REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 01
El Vigia, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2002-000036
ASUNTO : LK11-P-2002-000036
Por cuanto en la presente causa LK11-P-2002-000036, que ingresó a este Tribunal de Juicio N° 01, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, el cual ordenó Apertura a Juicio Oral y Público, previa celebración de la Audiencia Preliminar en donde la Fiscal Sexta del Ministerio Público presentó su Acusación en contra del ciudadano JOSE RAMON DOMINGUEZ GUITIERREZ, solicitando el enjuiciamiento del mismo, por considerarlo autor material de los delitos de EXTORSIÓN APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 461, 472, y 219 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos GAUDY YURI MENDOZA DE MARQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo dichos delitos perpetrados en las circunstancias de lugar, modo y tiempo indicadas en las presentes actuaciones.
Este Tribunal para decidir observa: En fecha nueve (09) de Abril del año dos mil dos, se recibió la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, el cual ordenó Apertura a Juicio Oral y Público, en la celebración de la Audiencia Preliminar, donde la Fiscal Sexta del Ministerio Público presentó su Acusación en contra del ciudadano JOSE RAMON DOMINGUEZ GUITIERREZ, solicitando el enjuiciamiento del mismo, por considerarlo autor material de los delitos de EXTORSIÓN APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 461, 472, y 219 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos GAUDY YURI MENDOZA DE MARQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Obra a los folios (484 AL 485 y su vuelto) de las actuaciones Oficio N° 160, de fecha 23 de Agosto del año 2004, suscrito por ciudadano Prefecto Civil de Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salina, mediante el cual anexa, Certificación de Acta de Defunción, que consta en el libro de registro de defunciones, llevado por su despacho, en relación al hecho suscitado el día 19 de Enero del año 2003, falleció el ciudadano JOSE RAMÓN DOMINGUEZ GUITIERREZ, por colapso cardiovascular y traumatismos toráxicos según Certificado Médico expedido por la Doctora Rosalba Florida Peña, demostrándose así la muerte del acusado de autos, siendo la misma, causa de extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 ordinal 1· del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3· del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO Y EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, consistente en fianza, por haberse extinguido la acción penal correspondiente, que se le sigue al ciudadano: JOSE RAMON DOMINGUEZ GUITIERREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.709.937, era natural de El Municipio Santa Rita, Estado Zulia, residenciado en el Estado La Playita, Calle Principal Casa N° 2-199, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, era hijo de Antonio José Domínguez Godoy y Antonia Gutiérrez Molina, hizo vida concubinaria con Blanca Leonor González, dejo dos hijos de nombres Josmari y José Gabriel Domínguez Prieto, no deja bienes, quien fue acusado por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 461, 472, y 219 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos GAUDY YURI MENDOZA DE MARQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 4, 5, 6, 48 ordinal 1°, 318 ordinal 3°, 322 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO, VICTIMA Y DEFENSA de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los Veintitrés días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.
LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.