REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 01
El Vigia, 26 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000043
ASUNTO : LP11-P-2004-000043
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE : ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL.
SECRETARIA : ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.
ESCABINOS:
TITULAR I: LOURDES RAMOS SEIJAS
TITULAR II: DEGNIS ALBERTO CARRERO S
SENTENCIA ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: Jecsi Josefina Rico Pava, venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 25 años de edad, de Estado Civil Soltera, de profesión oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.087.693, domiciliada en Bella Vista 1, calle Urdaneta, casa Nº 151, Valencia Estado Carabobo.
DEFENSA:
ABOGADO: SHEILA ALTUVEZ.
FISCAL XVI: ABG. ANA YSABEL HERNANDEZ
ABOGADO: SUBDELINA BOLIVAR.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO.
El día 20 de Febrero de 2.004, aproximadamente a las 9:45 de la noche, el funcionario de la policía del Estado Mérida, C/1RO JOSE DIONICIO ARIAS, se encontraba en La Unidad de Protección Vecinal El Terminal, de la Comisaría Policial N° 12, El Vigía, cuando se presento ante ese puesto el ciudadano
Javier Erasmo Chacón, quien manifestó ser auxiliar de una unidad de trasporte público, perteneciente a la Línea Expreso Alianza, que llevaba como destino Mérida- El Vigía-Caracas, signado con el número 570, con el número de placas AB784X, modelo Biom Volvo de color azul, manifestando que un ciudadano de piel morena, quien vestía camisa de color azul con blanco con un emblema en la parte de atrás que decía Batistuta y un número 9, había introducido un bolso, y que él en vista de que no tenía ningún tipo de Ticket procedió en compañía del conductor de nombre Arturo de Jesús González a revisar dicho bolso, quienes observaron que dentro del mismo, se encontraban varios paquetes embalados con cinta de embalar cajas de color marrón de presunta droga, por tal situación el funcionario policía se traslada hasta el sitio, al llegar al lugar procedió a revisar el bolso en mención y pudo constatar que se encontraban dentro del mismo catorce paquetes, tipo panela, embalados con cinta plástica de color marrón, del cual se podía percibir un olor fuerte, de igual manera verifico uno de ellos y observo que contenía restos vegetales y semillas de presunta CANNABIS SAVATIVA, ante tal situación el funcionario policial procedió a preguntarle al conductor y al auxiliar de la Unidad de Transporte, cuantos bolsos más habían introducido en la Unidad, quienes manifestaron que había otro pero que era de una ciudadana y que estaba signado con el numero 019, por lo que el funcionario policial pregunto donde se encontraba la ciudadana y los encargados de la Unidad respondieron que se encontraba dentro de la Unidad de transporte público, al hacerle el llamado la ciudadana se bajo de la Unidad y por el nerviosismo que mostraba para el momento el funcionario policial decidió revisar su equipaje, el cual constaba de un bolso de color negro contentivo en su interior de 11 paquetes, tipo panela, cubiertos con cinta de embalar color marrón, y dentro de los mismos se encontraban restos vegetales y semillas de presunta CANNABIS SATIVA. Todo lo incautado arrojó un total de 25 envoltorios con un peso bruto de VEINTICUATRO KILOGRAMOS CON SETECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (24.750 Kg) de CANNABIS SATIVA.
CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de El Vigía, a los veintiséis días del mes de agosto de dos mil cuatro, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO; en contra de la acusada JECSI JOSEFINA RICO PAVA venezolano, natural de Valencia Edo. Carabobo, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión del hogar, hija de Emma Pava (v) Héctor Rico (v) titular de la cédula de identidad Nro. 15.087.693 y domiciliada en Bella Vista I, calle Urdaneta, casa N° 151, Valencia Carabobo; por la presunta comisión delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto se constituye este Tribunal Mixto de Juicio N° 01, con el Juez Presidente: Rafael Rondón Graterol, los jueces escabinos, titular 1: Lourdes ramos Seijas y titular 2: Degnis Alberto Carrero Sánchez, quienes fueron debidamente juramentados en presencia de las partes; la Secretaria de Circuito, Thais Márquez García y el Alguacil, Hugo Contreras, en la Sala de Audiencias N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. En este estado el ciudadano Juez, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, dejando ésta constancia que se encontraban presentes: la Fiscal XVI del Ministerio Público Ana Isabel Hernández, la Acusada Jecsi Josefina Rico Pava, su abogado Defensor Sheila Altuve. Igualmente se encuentran presentes, el Funcionario Policial CB/ 1RO José Dionisio Arias y el testigo Javier Erasmo Chacón. Ausentes: Expertos: 1°) Domingo Alberto Parra . 2°) José Arcángel Corredor, funcionarios adscrito al CIPCC de el Vigía. 3°) Declaración del funcionario Domingo Alberto Peña adscrito al CIPCC de El Vigía. Funcionarios: ; 5°) CB 1ro Julio Rangel; 6°) Dtgdo David Quintero, todos adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía. Testigos: 7°) Arturo de Jesús González Briceño.
Apertura del Acto. Una vez verificada como fue la presencia de las partes el Juez declara abierto el debate, advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y significado del acto, así como la falta del registro del mismo pautado en el artículo 334 del COPP, por no contar este Circuito Judicial con los instrumentos necesarios para ello, por lo que se procurará dejar constancia en acta de las circunstancias relevantes, y de las que las partes lo solicitaren, solicitando la defensa al Tribunal acercarse conjuntamente con la representación fiscal hasta el estrado, y concedido que le fue, así lo hicieron, planteando la defensa la solicitud de que su defendida de acogerse al procedimiento de admisión de hechos pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Juez presidente instó al Ministerio Público a que exponga su acusación. Acusación Fiscal. Seguidamente procede la Representación Fiscal, Abg. Ana Ysabel Hernández, a formular acusación contra la ciudadana JECSI JOSEFINA RICO PAVA, identificándola plenamente, relatando en forma sucinta los hechos ocurridos en fecha 19/02/04, siendo las 9:45 de la noche, cuando el funcionario Policial C/1 José Dionisio Arias, se encontraba de servicio en la Unidad de Protección Vecinal, ubicada en el Terminal Publico de esta ciudad de El Vigía, cuando se le acercó un ciudadano que quedó identificado como Javier Erasmo Chacón, quien manifestó que el trabajaba en la línea Expresos Alianza, específicamente en la unidad 570 signada con las placas N° AB-784X, modelo Volvo, de color azul, señalando que un ciudadano de piel morena había introducido un bolso en la maletera del bus, y que el mismo no tenia ningún tipo de equipaje, por lo que el mencionado ciudadano procedió en compañía del conductor de nombre Arturo de Jesús González a revisar el mencionado bolso, percatándose que dentro del mismo había varios paquetes embalados con cinta de color marrón de presunta droga, y ante tal información el funcionario policial procede a trasladarse a donde se encontraba la unidad de trasporte a los fines de verificar tal información solicitando apoyo policial. Al llegar al sitio el funcionario policial observó que se trataba de un bolso de material, sintético de color azul y verde con un emblema de material metálico con letras negras donde se lee “ACTION FACTORI”, el cual contén la cantidad de 14 paquetes, tipo panela embalados con cinta plástica de color marrón del cual emanada un olor fuerte procediendo a verificar en el interior de uno de ellos , el cual contenía restos vegetales y semillas de presunta droga, vista dicha evidencia el funcionario antes mencionado, procedió a preguntarle al ciudadano Javier Erasmo Chacón y al conductor de la unidad Arturo de Jesús González Briceño, que cuantos bolsos habían metido en la unidad de t5asporte manifestándole los mimos que había otro bolso que era de otra ciudadana y que era el signado con el N° 019, y que la ciudadana se encontraba dentro de unidad de trasporte publico, procediendo el funcionario policial a llamar a la ciudadana la cual se bajo del trasporte. En ese momento se presento la comisión policial de apoyo integrad por lo funcionarios C/1Julio Rangel y distinguido David Quintero. Seguidamente los funcionarios procedieron a identificar a la ciudadana como: JECSI JOSEFINA RICO PAVA, la cual vestía pantalón Jean, color vino tinto y blusa escotada de tiras de color marrón, motivado al estado de nerviosismo y en presencia de los ciudadanos antes mencionados conductores y auxiliar de la línea expresos Alianza, a verificar el equipaje de la mencionada ciudadana donde constataron que dentro del bolso de material, sintético de color negro con cierre de color plateado, con logotipo donde se lee AIR EXPRESS”, el cual tenia en una de sus asas un tique de control de equipaje de material semi cuero de color marrón, signado con el N° 019, y al verificar la parte interna del bolso localizaron la cantidad de once paquetes tipo panela cubiertos con una cinta de material plástico de color marrón, y dentro de los mismo contenía restos de semillas vegetales de presunta droga, similares a los que contenía el otro bolso, seguidamente el funcionarios procedieron a solicítate a la ciudadana la otra parte del tique con la numeración N° 019 que le entregan a los viajeros al momento de llegar al destino, manifestando la ciudadana que no tenia el tique, es en ese momento que el ciudadano Erasmo Chacón manifestó a la ciudadana en presencia de los funcionarios policiales que el le había entregado a la ciudadana la otra parte del tique. Por lo que vistas las evidencias incautadas procedieron a imponerlas de sus derechos quedando detenida la ciudadana imputada a la orden de la Sub.-Comisaría Policial N° 12 reten de mujeres a la orden del Ministerio Público. Constando así mismo que el C/1, Julio Rancel al momento que inspeccionaba la parte trasera de la radio patrulla localizo tirado en el piso de la prenombrada unidad la otra parte del tique signado con el N° 019, que debería tener el viajero al momento de llegar al destino para poder reclamar el equipaje. Los cuales califica como el delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 DE LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ( LOSSEP ), ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación presentada. Señaló los fundamentos de imputación y los medios de prueba que serán incorporados en el debate. Finalmente solicitó que en definitiva se dictara sentencia condenatoria. Alegatos de la Defensa, Abg. Sheila Altuve, al respecto manifestó: "En esta oportunidad a esta defensa le ha correspondido conocer de ésta causa seguida a Jecsi Josefina Rico Pava por el delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 DE LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ( LOSSEP ), como lo ha expuesto la representación fiscal, en conversación con mi defendida acerca de los hechos y su responsabilidad, ella me ha manifestado voluntariamente acogerse al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP, el cual implica que la persona admita su responsabilidad para con ello tener una pena menor de la que pudiera aplicarse, por lo que solicito la aplicación de este procedimiento y al momento de imponer la pena se tenga en cuenta las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, por estar ante una persona que es primera vez que incurre en delito lo que la hace acreedora de una rebaja de la pena, por lo que solicito le sea concedido el derecho de palabra a mi defendida para que exprese su voluntad de viva voz". Declaración de la Acusada, Jecsi Josefina Rico Pava, con las formalidades de este Código, a cuyo efecto le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, del procedimiento de admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas, que la pena prevista para el delito que se le imputa oscila de 10 a 20 años de prisión, que en el desarrollo del debate de acuerdo a las circunstancias que se establezcan dicha pena se puede establecer del termino medio al límite máximo, es decir de 15 a 20 años, y al acogerse a este procedimiento la misma se ubicaría en el límite inferior, es decir, 10 años de prisión, existiendo prohibición expresa de rebajar menos de éste límite en atención al delito de que se trata. Igualmente fue impuesta del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien sin juramento, libre de apremio, expuso: "Yo quiero admitir los hechos y que se me imponga la pena". El Tribunal: oídas las exposiciones de las partes, así como lo expuesto por la acusada se procede a dictar la siguiente Dispositiva: Este tribunal Mixto a los fines de dar plena observancia a lo previsto en los artículo 2, 22, 23, 23, 26, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena de acuerdo al procedimiento de admisión de los hechos estableciéndose, que de acuerdo a los hechos admitidos por la acusada y establecidos en la acusación formulada por el Ministerio Público encuadra dentro de la tipología legal establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una pena de diez a veinte años de prisión, pero que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, su término medio es de quince años de prisión; así mismo a los fines de aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos se procede a rebajar un tercio de la pena, es decir, cinco años de prisión; por lo que la pena aplicable sería diez años de prisión. Ya que existe prohibición establecida en el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de no bajar la pena de su límite mínimo, es por lo que este Tribunal Mixto en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Condena a la ciudadana Jecsi Josefina Rico Pava al cumplimiento de diez años de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. No se ordena la destrucción de la droga incautada en la presente causa, por cuanto se evidencia del sistema juris que fue remitido al Tribunal de Ejecución Cuaderno Separado aperturado a tales efectos, de conformidad con el procedimiento establecido para ello. La totalidad de la sentencia se publicará en el día de hoy a las cinco de la tarde, quedan los presentes convocados. Se deja constancia que se retira el Tribunal a dictar la sentencia correspondiente, siendo las 11:00 de la mañana.
CAPITULO III.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Estima acreditados el Tribunal en la presente Causa, los siguientes elementos: TESTIMONIALES señaladas en el escrito acusatorio el testigo en el folio 2 Entrevista de ARTURO GONZÁLEZ BRICEÑO, chofer de la unidad del Expreso Alianza que manifestó que cuando entre al terminal del Vigía una muchacha entrego el boleto del pasaje y le entrego un bolso al maletero y este lo metió al portaequipaje, luego apareció otro señor y entrego otro bolso y el maletero me pregunto cuantos pasajeros eran y le manifesté que uno y el manifestó que habían dos bolsos y la muchacha tenia el ticket 019 y el otro estaba sin ticket, luego llegaron los agente policiales y revisaron los bolsos y encontraron en su interior presunta droga. Al folio 3 Declaración JAVIER ERASMO CHACÓN el cual manifiesta que trabaja como chofer de la línea expreso alianza, y entraron al terminal de El Vigía, donde le manifestaron que iba una pasajero, ella le dio el bolso negro al señor que trabaja como maletero y la muchacha se quedo con una cartera se le coloco el ticket a la maleta de la mujer y se metió en el porta equipaje, luego llego otro señor y metió un maletín y fue cuando el chofer le pregunto cuanto pasajeros eran y dijo que era una sola que era una muchacha que le dio el ticket 019 y se revisaron los maletines encontrándose una sustancia presunta droga. Declaración del C/1ero JOSÉ DIONICIO ARIAS Y C/1ero JULIO RANGEL, DTGDO DAVID QUINTERO, a efecto que declaren en el juicio oral y público sobre los hechos de los cuales tienen conocimiento. Aún cuando no fueron escuchados los testigos de viva voz, este Tribunal concede valor probatoria a las actas y diligencia, que fueron suscritos por los testigos y funcionarios, que concatenada con la confesión de la acusada, no da lugar a duda de la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado, ya que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que imputan el Ministerio Público.
B) DOCUMENTALES
1.- Experticia de Prueba Anticipada inserta al Folio 17 al 19, riela Acta de Prueba Anticipada donde se deja constancia, que la sustancia incautada y donde aparece imputada Jecsi Josefina Rico Pava, resulto ser marihuana que el otro bolso contenía un peso neto de VEINTICUATRO KILOS CON SETECIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS, asimismo la imputada resulto negativa para marihuana, para ser incorporada por su lectura al juicio, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal de Juicio a quien corresponda conocer, exijan la comparecencia personal del Experto que la realizó, de conformidad con el numeral 1 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De la presente documental se concede valor probatorio, por cuanto por ser conocimientos científico, no da lugar a duda de que la sustancia incautada al acusado es droga denominada CANNABIS SATIVA, y que el acusado no consume, lo que constituye un delito tipificado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que concatenado con la confesión de la acusada en forma voluntaria al admitir los hechos imputados por la representación del Ministerio Público, no da lugar a duda sobre la culpabilidad de la acusada.
2.- La documental en relación a la Acta Policial emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de fecha 20 de Febrero de 2.004, suscrita por los funcionarios C/1ero JOSÉ DIONICIO ARIAS Y C/1ero JULIO RANGEL, DTGDO DAVID QUINTERO. De la presente documental se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, que fueron tipificados por el Ministerio Público en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, lo que adminiculado a la admisión de los hechos, que realizará la acusada y la prueba anticipada que demuestra que es droga, la sustancia incautada, lleva a la convicción de este Tribunal que la acusada es culpable y responsable penalmente.
3.- La prueba documental relacionada a un Acta de Inspección Ocular N° 191 de fecha 20/02/04, suscrita por los funcionarios DOMINGO ALBERTO PARRA Y COSE ARCANGEL CORREDOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía, con la presente documental se evidencia las características del lugar donde ocurrió el hecho objeto del procedimiento, siéndole incautada droga, según documental de la prueba anticipada, que adminiculada con la admisión de los hechos lleva a la convicción del Tribunal sin lugar a duda sobre la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de la acusada.
4.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-129, de fecha 20 de febrero del 2.004, con lo que se establece el tipo, color de vestimenta que portaba la acusada el día en que ocurrió el hecho, así como el N° del ticket de identificación de maletas, siendo evidente la identificación e individualización de la maleta acreditándosele sin lugar a duda la propiedad a la acusada de la sustancia ilícita incautada droga, según documental de la prueba anticipada, que adminiculada con la admisión de los hechos lleva a la convicción del Tribunal sin lugar a duda sobre la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de la acusada.
De los presentes elementos de convicción concatenados plenamente con la confesión del aquí imputado adherido al procedimiento de admisión de hecho, se evidenció la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano: JECSI JOSEFINA RICO PAVA.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte la Defensa, dirigiéndose al Tribunal, específicamente al Tribunal Mixto, que suscribe, argumentando, que su defendido tenía la voluntad expresa de acogerse a la figura procesal de la admisión de los hechos y que está contenida en el en Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitando al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Nuestro Texto Constitucional en sus artículos 26 y 27, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de onerosos para el Estado, continuar con su proceso penal que puede definirse allí mismo…” Sent. 070 26/02/03, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón.
“La admisión de los hechos debe ser expresada de manera pura y simple, sin condición alguna, puesto que encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos, y ello debe efectuarse en la etapa correspondiente, como lo es, la audiencia del debate oral y público. “ Sent. 023 30/01/03, Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León.
“…La figura de la admisión de los hechos, comprenden dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación luego de la admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” Sent. 023 30/01/03, Magistrado Ponente Blanca Rosa Mármol de León.
De lo anteriormente expuesto, en el caso de marras, se tramitó por el Procedimiento Ordinario, y por tratarse de los delitos sancionados con pena privativa de libertad de Veinte (20) años de prisión, en su límite máximo, motivo por el que, es la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, el ciudadano JECSI JOSEFINA RICO PAVA, procedió ante el Tribunal constituido como Mixto, ha expresar su voluntad de Admitir de los Hechos, realizándolo de viva voz, habiendo sido impuesto previamente por parte del Tribunal Mixto de la Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, del procedimiento especial de la admisión de hechos y , del contenido del artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITIO EN FORMA VOLUNTARIA EN SU TOTALIDAD Y SIN RESERVAS LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN EN LA ACUSACION FORMALIZADA por la representante del Ministerio Público, como consecuencia de ello se establece la responsabilidad y culpabilidad de la ciudadana JECSI JOSEFINA RICO PAVA, por lo que procedió este Tribunal Mixto a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
Este Tribunal Unipersonal, ante éste acervo probatorio, considera que ciertamente la acusada ciudadana JECSI JOSEFINA RICO PAVA, bajo percepción de las Pruebas documentales, y materiales que corren insertas en la presente causa penal, pese a que no hubo contradictorio las valora y aprecia, aunadas a la Confesión del Acusado no existiendo duda de su culpabilidad y responsabilidad penal, como autor material del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de El Estado Venezolano, en hecho que ocurriera el día 20 de Febrero de 2.004, aproximadamente a las 09:45 PM, dentro del bus perteneciente a la empresa de Transporte Expreso ALIANZA, en el sector denominado Terminal de El Vigía Estado Mérida, le fue incautada droga, por ello la considera penalmente responsables de éste hecho y su sentencia debe ser condenatoria, producto no sólo de su confesión sino de la valoración de las pruebas de cargo, que demuestran fehacientemente su culpabilidad en éste proceso. Cuestión de Orden Procesal, observa esta Instancia que la Acusado de Autos Admitió los Hechos, con fundamento en el Contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta institución procesal tiene por finalidad dos principios fundamentales uno, que es la economía Procesal, es decir, el evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria, y otro que es la inmediata imposición de la pena; para el doctrinario Eric Sarmiento, la admisión de los hechos, sólo debe darse antes del inicio del debate, según su criterio ello obedece que el acusado ante una eventual condenatoria dilataría el proceso en desmedro del Estado y la eficacia de la aplicación de la Justicia, pues para él el momento oportuno para ello es en la audiencia Preliminar, no comparte quién juzga tal criterio porque la admisión de hechos, como tal es un derecho que asiste al acusado en todo estado y grado del proceso, además la ley procesal que nos rige nada establece al respecto, toda vez que admisión se produce antes de iniciado el debate.
En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de El Estado Venezolano, tipificado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas Vigente, así como la culpabilidad de la acusada con: los hechos que formulará el Fiscal del Ministerio Público en la acusación y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado.-
El delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de El Estado Venezolano, tipificado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas Vigente, el cual es sancionado con una pena de 10 a 20 años de Prisión, siendo la pena media de 15 años de Prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, asimismo, estableciendo el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el no imponer una pena menor inferior al limite mínimo y de acuerdo al principio de proporcionalidad de la pena, le corresponde al acusado por el delito de Transporte de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, la pena de 10 años de Prisión mas las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Mixto, a los fines de dar plena observancia a lo dispuesto en los Artículos 2, 22, 23, 25, 26, 46, 49, 51, 253, 334, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los Artículos 1, 2, 4, 5, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 364, 365 y 376, del Código Orgánico Procesal Penal dicta la siguiente dispositiva:
PRIMERO: Oída de viva voz lo expresado por la ciudadana JECSI JOSEFINA RICO PAVA, en cuanto ha admitir los hechos imputados por el Ministerio Público que fueron formulados en la acusación expuesta por la representación fiscal por el delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuyo precepto jurídico establece una pena de diez a veinte años de prisión, siendo su término medio conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, quince años de prisión, pero en vista de la admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal considera que debe rebajar un tercio de la pena, lo que equivale a cinco años de prisión, por lo que en aplicación del principio de proporcionalidad de la pena y ajustado a lo establecido en el tercer aparte del artículo 376 del COPP, este Tribunal Mixto de Juicio N° 01, establece como pena aplicable, diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Por tal razón, este Tribunal Mixto de Juicio N° 1, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley condena a la acusada JECSI JOSEFINA RICO PAVA, venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 25 años de edad, de Estado Civil Soltera, de profesión oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.087.693, domiciliada en Bella Vista 1, calle Urdaneta, casa Nº 151, Valencia Estado Carabobo, a cumplir la pena de diez años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el Centro Penitenciario de la región Andina ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida o en su defecto deberá cumplirla en el lugar de reclusión que designe el Ejecutivo nacional conforme a las previsiones legales contenidas en los artículos. 478 y 515 del COPP.
SEGUNDO: Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución previo cumplimiento de los lapsos legales respectivos, a los fines que una vez que este definitivamente firme proceda a realizar el ejecútese de la sentencia condenatoria y el calculo de cumplimiento de la pena, así como las penas accesoria de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: En relación a la droga incautada que corresponde a CANNABIS SATIVA, con un peso neto de 24 kilos con 750 gramos, se procedió a su destrucción, según se evidencia en cuaderno separado, signado con el N° LJ11-X-2.004-000010, remitido al Tribunal de Ejecución.
CUARTO: no hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte íntegra de la presente sentencia será publicada en el día de hoy, a las 05:00 de la tarde, de conformidad con los artículos 175 y 365 del COPP. Quedan los presentes notificados. Se acuerda oficiar a Participación Ciudadana anexo copia certificada de la presente acta, informando de lo acontecido en la presente causa, visto que la misma se encontraba el tribunal constituido en forma de mixto.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 01
ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.
ESCABINOS
LOURDES RAMOS SEIJAS DEGNIS ALBERTO CARRERO S
TITULAR I TITULAR II
SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.
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