control, una unidad de transporte público, perteneciente a la empresa Expresos Occidente, con el número 113, placa AE9-36X, procedente de la Grita Estado Táchira, con destino a Caracas, conducido por el Ciudadano RAMON OMAR URREA VIVAS, titular de la cédula de identidad Número V-9.350.213, donde pidieron el favor de estacionar el vehículo al lado derecho, procediendo a subirse los Funcionarios antes mencionados a la unidad de transporte, con el fin de realizar una requisa de rutina, así como a solicitar la respectiva documentación personal a los pasajeros. Observaron a un ciudadano en aptitud sospechosa, y al pedirle la documentación personal, presentó nerviosismo, preguntándole los funcionarios que de donde venía, contestó de la Grita para Caracas, con el Boleto de Viaje Número 132104, pidiéndole el favor que se bajara de la unidad para chequearle la maleta. Le solicitaron el ticket de numeración de maleta que da la Empresa, presentando el talón signado con el número 100, al sacar el equipaje de los maleteros, coincidía la maleta y el número que llevaba el ciudadano en su bolsillo, el cual quedó identificado como REINALDO ALMEIRA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad número V-9.341.573, procediendo los funcionarios a la requisa del equipaje del referido ciudadano, en presencia de los testigos ciudadanos RAMON URREA VIVAS, LEVI ANTONIO PEREZ, y MARQUINA PEREZ NELSON, titulares de la Cédula de Identidad número 19.529.136, 9.350.213, y 14.656.740 respectivamente. Al efectuar la revisión del equipaje el cual consistía en un bolso, de color verde, de material sintético, marcado con una etiqueta negra de las siglas XRAY, contenía en su interior prendas de vestir, las cuales al ser revisadas detalladamente constataron que poseían un doble fondo, procediendo los funcionarios actuantes a sacar las prendas de vestir, y luego a descoser en presencia de los testigos antes señalados, lo siguiente: 1) Un pantalón de color marrón claro marca COL 45, de talla número 30, encontrando en el doble fondo, cuatro tiras de tela de color blanco cocidas de ambos lados, contentivas en su interior de un polvo marrón negruzco de olor fuerte, y penetrante de presunta droga denominada HEROINA. 2) Un short bermuda de color kaki, marca CHIPPO, talla 32, encontrando en el doble fondo dos tiras de tela, de color blanco, cocidas de ambos lados, contentivas de un polvo marrón negruzco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada HEROÍNA. 3) Un pantalón de color azul marino, marca Col 45, talla 32, encontrando en el doble fondo dos tiras de tela color blanco cocidas de ambos lados contentivas de un polvo marrón negruzco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada HEROÍNA. 4) Una chaqueta de color azul y negro, con tiras de color amarillo, marca DIESEL, sin número de talla, encontrando en el doble fondo, tres tiras de color blanco, cocidas de ambos lados de un polvo marrón negruzco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada HEROÍNA. Una vez sacadas todas las tiras dio un total de once (11) tiras, y seguidamente los funcionarios procedieron en presencia de los testigos al pesaje de la presunta droga incautada, utilizando un peso Comercial Marca Presizzo, de 12 kilogramos, lo cual dio como resultado, un peso bruto total aproximado de dos Kilos con cien gramos. Seguidamente vista la evidencia incautada los funcionarios actuantes procedieron a detener al ciudadano REINALDO ALMEIRA OCHOA, ya identificado, para ser puesto a la orden y disposición del Ministerio Público junto con la evidencia incautada.
CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, diecinueve de agosto de dos mil cuatro, siendo las 10:00 de la mañana, previo lapso de espera, para que tenga lugar la audiencia pública prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituir definitivamente el Tribunal Mixto en la causa que se le sigue al acusado REINALDO ALMEIRA OCHOA y estando presentes en la Sala de Audiencias: La Fiscal Auxiliar de Proceso Comisionada de la Fiscalía Sexta, la Defensa Privada: Abg. Rubén Colmenares, el acusado Reinaldo Almeira Ochoa. Ausentes: los candidatos a escabinos.
En este estado solicitó el derecho de palabra la Defensa, Abogado Rubén Colmenares, y concedido que le fue expuso: "En virtud de la imposibilidad motivada a diversas circunstancias y ante la necesidad imperiosa de mi representado Reinaldo ALMEIRA OCHOA PUEDA TENER UNA MEJOR CALIDAD DE VIDA que la que hasta el momento ha llevado por encontrarse incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley orgánica de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, y frente a la posibilidad de en este acto resolver la situación jurídica de mi representado por lo que pido a este honorable tribunal en nombre y representación del antes señalado se le conceda la oportunidad de admitir los hechos contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pido se oiga al imputado de autos".
Oída la solicitud de la Defensa, el Tribunal instó a la representante del Ministerio Público a que exponga la acusación, a fin de establecer lo expuesto en el artículo 376 del COPP, como es la admisión de los hechos.
Acusación Fiscal, Abg. Hortencia Rivas, procedió a formular su acusación contra el REINALDO ALMEIRA OCHOA, identificándolo plenamente; para luego hacer una narración de los hechos ocurridos el día En fecha 02-05-03 siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, se encontraban de servicio nocturno en el Punto de Control El Quebradón, los funcionarios Cabo Segundo Torres Matheus Henry y Henríquez Rumbos Daniel, adscritos al Puesto El Quebradón de la Guardia Nacional, en Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, observaron que se acercaba una Unidad de Transporte Público perteneciente a la Empresa Expresos de Occidente, N° 113 Placas AE9-36X, procedente de La Grita, Estado Táchira, con destino a Caracas, conducido por el ciudadano Ramón Omar Urrea Vivas, Titular de la cédula de identidad N° 9.350.213, donde le pidieron el favor de estacionar el vehículo a un lado derecho del punto de control, procediendo a subirse los funcionarios actuantes a la Unidad, con el fin de realizar una requisa de rutina, así como a solicitarle la respectiva documentación personal, a los pasajeros donde observaron a un ciudadano en actitud sospechosa y al pedirle la documentación personal presentó nerviosismo, preguntándole que de donde venía contestando que de La Grita para Caracas, con el boleto de viaje N° 132104 pidiéndole el favor que se bajara de la Unidad para chequear la maleta, le solicitaron el ticket de numeración de la maleta que da la empresa, presentando el signado con el N° 100 al sacar el equipaje de los maleteros coincidía con el de la maleta y el número que llevaba el ciudadano en el bolsillo, el cual quedó identificado como Reinaldo Almeira Ochoa, titular de la cédula de identidad N° 9.341.573, procediendo a los funcionarios a la requisa del equipaje del referido ciudadano en presencia de los testigos ciudadanos Ramón Omar Urrea Vivas ya identificado, Levi Antonio Pérez titular de la cédula de identidad N° 14.656.740, y Marquina Pérez Nelson Segundo, Titular de la cédula de identidad N° 19.529.136, al revisar el equipaje, el cual consistía en un bolso de color verde de material sintético, marcado con una etiqueta negra con las siglas XRAY contentivo en su interior de prendas de vestir la cuales al ser revisadas detalladamente constataron que poseían un doble fondo, procediendo los funcionarios actuantes a sacar las prendas de vestir y luego a descoser en presencia de los testigos antes señalados de la siguiente manera: 1) Un pantalón de color marrón claro, marca Col45, talla 30, encontrando en el doble fondo cuatro tiras de telas de color blanco, cocidas de ambos lados, contentivas en su interior de un polvo marrón negruzco de olor fuerte, y penetrante de la presunta droga denominada Heroína. 2) Un short bermuda de color kaki, marca Chippo de talla 32, encontrando en el doble fondo dos tiras de tela de color blanco cocidas de ambos lados contentivas de un polvo marrón negruzco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Heroína. 3) Un pantalón de color azul marino marca Col 45 talla 32 encontrando en el doble fondo dos tiras de tela de color blanco cocidas de ambos lados contentivas de un polvo marrón negruzco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Heroína. 4) Una chaqueta de color azul y negro con tiras de color amarillo marca Diesel, sin número de talla, encontrando en el doble fondo tres (03) tiras de tela color blanco cocidas en ambos lados contentivas de un polvo de color marrón negruzco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Heroína, una vez sacadas todas las tiras, los funcionarios procedieron en presencia de los testigos al pesaje de la presunta droga, utilizando un peso comercial, marca Presizzo, de doce kilogramos, lo cual dio como resultado un peso bruto total aproximado de dos kilos con cien gramos. Seguidamente vista la evidencia incautada los funcionarios actuantes procedieron a detener al ciudadano Reinaldo Almeira Ochoa, para ser puesto a la orden del Ministerio Público, junto con la evidencia incautada. Calificándolos como el delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que regula la materia. Señaló los fundamentos de convicción, así como los medios de prueba a incorporar en el juicio oral y público con indicación de la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado, y que la sentencia a pronunciarse sea condenatoria.
Expuesta la acusación fiscal, se le concedió el derecho de palabra al acusado REINALDO ALMEIRA OCHOA, previa imposición de los derechos y garantía que le asisten, como es el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el hecho que se le imputa con la pena prevista en la ley para el mismo, explicándole de manera detallada y con palabras sencillas el significado de la figura jurídica de la admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la rebaja de la pena, a tales efectos, en forma voluntaria, libre de apremio y coacción, y sin juramento expuso: “Renuncio a ser juzgado por un Tribunal Mixto y Si admito los hechos”.
El Tribunal oída la exposición de las partes y la admisión de los hechos del acusado, en aras de dar cumplimiento al principio de celeridad de la justicia, y en plena observancia de lo dispuesto en los artículos 2, 22, 23, 25., 26, 46, 49, 51, 253 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 364, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la dispositiva de la sentencia,
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Estima acreditados el Tribunal en la presente Causa, los siguientes elementos: TESTIMONIALES señaladas en el escrito acusatorio (folios 96, 97 y 98), en sus ordinales 1° al 9°, estas son: 1.- Expertos Ingeniero Químico Carlos Javier Contreras Aparicio y el Auxiliar Distinguido (GN) Juan Carlos Paz. 2.- Experto, Detective TSU Domingo Alberto Parra Vela. 3.- Experto, Sub-Inspector TSU Alarcón Peña José. 4.- Funcionarios Cabos Segundo (GN)Torres Matheus Henry y (GN) Henriquez Rumbos Daniel. Todos estos a los fines de que ratifiquen en su contenido y firma las Actas donde actuaron, y expongan sobre las mismas en el debate oral y público. Y 5.- Los testigos URREA VIVAS RAMON OMAR, LEVY ANTONIO PEREZ y MARQUINA PEREZ NELSON SEGUNDO; a efecto que declaren en el juicio oral y público sobre los hechos de los cuales tienen conocimiento. Aún cuando no fueron escuchados los testigos de viva voz, este Tribunal concede valor probatoria a las actas y diligencia, que fueron suscritos por los testigos y funcionarios, con lo que se establece la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado, ya que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que imputan el Ministerio Público.
B) DOCUMENTALES
1.- Experticia de Prueba Anticipada inserta a los folios 29, 30, 31 y 32 del presente Asunto, para ser incorporada por su lectura al juicio, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal de Juicio a quien corresponda conocer, exijan la comparecencia personal del Experto que la realizó, de conformidad con el numeral 1 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De la presente documental se concede valor probatorio, por cuanto por ser conocimientos científico, no da lugar a duda de que la sustancia incautada al acusado es droga denominada heroína, y que el acusado no consume, lo que constituye un delito tipificado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que concatenado con la confesión del acusado en forma voluntaria al admitir los hechos imputados por la representación del Ministerio Público, no da lugar a duda sobre la culpabilidad del acusado.
2.- Las documentales en relación a la ofrecida en el numeral 1° del escrito acusatorio (folio 98), esta es: Acta de investigación Penal N° COPE-2003-05-02-014, se admite a los fines que sea exhibida a los funcionarios que redactaron dicha acta y sea reconocida en su contenido y firma. De la presente documental se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, que fueron tipificados por el Ministerio Público en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, lo que adminiculado a la admisión de los hechos, que realizará el acusado y la prueba anticipada que demuestra que es droga, la sustancia incautada, lleva a la convicción de este Tribunal que el acusado es culpable y responsable penalmente.
3.- Las pruebas documentales de los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del escrito acusatorio (folios 99 y 98), correspondientes a: Experticia de Reconocimiento N° 9700-230-346, cursante al folio 70 de la causa, De la presente documental se evidencia la existencia de dos ticket de enumeración de equipaje y boleto de pasaje, de Expreso Occidente, lo que valorados desde la máxima experiencia común, es evidente que se individualice el equipaje, resultando el mismo del acusado, siéndole incautada droga, según documental de la prueba anticipada, que adminiculada con la admisión de los hechos lleva a la convicción del Tribunal sin lugar a duda sobre la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado.
Experticia de Reconocimiento N° 9700-067-ST-595 cursante al folio 74 de la causa. Evidencia la autenticidad de los documentos de identificación del acusado que permite individualizar al acusado que en concatenación con la admisión de los hechos por el acusado y adminiculada con la prueba anticipada que demuestra la existencia de la droga, actas policiales u otros elementos de convicción demuestra la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado. Dictamen Pericial Químico Toxicológico N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2003/245 inserto a los folios 75 al 80 inclusive, De la presente documental se evidencia que el acusado no consume, aunado a ello la cantidad de droga incautada se evidencia que se trata de un transporte de droga, lo que adminiculado con la prueba anticipada y el Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2003-016 cursante en los folios 81 al 88 inclusive se evidencia la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado.
En el Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2003-016 cursante en los folios 81 al 88. De la presente documental se le concede valor probatorio por ser conocimientos científicos, que evidencia que la sustancia incautada es droga denominada heroína con una pureza de 71,7% con un peso neto de 2 kilos con 101 gramos con 200 miligramos, que adminiculada con los otros elementos de convicción demuestra la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado.
C) MATERIALES
1.- Dos (02) ticket para identificación del equipaje del pasajero, un (01) boleto de la línea de pasajeros "Expresos Occidente", una (01) cédula de identidad y un comprobante de cédula a nombre de ALMEIRA OCHOA REINALDO, signado con el N° 9.341.573. Demuestra la circunstancia de lugar, es decir, que fue incautada la droga al acusado en el Expreso Occidente, lo que adminiculado con la prueba anticipada, la prueba toxicológica y química demuestra que la sustancia incautada es droga denominada heroína que en concordancia con la admisión de los hechos por parte del acusado, no da lugar a duda sobre la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado.
2.- Un bolso color verde de material sintético, marca XRAY; una (01) chaqueta de color negro, azul y franjas amarillas, marca Diesel; un (01) pantalón tipo vermudas color kaki, marca Chippo, Talla 32; los envoltorios elaborado en tela e hilo en forma de bandas, evidencia que fueron los objetos donde se ocultaba la droga incautada, y que adminiculada con la prueba anticipada, la prueba toxicológica y química demuestra que la sustancia incautada es droga denominada heroína que en concordancia con la admisión de los hechos por parte del acusado, no da lugar a duda sobre la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado.
3.- La Droga incautada que corresponde a CLORHIDRATO DE HEROINA, con un porcentaje de pureza de 71.7%, con un peso neto de DOS KILOS CON CIENTO UN GRAMOS Y DOSCIENTOS MILIGRAMOS, es evidente su existencia material que siendo objeto de la prueba anticipada y Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2003-016, evidencia que la sustancia incautada es droga denominada heroína, que adminiculada con la admisión de los hechos del acusado demuestra su culpabilidad y por ende su responsabilidad penal.
De los presentes elementos de convicción concatenados plenamente con la confesión del aquí imputado adherido al procedimiento de admisión de hecho, se evidenció la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano: REINALDO ALMEIRA OCHOA.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte la Defensa, dirigiéndose al Tribunal, específicamente al Tribunal Unipersonal, que suscribe, argumentando, que su defendido tenía la voluntad expresa de acogerse a la figura procesal de la admisión de los hechos y que está contenida en el en Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitando al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Nuestro Texto Constitucional en sus artículos 26 y 27, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de onerosos para el Estado, continuar con su proceso penal que puede definirse allí mismo…” Sent. 070 26/02/03, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón.
“La admisión de los hechos debe ser expresada de manera pura y simple, sin condición alguna, puesto que encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos, y ello debe efectuarse en la etapa correspondiente, como lo es, la audiencia del debate oral y público. “ Sent. 023 30/01/03, Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León.
“…La figura de la admisión de los hechos, comprenden dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación luego de la admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” Sent. 023 30/01/03, Magistrado Ponente Blanca Rosa Mármol de León.
De lo anteriormente expuesto, en el caso de marras, se tramitó por el Procedimiento Ordinario, y por tratarse de los delitos sancionados con pena privativa de libertad de Veinte (20) años de prisión, en su límite máximo, motivo por el que, es la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, el ciudadano REINALDO ALMEIRA OCHOA, procedió ha renunciar ser juzgado por el Tribunal constituido en forma Unipersonal, por cuanto, expreso su voluntad de Admitir de los Hechos, realizada en viva voz, habiendo sido impuesto previamente por parte del Tribunal Unipersonal de la Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, del procedimiento especial de la admisión de hechos y , del contenido del artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITIO EN FORMA VOLUNTARIA EN SU TOTALIDAD Y SIN RESERVAS LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN EN LA ACUSACION FORMALIZADA por la representante del Ministerio Público, como consecuencia de ello se establece la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano REINALDO ALMEIRA OCHOA, por lo que procedió este Tribunal Unipersonal a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
Este Tribunal Unipersonal, ante éste acervo probatorio, considera que ciertamente el acusado ciudadano REINALDO ALMEIRA OCHOA, bajo percepción de las Pruebas documentales, y materiales que corren insertas en la presente causa penal, pese a que no hubo contradictorio las valora y aprecia, aunadas a la Confesión del Acusado no existiendo duda de su culpabilidad y responsabilidad penal, como autor material del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de El Estado Venezolano, en hecho que ocurriera el día 02 de Mayo de 2.003, aproximadamente a las 10:45 PM, dentro del bus perteneciente a la empresa de Transporte Expreso Occidente, en el sector denominado Punto de Control El Quebrado, de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, por ello los consideran penalmente responsables de éste hecho y su sentencia debe ser condenatoria, producto no sólo de su confesión sino de la valoración de las pruebas de cargo, que demuestran fehacientemente su culpabilidad en éste proceso. Cuestión de Orden Procesal, observa esta Instancia que el Acusado de Autos Admitió los Hechos, con fundamento en el Contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta institución procesal tiene por finalidad dos principios fundamentales uno, que es la economía Procesal, es decir, el evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria, y otro que es la inmediata imposición de la pena; para el doctrinario Eric Sarmiento, la admisión de los hechos, sólo debe darse antes del inicio del debate, según su criterio ello obedece que el acusado ante una eventual condenatoria dilataría el proceso en desmedro del Estado y la eficacia de la aplicación de la Justicia, pues para él el momento oportuno para ello es en la audiencia Preliminar, no comparte quién juzga tal criterio porque la admisión de hechos, como tal es un derecho que asiste al acusado en todo estado y grado del proceso, además la ley procesal que nos rige nada establece al respecto, toda vez que admisión se produce antes de iniciado el debate.
En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de El Estado Venezolano, tipificado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas Vigente, así como la culpabilidad del acusado con: los hechos que en la acusación formulará el Fiscal del Ministerio Público y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado.-
El delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de El Estado Venezolano, tipificado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas Vigente, el cual es sancionado con una pena de 10 a 20 años de Prisión, siendo la pena media de 15 años de Prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, asimismo, estableciendo el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el no imponer una pena menor inferior al limite mínimo y de acuerdo al principio de proporcionalidad de la pena, le corresponde al acusado por el delito de Transporte de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, la pena de 10 años de Prisión mas las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal a los fines de dar plena observancia a lo dispuesto en los Artículos 2, 22, 23, 25, 26, 46, 49, 51, 253, 334, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los Artículos 1, 2, 4, 5, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 364, 365 y 376, del Código Orgánico Procesal Penal dicta la siguiente dispositiva:
PRIMERO: Oída de viva voz lo expresado por el ciudadano REINALDO ALMEIRA OCHOA, en cuanto ha admitir los hechos imputados por el Ministerio Público que fueron formulados en la acusación expuesta por la representación fiscal por el delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuyo precepto jurídico establece una pena de diez a veinte años de prisión, siendo su término medio conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, quince años de prisión, pero en vista de la admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal considera que debe rebajar un tercio de la pena, lo que equivale a cinco años de prisión, por lo que en aplicación del principio de proporcionalidad de la pena y ajustado a lo establecido en el tercer aparte del artículo 376 del COPP, este Tribunal Unipersonal de Juicio establece como pena aplicable, diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Por tal razón, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley condena al acusado REINALDO ALMEIRA OCHOA, a cumplir la pena de diez años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el Centro Penitenciario de la región Andina ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida o en su defecto deberá cumplirla en el lugar de reclusión que designe el Ejecutivo nacional conforme a las previsiones legales contenidas en los artículos. 478 y 515 del COPP.
SEGUNDO: Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución previo cumplimiento de los lapsos legales respectivos. Así mismo en cuanto a las evidencias materiales consistentes: 1°) Dos tickets para la identificación del equipaje del pasajero de material sintético en regular estado de conservación se ordena su entrega a la Línea de Transporte Expresos Occidente. 2°) Un Boleto de pasajero se ordena su destrucción. 3°) En cuanto al comprobante y cédula de identidad, a nombre de Almeira Ochoa Reinaldo, signados ambos con el N° V-9.341.573, se ordena su desglose para su remisión al Centro Penitenciario, en su lugar se hará constar copia certificada de los mismos. 4°) Un bolso de color verde de material sintético de marca XRAY, una chaqueta de color negro, azul y franjas amarillas de material sintético marca DIESEL, pantalón tipo bermuda color kaki, marca CHIPPO, talla 32, los envoltorios elaborados en tela de hilo en forma de banda donde se ocultaba la droga incautada, se ordene su destrucción.
TERCERO: En relación a la droga incautada que corresponde a CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un porcentaje de pureza de 71.7%, con un peso neto de 2 kilos con 101 gramo y 200 miligramos, se procederá a su destrucción. Tanto la evidencia descrita como la droga se encuentran en guarda y depósito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, El Vigía.
CUARTO: no hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte íntegra de la presente sentencia será publicada en el día de hoy, a las 06:00 de la tarde, de conformidad con los artículos 175 y 365 del COPP. Quedan los presentes notificados. Se acuerda oficiar a Participación Ciudadana anexo copia certificada de la presente acta, informando de lo acontecido en la presente causa, visto que la misma se encontraba el tribunal constituido en forma de mixto.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 01
ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.
SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.
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