REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigia, 05 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2002-000031
ASUNTO : LK11-P-2002-000031

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA: ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.

SECRETARIA: ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS:
EDWIN FRANK MORAN MENDEZ, venezolano, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 25-09-74, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de Nelba Méndez y Arquímedes Moran, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.463, comerciante, residenciado en el sector Caño Seco II, Urb. Altamira, calle N° 02, casa N° 29, El Vigía Estado Mérida.
JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO venezolana, de 22 años de edad, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, hijo de Julio Sánchez y Nancy Osorio , titular de la cédula identidad N° V- 14.244.676, comerciante y residenciado Urb. Carabobo, vereda 10, casa N° 2 en 02 El Vigía estado Mérida.
El 26 de Julio de 2004, este Tribunal, efectuó la ultima audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previas las siguiente consideraciones.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos acontecieron el día 10/01/2.002, a las 5:45 a 6:00 horas de la tarde, aproximadamente, en el Sector conocido como San Rafael de Alcázar, vereda 2, casa Nro 10, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en la residencia del hoy occiso LUIS ALBERTO MORA DURAN, cuando se presentaron dos sujetos, quienes posteriormente quedaron identificados como JOSÉ LUIS SANCHEZ OSORIO Y EDWIN FRANK MORAN MENDEZ, en un vehículo Fiat Uno, de color gris plomo, sin placas de identificación, solicitándole al hoy occiso, quien se encontraba acompañado del ciudadano JORGE RONDON MERCADO, le regalara agua, para el carro que según estaba recalentado, por lo que LUIS MORA, le dijo a su hijo LUIS EDUARDO MORA LAGUADO, que le trajera el agua, en el momento en que venía el niño con el tobo de agua, los sujetos sacan de manera sorpresiva unas armas de fuego, indicándole a los presentes que se metieran para dentro de la casa, es cuando el hoy occiso sale corriendo hacia dentro de la misma, específicamente hacia la primera habitación, siendo perseguido por uno de los sujetos, identificados como JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, acribillándolo a tiros, ocasionándole la muerte de manera instantánea, huyendo ambos sujetos del lugar del hecho inmediatamente, en el referido vehículo hasta Caño Moro, donde lo abandonaron, haciendo trasbordo a otro vehículo Fiat en el cual huyeron.
ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
El 01 de Marzo de 2002, la Fiscal Auxiliar Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, presentó ante el Tribunal de Control Nº 03, Extensión El Vigía, a los imputado JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO Y EDWIN FRANK MORAN MENDEZ, previa solicitud fiscal, en relación a la privación de la libertad de los acusados, el Tribunal decretó: Conceder el derecho de palabra a los acusados, imponiéndosele del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijando audiencia especial, para decidir la misma, decretándose la Privación de Libertad de los Acusados, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de un hecho punible de Homicidio Calificado previsto en el artículo 408 ordinal 1, en relación con el artículo 407 del Código Penal, y por ende la aplicación del procedimiento ordinario.
El 04 de JUNIO de 2002, el Tribunal de Control N° 06 realizó la Audiencia Preliminar, en la cual, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos: JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO Y EDWIN FRANK MORAN MENDEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° Código Penal, en concordancia con el artículo 407 ejusdem, y artículo 408 numeral 1°, del Código Penal en relación con los artículos 407 y 83 ibidem, en perjuicio de LUIS ALBERTO MORAN DURAN; sus elementos probatorios, por su parte la defensa promovió testimoniales, documentales, se acogió al principio de comunidad de las pruebas, habiendo el Tribunal admitido la totalidad de pruebas de la defensa, así como la totalidad de acusación y los medios probatorios ofrecidos, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.
El 08 de Julio de 2.004, este Tribunal en funciones de Juicio N° 01 dio inicio al debate de Juicio Oral y Público contra los acusados JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO Y EDWIN FRANK MORAN MENDEZ, donde las Fiscalía Sexta, Quinta y Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ratificó oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma, ofreció sus alegatos y se acogió a la comunidad de las pruebas; por comparecieron testigos de la representación fiscal, se aplazado días consecutivos en cuanto a la continuación del Juicio Oral y Público, en cuanto a las incomparecencias, la representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó que fueran conducidos con la fuerza pública (mandato de conducción) habiendo declarado con lugar la solicitud fiscal, se suspendió la audiencia.
El 26 de Julio de 2004, en la última audiencia del debate del juicio oral y público, las partes expusieron las siguientes conclusiones:
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Sala de Audiencias N° 04, con el Juez, ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL, la Secretaria Abg. THAIS MARQUEZ GARCIA y el Alguacil designado para el acto, a fin de realizar el Juicio Oral y Público, que le sigue la Fiscalía Sexta, Quinta y Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los ciudadanos: JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO venezolana, de 22 años de edad, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, hijo de Julio Sánchez y Nancy Osorio , titular de la cédula identidad N° V- 14.244.676, comerciante y residenciado Urb. Carabobo, vereda 10, casa N° 2 en 02 El Vigía estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 , Código Penal en concordancia con el articulo 407 eiusdem, en perjuicio de Mora Duran Luis Alberto; y EDWIN FRANK MORAN MENDEZ, venezolano, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 25-09-74, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de Nelba Méndez y Arquímedes Moran, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.463, comerciante, residenciado en el sector Caño Seco II, Urb. Altamira, calle N° 02, casa N° 29, El Vigía Estado Mérida; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 , Código Penal en concordancia con los artículos 407 y 83 Ejusdem, en perjuicio de Mora Duran Luis Alberto. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes en la Sala, encontrándose presentes: JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO Y EDWIN FRANK MORAN MENDEZ, la Victima, CARMEN CELINA LAGUADO ROJAS, los acusados EDWIN FRANK MORAN MENDEZ y JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, la Defensa Privada ABG. JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, ABG. JESUS MARQUEZ RONDON y ABG. MARIA ELCIRA BEJARANO. Así mismo se encuentran presentes promovidos por el Ministerio Público: Expertos: Dra. Rosalía Florido, Paredes Araque Rafael, Funcionario Barrios Fernando, Experto José Corredor, Pastor Contreras, Niño Luis Eduardo Mora Laguado. Presentes promovidos por la Defensa: Ricardo Rodolfo Fernández, Rojas Campos Jairo Antonio, Roberto Reyes Cedeño, y Noly Noreida Rojas. Ausentes: la Fiscal VI del Ministerio Público, Abg. Subdelina, Bolívar, así como las demás personas convocadas en calidad de expertos, funcionarios y testigos: Gutiérrez Freddy, Daniel Hernández , Blanca Zulay Niño Y Araque Rafael, Mabely Contreras, Bernandino Zambrano Angulo y José Rojas Contreras, Eduardo Javier Briceño, José Gregorio Urbina, Javier Abelardo Méndez, Carlos Camacho, Domingo Parra, Luis Rodríguez, Dixon Medina, Oswaldo Chirinos, Clodulfo Sosa, Daniel Zambrano, José Márquez, Jesús Hernández y José Galeano, Jorge Rondón Mercado, Gregoria Raquel Díaz Flores, Maritza Rojas Díaz, Marlene Del Carmen Infante. Testimoniales De La Defensa: Edix Alfonso Ramírez Morales (Boleta de Citación resultado positivo, f-1821) Wilson Rafael Cabarcas (Boleta de Citación resultado positivo), Whilki Villamizar Aguilar (Boleta de Citación resultado Negativo, cambio de dirección, f-1823), Alba De La Cruz Ramírez De Ramírez, José Rafael Casadiegos, Carlos Manuel Diego Paternina (Boleta de Citación resultado positivo, f-1825) , Gregoria Raquel Díaz Flores, Maritza Rojas Díaz (Boleta de Citación resultado positivo, f-1835), Marlene Del Carmen Infantes López (Boleta de Citación resultado positivo, f-1836), Jorge Rondón Mercado (Boleta de Citación resultado negativo, f-1833), Manuel Alberto Moran Vanegas Zambrano (Boleta de Citación enviada vía fax a Maracaibo), Aquiles Gil Zambrano (Boleta de Citación resultado Negativo, no vive en esa dirección f-1842) Roberto De Jesús Viera Zambrano (Boleta de Citación enviada vía fax a Maracaibo), Neomar Arturo Albornoz Zambrano (Boleta de Citación resultado Negativo, dirección inexacta f-1843) y Yamileth Urdaneta Zambrano (Boleta de Citación resultado Negativo, se mudó del lugar f-1844). Las demás Boletas de Citación para la fecha no han sido devueltas. Apertura. El Juez declara abierto el debate, advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y significado del acto, así como la falta del registro del mismo pautado en el artículo 334 del COPP, por no contar este Circuito Judicial con los instrumentos necesarios para ello, por lo que se procurará dejar constancia en acta de las circunstancias relevantes, y de las que las partes lo solicitaren. Seguidamente, le concede el derecho de palabra a las partes que en forma sucinta, la representante del Ministerio Público exponga su acusación y los defensores su defensa. En este estado la Defensa solicitó el derecho de palabra la Defensa Privada, Abogado José del Carmen Rodríguez, hizo señalamiento de la cualidad de la Fiscal V del Ministerio Público para estar en esta Audiencia de Juicio señalando el folio 1499 referido a un oficio del Fiscal General de la República al Fiscal X del Ministerio Público con competencia Nacional; a lo que la Fiscal V, abogada Miriam Briceño señaló, que fue comisionada directamente por el Fiscal General de la República para conocer del caso desde su inicio, y que en ningún momento ha sido relevada de seguir conociendo. El Tribunal resuelve que no se debe poner en duda la capacidad para actuar en juicio de la representante de la Fiscalía V del Ministerio Público, si no ha sido revocado el conocimiento de la misma y ordena proseguir. Acusación Fiscal, Abogado Miriam Briceño Ángel, quien procedió a formular acusación contra los ciudadanos, JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO y EDWIN FRANK MORAN MENDEZ, identificándolos plenamente. Con relación a los hechos expuso: el día 10-01-02, aproximadamente a las 05:30 de la tarde se desplazaban en un Fiat Uno, color gris, por la calle principal de San Rafael de Alcazar, detuvieron su vehículo, levantaron el capó le solicitaron ayuda a la víctima LUIS MORA, quien se encontraba en el porche de su casa en la Avenida 10, acompañado de JORGE RONDON MERCADO, aludiendo los hoy acusados, que el carro estaba caliente, por lo que la víctima le dice a su hijo mayor que les regalara agua, cuando venía el niño con el balde de agua, los acusados sacan de manera sorpresiva sus armas de fuego diciéndole que se metiera para la casa, es cuando la víctima sale corriendo para dentro de su casa hacia la primera habitación, perseguido por JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, acribillándolo a tiros. Señaló Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así pues a JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO le imputó el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 , Código Penal en concordancia con el articulo 407 eiusdem, en perjuicio de Mora Duran Luis Alberto, y a EDWIN FRANK MORAN MENDEZ, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 , Código Penal en concordancia con los artículos 407 y 83 eiusdem, en perjuicio de Mora Duran Luis Alberto. Que las pruebas ofrecidas por la Defensa fueron desconocidas por el Ministerio Público en todo momento, hasta que fueron ofrecidas y admitidas en la Audiencia Preliminar. Ofreció los medios de prueba que serán incorporados en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento de los acusados. Alegatos de la Defensa Privada, Abogado Jesús Márquez: “Tal como lo ha señalado el Ministerio Público, ocurrió un homicidio en fecha 10-01-02 donde perdió la vida Luis Alberto Mora Durán, de los elementos de convicción en criterio del Ministerio Público considera que mis defendidos son los autores de ese hecho y por ello los acusa. En esa fecha Luis Alberto Mora era un dirigente agrícola por lo que ese hecho causó conmoción, y fue ordenando el esclarecimiento del hecho y encontrarse unos culpables. Tal como se va a desprender de este Juicio, los funcionarios actuantes obtienen información vía telefónica que involucra a mis defendidos, y a partir de allí dirigen la investigación. La detención de mis defendidos fue ilegal, fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de El Vigía y Falcón, la detención fue ilegal lo que hace nulo todos los actos que se hagan a partir de ella, la detención se debió a la orden directa del Ministerio Público. Quieren dejar esclarecido el homicidio involucrando a personas inocentes, tienen que demostrar más allá de toda duda razonable que mis defendidos participaron de manera directa en el hecho, los testigos tienen que señalar que vieron a mis defendidos cometiendo el hecho. Con toda la certeza de que mis defendidos son inocentes solicito la sentencia sea absolutoria”. Abogada María Alcira Bejarano: “Las pruebas de la defensa fueron presentadas en el tiempo hábil y admitidas en la audiencia preliminar, señalando cada una de las pruebas a incorporarse en el debate, a los fines de demostrar que el día de los hechos mis defendidos se encontraban en otra actividad el día de los hechos como era reparando un aire, así como el hecho de que nunca han tenido un vehículo Fiat”. Finalmente hizo uso del derecho de palabra el Abogado JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ, quien solicitó se especificara el delito que se le imputa a EDWIN FRAN MORAN MENDEZ. De la declaración de los acusados. Después de las exposiciones de las partes, corresponde oír declaración a los acusados con las formalidades de este Código, a cuyo efecto les explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, advirtiéndoles que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declaren; que se les permitirá manifestar libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, la defensa y el tribunal, en ese orden. Que podrán abstenerse de declarar total o parcialmente, así como del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éstos su voluntad de declarar, por lo que siendo dos los acusados. Así mismo fueron impuestos de las facultades que tienen en el desarrollo del debate, de que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate. Se ordena alejar de la sala de audiencia a uno de ellos, pero después se le informará resumidamente de lo ocurrido durante la ausencia. Procedió a su Declaración el acusado EDWIN FRAN MORAN MENDEZ, posteriormente la Declaración del acusado JOSÉ LUIS SÁNCHEZ OSORIO. De la recepción de las pruebas. Recibidas las declaraciones de los acusados se procederá a recibir las pruebas en el orden legal, comenzando por los expertos en el orden en que fueron promovidos: 1.- Declaración de la Dra. Rosalía Florido, juramentada se identificó con cédula de identidad N° V-9.461.197, y demás datos de identificación personal, dijo no tener grado de parentesco con los acusados, puesta de manifiesto el informe de autopsia forense, solicitó consultar el dictamen emitido en la presente causa debido a la data en que fue realizado y necesitaba recordar leyéndolo para sí (lectura silenciosa)antes de exponer; objetando tal situación la defensa, abogada María Elcira Bejarano, alegando que la experto no puede leer el informe ya que solo podrá consultar notas o dictámenes. Vista la objeción este Tribunal a los fines de dar preeminencia al Art. 26, 49, 253 y 334 de la CRBV en concordancia con el Art. 13, 339 y 354 del COPP, procede a decidir que la ciudadana experto consulte el informe dándole lectura silenciosa al mismo, a los fines de que pueda, de viva voz ilustrar a este Tribunal y a las partes sobre los conocimientos científicos de los cuales carecemos, siendo esta la oportunidad en que cada una de las partes pueden ejercer el contradictorio en este juicio. La Defensa, Abg. Jesús Márquez, con fundamento en el Art. 444 del COPP ejerce el recurso de revocación, por considerar que de permitirle la lectura se estaría violando el principio de oralidad. Este Tribunal ratifica de acuerdo a los argumentos esgrimidos su decisión y delirar sin lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa, por lo que la experto procedió a exponer. 2.- Declaración del experto RAFAEL PAREDES, juramentado se identificó con cédula de identidad N° V-11.217.954, Lic. En Criminalística, manifestó no tener grado de parentesco con los acusados, y puestas de manifiesto las actuaciones por él practicadas ratificó su contenido y firma. Se deja constancia que el experto consultó (leyó para si
dichos dictamines periciales antes de exponer, lo cual fue objetado nuevamente para la defensa con fundamento en los artículos 338, 354 y 356 del COPP. El Ministerio Público, Abogada Sonia Zerpa, al respectó expreso: “El artículo 354 del COPP es bastante claro cuando incida que el experto podrá consultar notas y dictámenes siempre y cuando la declaración no sea sustituida por la lectura, el experto lo que está haciendo es consultando para si mismo para ayudarse a recordar, hay que considerar que hace tiempo de lo ocurrido”. La Defensa, Abog. Jesús Márquez, solicita se abra una incidencia para dejar constancia de la circunstancia planteada por el Tribunal de que los expertos puedan consultar sus dictámenes antes de declarar, el Art. 354 del COPP, el puede consultar al momento de que esta siendo interrogado por las partes, no antes de iniciar su declaración. El Ministerio Público, Abogada Sonia Zerpa, mantiene el argumento anterior, lo importante es que no lea su dictamen, que su lectura sustituya la declaración que al respecto deba dar, el puede consultar, más aún cuando la experticia data desde hace dos años y medio. El Tribunal para decidir da plena observancia a lo que establece el Art. 354 del COPP, en relación a que es una facultad del experto de consultar notas y dictámenes, que puede ser su oportunidad antes de declarar o durante el interrogatorio, sin que esto sea violatorio del principio de oralidad, ya que el experto está exponiendo en esta sala de audiencia de viva voz , los conocimientos científicos en relación a determinadas experticias y lo cual va en beneficio de la consecución de la verdad en el proceso, amparando de esta manera el debido proceso y la contradicción que debe reinar en esta etapa de juicio oral y público, a los fines de mantener la igualdad de las partes y esclarecer los hechos de acuerdo a las pruebas presentadas, escuchadas y verificadas en esta audiencia oral y pública por lo que el Tribunal decide que el experto puede perfectamente, sin que esto sustituya su declaración de viva voz, consultar el dictamen elaborado, o datos esenciales que constituyan dicho documento y así lo acuerda Seguidamente, pasó a exponer el experto RAFAEL PAREDES, con relación a las siguientes experticias por él practicadas. Aplazamiento. Siendo la 01:30 de la tarde a e acuerda aplazar la presente audiencia por el lapso de una hora. Reanudación. Siendo las 02:30 de la tarde se reanudó el debate, se deja constancia de la ausencia de la Fiscal V del Ministerio Público, Abogada Miriam Briceño Ángel. Seguidamente se llama a la sala al próximo declarante. 3.- Declaración del Funcionario Barrios Fernado, juramentado se identificó con cédula de identidad N° V- 8.006.629, manifestó no tener parentesco con los acusados y con relación a los hechos declaró. 4.- Declaración del Funcionario, Antonio Andrade, juramentado se identificó con cédula de identidad N° V-4.976.648, y con relación a los hechos manifestó. 5.-Declaración del experto Pastor Contreras, juramentado se identificó con cédula de identidad N° V-9.199.153, y demás datos de identificación personal, manifestando no tener parentesco con los acusados, y pasó a exponer con relación a los hechos por los cuales fue llamado a declarar, 6.- Declaración del Niño MORA LAGUADO LUIS EDUARDO, de 13 años de edad, rindió declaración sin juramento con relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento, declaró. Este Tribunal de Juicio N° 01, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 del COPP, en su parte general, en cuanto a los días necesarios para concluir el debate, acuerda aplazarlo y fija la oportunidad de su continuación el día 12-07-04 a las 09:00 de la mañana. Así mismo se acuerda que los acusados permanezcan provisionalmente en el Retén de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad, a fin de garantizar la presencia de los mismos para la fecha indicada. Líbrese Oficios y Boletas de Traslado. Quedan los presentes notificados de conformidad con el Art. 175 del COPP. Cítese a los expertos, funcionarios y testigos que en el día de hoy no comparecieron. Terminó siendo las 05:00 de la tarde, se deja constancia que la lectura del acta de debate se hará en la oportunidad señalada en el Art. 369 del COPP. Siendo las 09:30 de la mañana, del día de hoy, doce de julio de dos mil cuatro, se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Sala de Audiencias N° 06, con el Juez, ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL, la Secretaria Abg. THAIS MARQUEZ GARCIA y el Alguacil designado para el acto, a fin de continuar el Juicio Oral y Público, que le sigue la Fiscalía Sexta, Quinta y Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los ciudadanos: JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 , Código Penal en concordancia con el articulo 407 eiusdem, en perjuicio de Mora Duran Luis Alberto; y EDWIN FRANK MORAN MENDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 , Código Penal en concordancia con los artículos 407 y 83 eiusdem, en perjuicio de Mora Duran Luis Alberto. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes en la Sala, encontrándose presentes: las representantes del Ministerio Público: Fiscal V, Abogada Miriam Briceño Ángel, Fiscal III, abogada Sonia Zerpa Bonillo, Fiscal X del Ministerio Público con Competencia Nacional, Abog. Alexis Rivero Pereira, la Victima, CARMEN CELINA LAGUADO ROJAS, los acusados EDWIN FRANK MORAN MENDEZ y JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, la Defensa Privada ABG. JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, ABG. JESUS MARQUEZ RONDON y ABG. MARIA ELCIRA BEJARANO. Así mismo se encuentran presentes promovidos por el Ministerio Público: LUIS RODRIGUEZ, JOSE ROJAS CONTRERAS, DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, JOSE GREGORIO URBINA, DIXON MEDINA, DANIEL ZAMBRANO (PM). La testigo MARLENE DEL CARMEN INFANTES, promovida tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa. Testigos de la Defensa: WILSON RAFAEL CABARCAS, ROBERTO REUES CEDEÑO y ALBA DE LA CRUZ RAMIREZ DE RAMIREZ. Ausentes: la Fiscal VI del Ministerio Público, Abog. Subdelina, Bolívar, así como las demás personas convocadas en calidad de expertos, funcionarios y testigos: Gutiérrez Freddy, Daniel Hernández, Blanca Zulay Niño, Mabely Contreras, Bernardino Zambrano Angulo, Eduardo Javier Briceño, Javier Abelardo Mendez, Carlos Camacho, Oswaldo Chirinos, Clodulfo Sosa, José Márquez, Jesús Hernández y José Galeano, Jorge Rondón Mercado, Gregoria Raquel Díaz Flores y Maritza Rojas Díaz. Se deja constancia que las boletas d elos funcionarios llegaron todas a sus destinos al ser remitidas al CICPC, El Vigía y confirmada su entrega a los funcionarios de la región (El Vigía-Mérida) o su envío vía fax de los que se encuentran en otra jurisdicción. Testimoniales De La Defensa: Edix Alfonso Ramírez Morales (Boleta de Citación resultado positivo), Whilki Villamizar Aguilar (Boleta de Citación resultado positivo), José Rafael Casariegos (Boleta de Citación resultado negativo por haberse ido del país), Carlos Manuel Diego Paternina (Boleta de Citación resultado positivo, prsentó informe médico que será anexado a la causa para su constancia), Gregoria Raquel Díaz Flores, Maritza Rojas Díaz, Jorge Rondón Mercado (Boleta de Citación resultado negativo), Manuel Alberto Moran Vanegas Zambrano (Boleta de Citación resultado negativo), Aquiles Gil Zambrano (Boleta de Citación resultado Negativo, no vive en esa dirección) Roberto De Jesús Viera Zambrano (Boleta de Citación la cual no pudo ser enviada vía fax a Maracaibo), Neomar Arturo Albornoz Zambrano (Boleta de Citación resultado Negativo, dirección inexacta) y Yamileth Urdaneta Zambrano (Boleta de Citación resultado Negativo, se mudó del lugar), Ricardo Rodolfo Fernández, Rojas Campos Jairo Antonio y Noly Noreida Rojas, quienes habían quedado notificados desde la sala. Las demás Boletas de Citación para la fecha no han sido devueltas. Apertura. El Juez declara abierto el debate, procediendo a resumir brevemente los actos cumplidos con anterioridad, como la exposiciones de las partes, esto es acusación y alegatos de defensa, la recepción de las pruebas testimoniales, como fueron las declaraciones de: 1.- Experto: Dra. Rosalba Florido Peña. 2.- Experto: Paredes Araque Rafael. 3.- Funcionario (PM) Barrios Fernando. 4.- Funcionario (CICPC) Antonio Andrade. 5.- Experto Pastor Contreras; en la cual se alteró el orden para su incorporación, con fundamento en los principios rectores del proceso penal, como son la economía y la celeridad procesal, oyéndose los testimonios de los que comparecieron, por lo que se incorporó la testimonial del Niño Luis Eduardo Mora Laguado. Seguidamente se continúa con el desarrollo del debate llamando a la Sala al siguiente declarante, en el orden de que se encuentran. 1.- Declaración del Funcionario LUIS ENRRIQUEZ RODRIGUEZ ARAUJO, juramentado se identificó con cédula de identidad N° V-7.535.664, y demás datos de identificación personal, dijo no tener grado de parentesco con los acusados. En cuanto a la exhibición de las Actas Policiales insertas a los folios 183, 518 y 535 la defensa objeto la presentación al funcionario por cuanto no fueron ofrecidas como documentales, y en cuanto a las Actas insertas a los folios 165 y 166, objetaron su incorporación por su lectura alegando que violaría el principio de oralidad; por cuanto dichas actas contienen la entrevista de testigos que ya fueron promovidos por el Ministerio Público. El Ministerio Público, Abogada Miriam Briceño al respecto señaló; que el funcionario depondría sobre como se enteraron del abandono del vehículo en Caño Moro y no sobre las entrevistas. El Tribunal resuelve que declare sin ser exhibidas sobre las actuaciones por él practicadas. Resuelta la incidencia el experto paso a exponer. 2.- Declaración del experto ROJAS CONTRERAS JOSE ATILIO, juramentado se identificó con cédula de identidad N° V-12.486.510, manifestó no tener grado de parentesco con los acusados, y puesta de manifiesto la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIAL y AVALUO REAL, inserta al folio 39, ratificó su contenido y firma, y con relación a la misma expuso. 3.- Declaración de DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, juramentado se identificó con cédula de identidad N° V-13.446.562, soy funcionario activo del CICPC, con el rango de Detective, y con relación a las Actas Policiales 141 y 146, les fueron presentadas y reconoció su contenido y firma, así mismo expondrá con relación al Acta Policial inserta al folio 535, y expuso. 4.- Declaración de JOSE GREGORIO URBINA GUTIERREZ, juramentado se identificó con cédula de identidad N° V- 10.106.260, venezolano, de 34 años de edad, T.S.U. en Ciencias Policiales, adscrito al CICPC, El Vigía, con el cargo de Detective; manifestó no tener parentesco con los acusados y puestas de manifiesto las Inspecciones insertas a los folios 12, 13 y 14, ratifica su contenido y firma, en cuanto al acta inserta a los folios 02, 03 y 04, manifestó que él no suscribe la misma. Por lo que declaró, con relación a la Inspección 047: Con relación a la Inspección 048, 5.- Declaración de DIXON GREGORIO MEDINA MORA, juramentado se identificó con cédula de identidad N° V-10.681.999, y con relación a los hechos manifestó. 6.- Declaración de JOSE DANIEL ZAMBRANO PEREZ, juramentado se identificó con cédula de identidad N° V-14.267.942, y demás datos de identificación personal, manifestando no tener parentesco con los acusados, y pasó a exponer con relación a los hechos por los cuales fue llamado a declarar, y expuso. En este estado se acuerda un aplazamiento, por quince minutos siendo las 04:45 de la tarde. Se reanuda la audiencia siendo las 05:00 de la tarde, llamando a los testigos de la Defensa. 7.- Declaración de CABARCAS TERAN WILSON, juramentado se identificó con cédula de identidad N° E-81.406.870, Técnico en refrigeración de vehículos y electricidad, sobre los hechos expuso. 8.Declaración del ciudadano ROBERTO REYES CEDEÑO MARQUEZ, juramentado se identificó con cédula de identidad N° V-8.935.799, y con relación a los hechos expuso. 9.- Declaración de la ciudadana ALBA RAMIREZ, juramentada se identificó con cédula de identidad N° V-9.029.176, comerciante, y sobre los hechos expuso. Se les concede el derecho de palabra a las partes a fin de que expongan lo referente a la suspensión vista la ausencia de las demás testimoniales para su incorporación en el día de hoy. La Fiscal V, Miriam Briceño, solicitó se fije nueva oportunidad vista la ausencia de testigos, expertos para incorporar
l debate. La Defensa, manifestó al Tribunal se diligencie la comparecencia de los testigos. Este Tribunal de Juicio N° 01, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2 del COPP, en concordancia con el artículo 357 eiusdem; acuerda suspenderlo y fija la oportunidad de su continuación el día 19-07-04 a las 11:00 de la mañana. Así mismo se acuerda que los acusados permanezcan en el Retén de la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, siendo que la continuación del debate tendrá lugar día lunes en los que el Centro Penitenciario Región Andina, no efectúa traslados. Líbrese Oficio y Boleta de Traslado. Quedan los presentes notificados de conformidad con el Art. 175 del COPP. Líbrese mandato de conducción a los expertos, funcionarios y testigos que en el día de hoy que citados no comparecieron. Se acuerda la expedición de copias simples a las partes de la presente acta.Terminó siendo las 05:00 de la tarde, se deja constancia que la lectura del acta de debate se hará en la oportunidad señalada en el Art. 369 del COPP. Siendo las 10:50 de la mañana, del día de hoy, diecinueve de julio de dos mil cuatro, se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Sala de Audiencias N° 06, con el Juez, ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL, la Secretaria Abg. THAIS MARQUEZ GARCIA y el Alguacil designado para el acto, a fin de continuar el Juicio Oral y Público, que les sigue el Ministerio Público, Fiscalía Sexta, Quinta y Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los ciudadanos: JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 , Código Penal en concordancia con el articulo 407 eiusdem, en perjuicio de Mora Duran Luis Alberto; y EDWIN FRANK MORAN MENDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 , Código Penal en concordancia con los artículos 407 y 83 eiusdem, en perjuicio de Mora Duran Luis Alberto. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes en la Sala, encontrándose presentes: las representantes del Ministerio Público: Fiscal III, abogada Sonia Zerpa Bonillo, Fiscal X del Ministerio Público con Competencia Nacional, Abog. Alexis Rivero Pereira, la Victima, CARMEN CELINA LAGUADO ROJAS, los acusados EDWIN FRANK MORAN MENDEZ y JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, la Defensa Privada ABG. JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, ABG. JESUS MARQUEZ RONDON y ABG. MARIA ELCIRA BEJARANO. Así mismo se encuentran presentes promovidos por el Ministerio Público: Expertos: Gutiérrez Freddy, Daniel Hernández, Blanca Zulay Niño, Mabely Contreras, Benardino Zambrano; Carlos Camacho, Funcionarios (PM): Oswaldo Chirinos, Clodulfo Sosa, José Márquez, Jesús Hernández y José Galeano; y Testigo: Maritza Rojas Díaz, promovida tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa Privada. Testimoniales De La Defensa: Ricardo Rodolfo Fernández, Rojas Campos Jairo Antonio, Roberto de Jesús Viera. Ausentes: la Fiscal VI del Ministerio Público, Abog. Subdelina, Bolívar, la Fiscal V, Abogada Miriam Briceño Ángel, así como las demás personas convocadas en calidad de expertos, funcionarios y testigos: Eduardo Javier Briceño, Javier Abelardo Méndez, Jorge Rondón Mercado, se desconoce su paradero, Gregoria Raquel Díaz Flores, quien se encuentra de reposo médico según acta policial levantado con motivo del mandato de conducción. Testimoniales De La Defensa: Edix Alfonso Ramírez Morales, Whilki Villamizar Aguilar, José Rafael Casariegos, Carlos Manuel Diego Paternina, se encuntra imposibilitado de asistir por motivos de salud, Manuel Alberto Moran Vanegas Zambrano, Aquiles Gil Zambrano (imposible de ubicar según acta policial levantada con motivo del mandato de conducción), Neomar Arturo Albornoz Zambrano y Yamileth Urdaneta Zambrano (se le dejó Citación a través de la Policía del Estado) y Noly Noreida Rojas. Apertura. El Juez declara abierto el debate, procediendo a resumir brevemente los actos cumplidos con anterioridad en la recepción de las pruebas testimoniales, como fueron las declaraciones de: 1.- Declaración del Funcionario LUIS ENRRIQUEZ RODRIGUEZ ARAUJO, 2.- Declaración del experto ROJAS CONTRERAS JOSE ATILIO, 3.- Declaración de DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, 4.- Declaración de JOSE GREGORIO URBINA GUTIERREZ, 5. Declaración de DIXON GREGORIO MEDINA MORA, 6.- Declaración de JOSE DANIEL ZAMBRANO PEREZ, 7.- Declaración de CABARCAS TERAN WILSON, 8.- Declaración del ciudadano ROBERTO REYES CEDEÑO MARQUEZ, y 9.- Declaración de la ciudadana ALBA RAMIREZ. Seguidamente se continúa con el desarrollo del debate con la recepción de las testimoniales llamando a la Sala al siguiente declarante, en el orden de que se encuentran. 1.- Declaración de la testigo del Ministerio Público, y de la Defensa: MARITZA ROJAS DIAZ, juramentada se identificó con cédula de identidad N° V-15.142.602, y demás datos de identificación personal, dijo no tener grado de parentesco con los acusados. En cuanto a los hechos por los cuales es llamada a declarar expuso. 2.- Declaración del Testigo de la Defensa, Rojas Campos Jairo, juramentado se identificó con cédula de identidad N° V-7.896.361, manifestó no tener grado de parentesco con los acusados, y pasó a exponer. 3.Declaración del Testigo de la Defensa, RICARDO RODOLFO FERNANDEZ, juramentado se identificó con cédula de identidad N° V-7.898.869, y sobre los hechos expuso 4.- Declaración del testigo de la Defensa ROBERTO VIERA, juramentado se identificó con cédula de identidad N° V- 9.160.979, y demás datos de identificación personal, manifestó no tener parentesco con los acusados y con relación a los hechos expuso. No hay preguntas del Ministerio Público ni del Tribunal por lo que se autoriza el retiro de la sala del declarante, acordando un aplazamiento siendo la 12:00 del mediodía, para la 01:30 de la tarde. Se reanuda la audiencia llamando a declarar al siguiente. 5.- Declaración del Experto GUTIERREZ FREDDY, juramentado se identificó con cédula de identidad N° V-13.945.273, y con relación al Levantamiento Planimétrico inserto al folio 614, puesto de manifiesto fue ratificado en su contenido y firma, para luego ser exhibido a las partes, manifestando el experto.6.- Declaración del Experto FREDDY DANIEL HERNANDEZ GARCIA, juramentado se identificó con cédula de identidad N° V-12.375.813, y demás datos de identificación personal, manifestando no tener parentesco con los acusados, les fueron puesto de manifiesto los retratos hablados insertos a los folios 282, 609, 610, 611 y 612, los cuales fueron ratificados en su totalidad, así mismo fueron puestos de manifiesto a las partes, pasando el experto a exponer 7.- Declaración de la Experto BLANCA ZULAY NIÑO, juramentada se identificó con cédula de identidad N° V-9.144.971, puesta de manifiesto la experticia de balística inserta al folio 229, ratificó su contenido y firma, luego fue exhibida a las partes, pasando a deponer con relación a la misma.8.- Declaración del Funcionario EDUARDO JAVIER BRICEÑO CARDOZO, juramentado se identificó con cédula de identidad N° V-7.765.349, y con relación a los hechos expuestos en la Inspección y Actas respectivas. 9.- Declaración del Funcionario BENARDINO ZAMBRANO, juramentado se identificó con cédula de identidad N° V-5.663.085, y puesta de manifiesto la experticia de Reconocimiento de Seriales y Avaluó Real, inserto a los folios 39, reconoció su contenido y firma, luego fue puesta de manifiesto a las partes, pasando a exponer. 10.- Declaración de la experto MAVELY COROMOTO CONTRERAS SALAZAR, juramentada se identificó con cédula de identidad N° V-4.485.826, y puesta de manifiesto la experticia toxicológica, reconoció su contenido y firma, luego fue puesta de manifiesto a las partes, pasando a exponer. 11.- Declaración de CARLOS JULIO CAMACHO PEÑA, juramentado se identificó con cédula de identidad N° V-13.391.200, pasando a exponer con relación al contenido a las Actas de Investigación Penal inserta a los folios 01 y 51 al 53. El Ministerio Público, Fiscal V, se refirió a la pertinencia y necesidad de la prueba, un Acta que cursa y está agregada a la causa, es una prueba que ya fue recibida dentro de este proceso en oto valor y mérito jurídico, él tiene que reconocer su firma, no significa que el acta se vaya a leer como prueba documental. Por lo tanto el funcionario tiene su derecho a observar la misma, que además está incorporada a la causa. La Fiscal III, Artículo 242 del COPP, exhibición de pruebas, no exige que sea incorporada por su lectura. Fiscal X, se refirió a ese mismo artículo. La Defensa, Jesús Márquez, este es un juicio oral y público, el Art. 339 del COPP, no se pidió la incorporación por su lectura, la misma no ha sido promovida como tal. El tribunal oída la exposición de las partes a los fines de que prevalezca el debido proceso establecido en el Art. 49 de la CRBV, hace las siguientes consideraciones: La etapa del juicio oral y público presupone que las pruebas que van a ser objeto de debate son las que han sido ofrecidas ante el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, ya sea esta en calidad de testigo o la incorporación de actas, experticias, en la modalidades que establece el artículo 339 del COPP, siendo obvio que en la etapa de juicio se recepcionan la prueba en los términos como han sido admitidas por el Juez de Control, y solo se podrán admitir pruebas complementarias o nuevas surgidas de circunstancias distintas que guardan relación con los hechos, ya que por lo contrario estaríamos quebrantando el principio de oralidad, lo cual es un principio rector del sistema acusatorio venezolano, que guarda relación con el principio de inmediación y el principio de contradicción de las partes, de ser así, como lo plantea la representación fiscal en la prueba testimonial da lugar a que aun cuando no se ha incorporado un acta para ser expuesta al testigo en su contenido y firma, estaríamos volviendo a una practica indebida de derecho escrito y no oral, que es lo que persigue a través de la percepción de los sentidos, tanto las partes como el Juez, se formen la convicción con los elementos aportados por las partes, por lo cual, este Tribunal a los fines de la mejor apreciación conforme lo establece el Art. 22 del COPP, declara sin lugar lo requerido por la Fiscalía del Ministerio Público, a declarar sobre las actas de investigación sobre las cual participó, expresándolo de viva voz, Y así se decide. El Fiscal X, ejerció el recurso de revocación, alegando que no se está solicitando la incorporación del Acta por su lectura, sino simplemente que pueda consultar el dictamen y pueda exponer sobre lo llamado a delirar. El tribunal procede a examinar el argumento esgrimido en relación al Art. 242 del COPP, el cual evidencia y requiere que dicho documento haya sido incorporado al procedimiento, al referirse a ello hace alusión a un lapso procesal y una oportunidad debida, que no es más que la audiencia preliminar y no la etapa de juicio, de lo contrario se subvierte el orden procesal, en cuanto al momento en que deben ser ofrecidas las pruebas, quedando claro que en esta etapa son pruebas complementarias y nuevas, tal como lo establece el Art. 343 y 359 del COPP, por lo que este Tribunal ratifica su decisión e insta al testigo a proceder a identificarse y a declarar sobre la investigación. Procedió a exponer: Este Tribunal de Juicio N° 01, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 del COPP, en su parte general, acuerda suspender y fija la oportunidad de su continuación el día 20-07-04 a las 09:30 de la mañana. Así mismo se acuerda que los acusados permanezcan en el Retén de la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, siendo que la continuación del debate tendrá lugar el día de mañana. Líbrese Oficio y Boleta de Traslado. Se acuerda el Traslado del tribunal a la residencia de la Testigo GREGORIA DÍAZ, para oírle declaración. Quedan los presentes notificados de conformidad con el Art. 175 del COPP. Líbrese los oficios conducentes en relación al traslado del tribunal fuera de la sede de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la expedición de copias simples a las partes de la presente acta. Terminó siendo las 06:00 de la tarde, se deja constancia que la lectura del acta de debate se hará en la oportunidad señalada en el Art. 369 del COPP. Siendo las 9:30 de la mañana, del día de hoy, veinte, de julio de dos mil cuatro, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01, en presencia de las partes, para tomar declaración a la ciudadana GREGORIA RAQUEL DIAZ FLORES. Siendo las 03:00 de la tarde, del día de hoy, veinte de julio de dos mil cuatro, se constit
ye el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Sala de Audiencias N° 04, con el Juez, ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL, la Secretaria Abg. THAIS MARQUEZ GARCIA y el Alguacil designado para el acto, a fin de continuar el Juicio Oral y Público, que les sigue el Ministerio Público, representado por las Fiscalías: Sexta, Quinta y Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los ciudadanos: JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 , Código Penal en concordancia con el articulo 407 eiusdem, en perjuicio de Mora Duran Luis Alberto; y EDWIN FRANK MORAN MENDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 407 y 83 eiusdem, en perjuicio de Mora Duran Luis Alberto. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes en la Sala, encontrándose presentes: las representantes del Ministerio Público: la Fiscal V, Miriam Briceño, Fiscal III, Sonia Zerpa Bonillo, Fiscal X del Ministerio Público con Competencia Nacional, Alexis Rivero Pereira, la Victima, CARMEN CELINA LAGUADO ROJAS, los acusados EDWIN FRANK MORAN MENDEZ y JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, la Defensa Privada ABG. JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ y ABG. JESUS MARQUEZ RONDON. Así mismo se encuentran presentes promovidos por el Ministerio Público: Funcionarios (PM): Oswaldo Chirinos, Clodulfo Sosa, José Márquez, Jesús Hernández y José Galeano. Ausente: la Fiscal VI del Ministerio Público, Abg. Subdelina Bolívar. Apertura. El Juez declara abierto el debate, procediendo a resumir brevemente los actos cumplidos con anterioridad en la recepción de las pruebas testimoniales, como fueron las declaraciones de: 1.- Declaración de la testigo del Ministerio Público, y de la Defensa: MARTIZA ROJAS DIAZ, 2.- Declaración del Testigo de la Defensa, Rojas Campos Jairo, 3.- Declaración del Testigo de la Defensa, RICARDO RODOLFO FERNANDEZ, 4.- Declaración del testigo de la Defensa ROBERTO VIERA, 5.- Declaración del Experto GUTIERREZ FREDDY, 6.- Declaración del Experto FREDDY DANIEL HERNANDEZ GARCIA, 7.- Declaración de la Experto BLANCA ZULAY NIÑO, 8.- Declaración del Funcionario EDUARDO JAVIER BRICEÑO CARDOZO, 9.- Declaración del Funcionario BENARDINO ZAMBRANO, 10.- Declaración de la experto MAVELY COROMOTO CONTRERAS SALAZAR y 11.- Declaración de CARLOS JULIO CAMACHO PEÑA. Seguidamente se continúa con el desarrollo del debate con la recepción de la testimonial de los comparecientes en el día de hoy. 1.- Declaración del Funcionario CHIRINOS CASTILLO OSWALDO SEGUNDO, juramentado se identificó con cédula de identidad N° V-7.365.982, y demás datos de identificación personal, dijo no tener grado de parentesco con los acusados. En cuanto a los hechos por los cuales es llamada a declarar expuso. 2.- Declaración del Funcionario (PM) GLODULFO SOSA, juramentado se identificó con cédula de identidad N° V-10.107.372, manifestó no tener grado de parentesco con los acusados, y pasó a exponer. 3.- Declaración del Funcionario (PM) GALEANO JOSE GREGORIO, juramentado se identificó con cédula de identidad N° V-3.397.593, y sobre la investigación en la que participó, expuso. 4.- Declaración del Funcionario (PM) LUIS ALBERTO FERNANDEZ SOSA, juramentado se identificó con cédula de identidad N° V- 13.524.708, y demás datos de identificación personal, manifestó no tener parentesco con los acusados. La Defensa señala que el testigo fue no fue promovido, constatada tal situación se retira de la sala, puesto que fue promovido el ciudadano JESUS FERNANDEZ. No habiendo más testigo que declarar, se procedió a la recepción de las pruebas documentales: 1) Inspección Ocular N° 047, de fecha 10-01-04, cursante a los folios 12 y 13, suscrita por los Funcionarios EDUARDO JAVIER BRICEÑO y JOSE GREGORIO URBINA, adscritos al CICPC, El Vigía, realizada en San Rafael de Alcazar, Avenida Principal, vereda 02, Casa N° 10, Estado Mérida. 2) Inspección Ocular N° 047, de fecha 10-01-04, cursante a los folios 12 y 13, suscrita por los Funcionarios EDUARDO JAVIER BRICEÑO y JOSE GREGORIO URBINA, adscritos al CICPC, El Vigía, realizada en Caño Moro, Vía Principal, adyacente a la Cancha deportiva, Estado Mérida. 3) Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el Funcionario JAVIER ABELARDO MENDEZ, adscrito al CICPC, El Vigía. 4) Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Real N° 9700-230-15, de fecha 14-01-01, suscrita por los funcionarios BENARDINO ZAMBRANO ANGULO y JOSE ROJAS, adscritos al CICPC, Delegación Mérida y El Vigía. 5) Experticia Física y Tricológica N° 9700-067-lab.-037, suscrita por el Funcionario RAFAEL PAREDES ARAQUE, adscrito al CICPC, Delegación Mérida. 6) Acta De Investigación Policial, suscrita por el Funcionario DOMINGO PARRA, adscrito al CICPC, El Vigía, folio 131. 7) Acta De Investigación Policial, suscrita por el Funcionario DOMINGO PARRA, adscrito al CICPC, El Vigía, folio 146. 8) Acta De Investigación Policial, suscrita por el Funcionario DOMINGO PARRA, adscrito al CICPC, El Vigía, folio 165. 9) Acta De Investigación Policial, suscrita por el Funcionario DOMINGO PARRA, adscrito al CICPC, El Vigía, folio 166. 10) Retratos hablados cursantes a los folios 281 y 282, realizados por el dibujante DANIEL HERNANDEZ, adscrito al Departamento de Planimetría del CICPC. 11) Reconocimiento en Rueda de individuos, reconocedor: Niño LUIS EDUARDO MORA LAGUADO, folios 296, 297 y 298. 12) Reconocimiento en Rueda de individuos, reconocedor: Niño LUIS EDUARDO MORA LAGUADO, folios 299, 300 y 301. 13) Reconocimiento en Rueda de individuos, reconocedor: GREGORIA RAQUEL DÍAZ, folios 305, 306, 307. 14) Reconocimiento en Rueda de individuos, reconocedor: MARLENE DEL CARMEN INFANTE LOPEZ, folios 308, 309, 310. 15) Reconocimiento en Rueda de individuos, reconocedor: MARLENE DEL CARMEN INFANTE LOPEZ, folios 311, 312, 313. 16) Reconocimiento en Rueda de individuos, reconocedor: MARITZA ROJAS DÍAZ, folios 314, 315, 316. 17) Reconocimiento en Rueda de individuos, reconocedor: JORGE RONDON MERCADO, folios 320, 321, 322. 18) Reconocimiento en Rueda de individuos, reconocedor: JORGE RONDON MERCADO, folios 323, 324, 325. Se declara cerrada la recepción de las pruebas. Este Tribunal de Juicio N° 01, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 del COPP, en su parte general, acuerda aplazar y fija la oportunidad de su continuación el día 26-07-04 a las 02:00 de la tarde. Así mismo se acuerda que los acusados permanezcan en el Retén de la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, siendo que la continuación del debate tendrá lugar el día lunes en que no tiene pautado traslado el Centro Penitenciario Región Andina. Líbrese Oficio y Boleta de Traslado. Quedan los presentes notificados de conformidad con el Art. 175 del COPP. Líbrese oficio con Boleta de Traslado. Se acuerda la expedición de copias simples a las partes de la presente acta y del acta de declaración de la testigo GREGORIA DÍAZ. Terminó siendo las 06:00 de la tarde, se deja constancia que la lectura del acta de debate se hará en la oportunidad señalada en el Art. 369 del COPP. Siendo las 02:00 de la tarde, del día de hoy, veintiséis de julio de dos mil cuatro, se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Sala de Audiencias N° 04, con el Juez, ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL, la Secretaria Abg. THAIS MARQUEZ GARCIA y el Alguacil designado para el acto, a fin de continuar el Juicio Oral y Público, que les sigue el Ministerio Público, Fiscalía Sexta, Quinta y Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los ciudadanos: JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 , Código Penal en concordancia con el articulo 407 eiusdem, en perjuicio de Mora Duran Luis Alberto; y EDWIN FRANK MORAN MENDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 407 y 83 eiusdem, en perjuicio de Mora Duran Luis Alberto. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes en la Sala, encontrándose presentes: las representantes del Ministerio Público: la Fiscal V, Miriam Briceño, Fiscal III, Sonia Zerpa Bonillo, Fiscal X del Ministerio Público con Competencia Nacional, Alexis Rivero Pereira, la Victima, CARMEN CECILIA LAGUADO ROJAS, los acusados EDWIN FRANK MORAN MENDEZ y JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, la Defensa Privada ABG. JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ y ABG. JESUS MARQUEZ RONDON. Apertura. El Juez declara abierto el debate, procediendo a resumir brevemente los actos cumplidos con anterioridad en la recepción de las pruebas testimoniales, como fueron las declaraciones de: 1.- Declaración del Funcionario CHIRINOS CASTILLO OSWALDO SEGUNDO, 2.- Declaración del Funcionario (PM) GLODULFO SOSA, 3.- Declaración del Funcionario (PM) GALEANO JOSE GREGORIO, 4.- Declaración del Funcionario (PM) LUIS ALBERTO FERNANDEZ SOSA. Y no habiendo más testimoniales por incorporar, se recepcionaron las pruebas documentales, para luego dar por terminada la recepción de las pruebas, estado en el cual se aplazo el presente juicio oral y público, y acuerda continuar con el desarrollo del debate. Discusión final y cierre del debate. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las partes para que en forma sucesiva expongan sus conclusiones, advirtiéndoles que no podrán leerse escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o jurisprudencia, o consultar parcialmente notas para ayudar a le memoria; y por cuanto han intervenido más de dos fiscales y defensores, todos podrán hablar evitando repeticiones o dilaciones. Conclusiones del Ministerio Público. Conclusiones de la Defensa Privada. Seguidamente de otorga a las partes la posibilidad de replicar, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no han sido discutidas. Presente la víctima si desea exponer se le concede el derecho de palabra. Carmen Cecilia Laguado: “Yo lo que tengo claro que mi hijo y yo conocemos a Aquiles Gil él iba a mi casa, que se haga justicia por ese hecho que nos causó un grave daño”.José Antolin Mora: “Yo estoy de acuerdo con lo que ella dice, lo que pasó en esa casa fue un desastre, que le vino la muerte a un hijo de él, y pongamos esto que se hizo son cosas de sicarios, tenían que haber investigado más tenían que haber buscado al que puso el capital para que se hiciera eso”. Finalmente se le pregunta a los acusados si tienen algo más que manifestar, contestando afirmativamente. Edwin Frank Morán Méndez: “Le pido a Dios y a usted que me den mi libertad ya que me han involucrado en un hecho que no he cometido”. José Luis Sánchez Osorio: “Ante todo soy inocente de lo que me acusan”. Se declara cerrado el debate siendo las 04:30 de la tarde, para convocar para las 07:30 p.m., para dictar la sentencia correspondiente. Siendo las 07:50 de la noche, se constituyó nuevamente el Tribunal para dictar la dispositiva de la sentencia condenatoria, por lo avanzado de la hora y la complejidad del caso; cuyo texto integro será publicado dentro del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dispositiva, según la cual CONDENA al ciudadano: JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 , Código Penal en concordancia con el articulo 407 eiusdem, en perjuicio de Mora Duran Luis Alberto; y EDWIN FRANK MORAN MENDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 , Código Penal en concordancia con los artículos 407 y 83 Ejusdem, en perjuicio de Mora Duran Luis Alberto, a cumplir ambos acusados anteriormente plenamente identificados, la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Todo lo anteriormente mencionado de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal Unipersonal, que en el presente Juicio Oral Público, existen elementos de convicción que demuestran la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados. Terminó siendo las 08:30 de la noche, se leyó conforme lo pauta el artículo 369 de la Ley Adjetiva Penal, y conformes firman.


CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADO

DEL CUERPO DEL DELITO.
Con los elementos probatorios que analizaremos a continuación es posible determinar que el día 10 de Enero del año 2002, aproximadamente a las cinco a seis horas de la tarde (05:00 a 6:00 p.m.), en la residencia de LUIS ALBERTO MORA DURAN, ubicada en el Sector San Rafael de Alcazar, de El Vigía Estado Mérida, fue herido de muerte, éste ciudadano identificado como LUIS ALBERTO MORA DURAN, venezolano de 40 de años de edad, Cedula de Identidad N° V-9.195.280, falleciendo en el sitio del suceso, según INFORME DE AUTOPSIA FORENSE, como consecuencia de: SHOCK HIPERVOLÉMICO, por hemorragia interna en relación con lesiones producidas por proyectiles, disparos con arma de fuego al tórax y abdomen, según lo certificó la Dra. ROSALBA FLORIDO PEÑA, en la Anatomopatólogo Forense; por lo que fue necesario el levantamiento del cadáver en el sitio del suceso; como en efecto lo demuestra con el testimonio de LUIS EDUARDO MORA LAGUADO (niño, hijo de la victima,) los ciudadanos: INFANTE LOPEZ MARLENE DEL CARMEN, MARITZA ROJAS DIAZ, GREGORIA RAQUEL DÍAZ FLORES, JOSE GREGORIO URBINA GUTIERREZ, que permiten concluir que el autor de las heridas fue el acusado JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 , Código Penal en concordancia con el articulo 407 eiusdem, en perjuicio de Mora Duran Luis Alberto; y EDWIN FRANK MORAN MENDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 407 y 83 eiusdem, en perjuicio de Mora Duran Luis Alberto.
DE LA CULPABILIDAD.
Con los elementos probatorios que a continuación se señalan, queda demostrado que el día 10/01/2002 el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, le produjo varias heridas al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que le ocasionaron la muerte, tal acción se encuentra demostrada con los testimonios de LUIS MORA LAGUADO (niño, hijo de la victima,) los ciudadanos: INFANTE LOPEZ MARLENE DEL CARMEN, MARITZA ROJAS DIAZ, GREGORIA RAQUEL DÍAZ FLORES, y las documentales incorporadas para su lectura, tal como son los reconocimientos en rueda de individuo, por ser los testimonio, contestes al señalar que: El 10/01/2002 en la residencia de LUIS ALBERTO MORA DURAN, ubicada en el Sector San Rafael de Alcazar, de El Vigía Estado Mérida, los aquí acusados, individualizándose, los grados de responsabilidad que le ocasionaron la muerte con un arma de fuego.
En el presente caso, tal acto determina la presencia de los elementos del delito:

La Acción, quedó demostrada en juicio, el modo operando, con que actuaron, los acusados JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO Y EDWIN FRANK MORA MENDEZ, a través de la astucia, al aparentar, que encontraban, accidentado su vehículo, procediendo a dar muerte al ciudadano LUIS MORA DURAN, siendo vistos, por testigos del lugar, apreciados en juicio, así como las documentales, cuyos elementos de convicción fueron debidamente motivados, pormenorizadamente, demostrándose la autoría y grado de participación, al causarle las heridas que le produjeron la muerte al occiso LUIS ALBERTO MORA DURAN.

La Tipicidad, se encuentra demostrada en las pruebas, analizadas en el punto sobre el Cuerpo del Delito, ya que la conducta ejecutada por los acusados encuadra o ajusta perfectamente en el tipo penal del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO: “veinte a veinticinco años de presidio para los que lo perpetren hechos, que la Ley Penal considera delictivo, punible y acarrea, por tanto, la aplicación de una sanción de carácter penal.

La Antijurícidad, Ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a los grado de autoría por parte de los acusados JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO Y EDWIN FRANK MORA MENDEZ, del delito por el cual se decretó la apertura a juicio; porque no fue demostrado, en audiencia oral y pública, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, alegadas por la defensa técnica, que los acusados se encontraban, arreglando una camioneta, el día 10/01/02, en que dan, muerte al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, o que los acusados haya actuado al amparado de alguna causa de justificación, ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificada su conducta este Tribunal los declara CULPABLES de los hechos, por el cual fue acusados, por lo expuesto, la presente sentencia es CONDENATORIA.
Con base al anterior análisis este Tribunal acoge la acusación fiscal.

La Culpabilidad, es la consecuencia de haber ejecutado el acto, los acusados JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO Y EDWIN FRANK MORA MENDEZ, de manera voluntaria, por lo que debe reprochársele su conducta y así se decide.
Los hechos que este Tribunal Unipersonal considera acreditados y que a continuación se exponen, fueron valorados, con los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, conforme lo establece:

El Articulo 22.- “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellos, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión, en consecuencia:

Quedó demostrado la circunstancias de tiempo y lugar en que sucedió el Homicidio del ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, es decir, el día 10 de Enero del año 2002, aproximadamente a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), en la residencia de LUIS ALBERTO MORA DURAN, ubicada en la calle principal de San Rafael de Alcazar, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, quien para el momento de los hechos se encontraba en compañía de el ciudadano JORGE RONDON MERCADO, y su hijo LUIS MORA LAGUADO. De igual forma estableciéndose que cerca del lugar de los hechos se encontraban las ciudadanas MARLENE DEL CARMEN INFANTE LOPEZ, MARITZA ROJAS DIAZ, GREGORIA RAQUEL DÍAZ FLORES, quienes observaron a través de los órganos de percepción del genero humano, la circunstancia de modo en que sucedieron los hechos, individualizando de esta manera la autoría material del homicidio de que fuera objeto el ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, por parte de los aquí acusados, toda vez que la defensa durante el debate esgrimió circunstancias de hechos, lugar tiempo y modo, distintas para exculpar a sus patrocinados, no logrando llevar a la convicción de este Juzgador, elemento de convicción que desvirtuara las pruebas presentadas por los representantes del Ministerio Público, muy a pesar que la defensa técnica presento sus propios, testigos, debido a innumerables contradicciones de los mismo, el tribunal, no da veracidad a sus dichos, desvaneciéndose, los alegatos hechos por la defensa en cuanto: Que el día 10/01/02, se encontraban sus defendidos arreglando su camioneta en el taller San José, lo cual será considerado y valorado pormenorizadamente en el presente capitulo de la sentencia.
A continuación se determinan por separado los elementos de convicción que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad en la presente causa.

DECLARACION DE LOS ACUSADOS:

DECLARACIÓN DE EDWIN FRANK MORAN MENDEZ: De su declaración se establece las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en cuanto a que el día 10/01/02, el salió de su casa a las 8:00 de la mañana, hacía el taller San José, en compañía del ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, en un taxis estuvieron comprando repuestos, almorzando en La Cabaña, Vía Santa Bárbara del Estado Zulia, marchándose del taller San José, a las 6:00 de la tarde.

DECLARACIÓN DE JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO: De su declaración se establece las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en cuanto a que el día 10/01/02, el salió de su casa a las 8:30 de la mañana, hacía el taller San José, en compañía del ciudadano EDWIN FRANK MORAN MENDEZ, en un taxis estuvieron comprando repuestos, almorzando en La Cabaña, Vía Santa Bárbara del Estado Zulia, marchándose del taller San José, a las 6:00 de la tarde.
Ambas declaraciones son conteste en cuanto, a la circunstancias de tiempo, lugar y modo, lo que en principio constituyo la tesis exculpatoria, en la cual fundamentaría sus alegatos la defensa técnica, que debía ser demostrada en el debate oral y público, con los elementos de convicción, propios que presento la defensa y desvirtuando los que presento, los representante del Ministerio Público, siendo evidente para este Juzgador, que el interrogatorio, efectuado por las parte, llevo a su convicción, por las notables contradicciones, que los acusados, mintieron en su declaraciones, por cuanto partiendo de las reglas lógicas, lo razonable es que si una persona, esta declarando la verdad sobre determinados hechos, sean conteste de la misma manera, en sus interrogatorios, en lo esencial sobre los hechos presenciados, e inclusive cuando sus respuestas, no coincida, es de máxima de experiencia (común), que siempre, esta acreditada una justificación, de no haber percibido detalles de determinados hechos, por que se ausento, por que no escucho, no vio. Siendo obvio, que las contradicciones de las declaraciones de los acusados, nunca se justificaron por el contrario evidenciaron hechos distintos a los declarados y que se contradijeron con los testigos promovidos por la defensa, desvaneciéndose los elementos exculpatorio y no dado lugar a duda de la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados. Es menester para este Juzgador, señalar las contradicciones a que se hizo referencia, entre ellas: En la pregunta numero 2, que efectuara la representación del Ministerio Público, al acusado EDWIN FRANK MORAN MENDEZ ¿Con quien se encontraba en El Vigía? respondió que con JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO Y WHILKINS, mientras que, el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, menciono en la pregunta numero 3, que efectuara la representación del Ministerio Público, ¿Cuántas personas compartieron con usted el día 10/01/02? respondió como tres personas del taller, mi compañero y yo, los demás que trabajan en el taller, lo que se concatena con la pregunta 7 ¿Le señalo a su defensa que WIHILKINS Y WILSON, los acompañaron ese día todo el día? respondió sí. Esta contradicción lleva a la convicción del Tribunal, que el ciudadano WILSON, no compartió todo el día 10/01/02, con los acusados, por cuanto, escapa de la razón lógica que discrepen en tal situación, cuando es el ciudadano WILSON CABARCAS TERAN, a quien le llevan la camioneta para su arreglo, lo que debilita lo declarado por los acusados y desvirtúa la tesis exculpatoria de la defensa técnica. Otra contradicción evidente, es en la pregunta numero 16, que efectuara la representación del Ministerio Público, al acusado EDWIN FRANK MORAN MENDEZ ¿En que fecha se traslado al Estado Falcón? respondió el 12 de Febrero, mientras que el acusado JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, en la pregunta numero 23, que efectuara la representación del Ministerio Público, ¿Qué día salio para el Estado Falcón? respondió el día 14 de Febrero, día de los enamorados. Con la presente contradicción este Tribunal establece que los acusados desvirtúan la circunstancia de tiempo en que se trasladaron al Estado Falcón, suprimiéndose su alegato exculpatorio, por cuanto, no establecieron, a través de ningún elemento de convicción, que tuviese que realizar trabajo de albañilería, careciendo de veracidad sus dichos y desvaneciéndose los alegatos exculpatorio de la defensa, por tanto, este Tribunal conjuntamente con el acervo probatorio, establece la relación de causalidad, para determinar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados.

DECLARACIONES TESTIMONIALES.

DECLARACIÓN DE LA EXPERTO DRA. ROSALÍA FLORIDO: siendo debidamente juramentada, certifica la herida ocasionadas con arma de fuego, tratándose de siete heridas, tres heridas con orificio de entrada a nivel del tórax, una en el abdomen, tres heridas de orificios de entradas en el miembro superior izquierdo, con tres orificios de salida en el miembro izquierdo, y lo que ocasionó la muerte del ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, venezolano, de cuarenta años, titular de la cédula de identidad N° 9.195.280; la causa de la muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA. Es valorada partiendo de que son conocimientos científicos que permiten establecer, el hecho que es la muerte y el medio empleado para ello, lo que forma parte del elemento objetivo, de la tipificación del delito, lo que no da lugar a duda, de la existencia del mismo, que concatenado con otro elementos de convicción, lo cuales será analizados, comparados entre si y debidamente motivados, lleva a la convicción del Tribunal la culpabilidad y responsabilidad de los acusados.

DECLARACIÓN DEL EXPERTO RAFAEL PAREDES: siendo debidamente juramentada, expuso en relación a las experticias practicadas:

A) EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLÓGICA Y QUIMICA: Partiendo de los conocimientos científicos del presente testimonio, de viva voz, se estableció que en la prenda de vestir N° 1, las manchas de color pardo rojizo eran de naturaleza hemática, y se pudo establecer que eran ciertamente, de sangre, no fue posible determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo de la muestra, y en la N° 2 se determinó que no eran de naturaleza hemática. En la prueba de macerado no se observó la coloración azul intensa, no se pudo determinar la presencia de iones oxidantes nitratos. Es decir que del Presente elemento de convicción este Tribunal establece que la victima, hoy occiso LUIS ALBERTO MORA DURAN, no accionó ningún tipo de arma para defenderse, y las heridas evidenciadas en su cuerpo eran producto de una acción de otras personas, que le dieron muerte, lo que constituye un elemento objetivo, que tipifica el delito de Homicidio, lo que no da lugar a duda, de la existencia del mismo, que concatenado con otro elementos de convicción, lo cuales será analizados, comparados entre si y debidamente motivados, lleva a la convicción del Tribunal la culpabilidad y responsabilidad de los acusados.

B)CON RELACIÓN A LA INSPECCION OCULAR: Del presente elemento de convicción, expresado de viva voz, por el experto, y de su interrogatorio que efectuará las partes, se establece las condiciones y accesorios, en que se encuentra el vehículo, por lo que se demuestra la existencia de un vehículo de color gris, marca Fiat, lo que constituye el elemento de convicción, que conlleva a configurar con los demás elementos de convicción, que este es el medio, con el cual se traslada los acusados, hasta la vivienda de la victima para darle muerte, y que da sin lugar a duda, que concatenado con otro elementos de convicción, lo cuales será analizados, comparados entre si y debidamente motivados, lleva a la convicción del Tribunal la culpabilidad y responsabilidad de los acusados.

C) EXPERTICIA FISICA Y TRICOLOGICA: Del presente elemento de convicción el experto expreso de viva voz, “Practique experticia física a fin de hacer análisis a los barridos obtenidos del vehículo Fiat, color gris. Los apéndices fueron colectados tres del área de la palanca del freno, tres en la parte inferior del asiento delantero izquierdo y tres en el derecho. Del barrido a) del material heterogéneo se colectaron partículas minerales, restos vegetales, fibras brillantes cilíndricas con síndrome de aplastamiento, tres apéndices pilosos uno color negro y dos castaños claro; en el barrido b) además un apéndice piloso color castaño claro. La prueba practicada al apéndice piloso se pudo determinar que pertenecían a la especie humana a la región cefálica. De los colectados del asiento delantero izquierdo son dos castaños claro y uno de tipo cano”. De la presente declaración y del interrogatorio se evidencio, que en la presente prueba no se realizó la comparación de los apéndices pilosos recolectados y los apéndices pilosos de los acusados, por lo que este Tribunal, desecha el presente elemento de convicción, por cuanto, aún cuando se estableció que los mismos, son del genero humano, es imposible acreditar que estos apéndices pilosos pertenezcan a los acusados, sin embargo esto no lo exculpa a los acusados por cuanto existe otro elementos de convicción, lo cuales será analizados, comparados entre si y debidamente motivados, lleva a la convicción del Tribunal la culpabilidad y responsabilidad de los acusados.

DECLARACION DEL EXPERTO ROJAS CONTRERAS JOSE ATILIO, siendo debidamente juramentada. De la presente declaración se evidencia que el experto realizo una experticia de reconocimiento de seriales y avaluó real, lo que demuestra, la existencia del vehículo Fiat Uno, modelo Coupé, Color Gris, con los seriales adulterados, el cual fue descrito por los testigos LUIS EDUARDO MORA LAGUADO (niño, hijo de la victima,) los ciudadanos: INFANTE LOPEZ MARLENE DEL CARMEN, MARITZA ROJAS DIAZ, GREGORIA RAQUEL DÍAZ FLORES, que conlleva a configurar con los demás elementos de convicción, que este es el medio, con el cual se traslada los acusados, hasta la vivienda de la victima para darle muerte, y que da sin lugar a duda, que concatenado con otro elementos de convicción, lo cuales será analizados, comparados entre si y debidamente motivados, lleva a la convicción del Tribunal la culpabilidad y responsabilidad de los acusados.

DECLARACION DEL EXPERTO GUITIERREZ FREDDY, siendo debidamente juramentado, expuso con relación al Levantamiento “Realizado al sitio del suceso, vereda 2, casa N° 10, Las Rurales, San Rafael de Alcázar, Estado Mérida, punto uno: entrada de la vivienda, donde se encontraba Jorge Rondón y la víctima; punto dos: sobre el nivel de la calle donde estacionó el vehículo, punto tres: recorrido de los sujetos subiendo por la vereda y parándose en la puerta del porche, punto cuatro: recorrido de los sujetos cuando ingresan a la vivienda, punto cinco: recorrido de la víctima hacia el dormitorio número uno, punto seis: recorrido del sujeto portando arma de fuego al dormitorio numero uno, punto siete: recorrido de Rondón hacia el dormitorio numero dos cuando escucha los disparos, punto ocho: recorrido de los sujetos en huida del sitio; punto nueve: recorrido de Rondón Jorge hacia el lugar donde se encontraba la víctima. Esto fue realizado con la información de Rondón Jorge y la evidencia encontrada en el sitio. Punto A: lugar donde se ubicaron orificios ocasionados por el paso de un cuerpo de igual o mayor cohesión. Punto B: se localizó un impacto ocasionado por el choque de un cuerpo con mayor o menor fuerza molecular, punto B ocasionado por el choque de un cuerpo con mayor o menor fuerza molecular y punto C: lugar donde se localizó sustancia de color pardo rojizo” “. De la presente declaración del experto e interrogatorio, consiste en un instrumento de apoyo que concatenado con otros elemento de convicción, como el reconocimiento en rueda de individuo, lleva a determinar la autoría, y responsabilidades individuales, realizado a escala, lo que haya su fundamento en el testimonio del ciudadano JORGE RONDON, quien fue testigo presencial del hecho, y no declaró en el juicio, pero que su coincidencia con otros elementos de convicción permite establecer circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los hechos, tales como que existen varias viviendas, que hay claramente visibilidad al interior de la vivienda, que existen arbustos pequeños que no impiden la visión. El presente elemento de convicción, es valorada por ser conocimientos científicos, que permiten establecer, que existen testigos presénciales, que coinciden en sus dichos, con la presente experticia, concluyendo con la descripción de las característica, permita a través de retratos hablados, individualizar a los sujetos, por lo que esta experticia apoyada en otros elemento de convicción, establece, la autoría y la circunstancia de modo como ocurren los hechos, lo que forma parte del elemento objetivo, que adminiculado con la declaración de los testigos LUIS EDUARDO MORA LAGUADO (niño, hijo de la victima,) los ciudadanos: INFANTE LOPEZ MARLENE DEL CARMEN, MARITZA ROJAS DIAZ, GREGORIA RAQUEL DÍAZ FLORES, no da lugar a duda, concatenado con otro elementos de convicción, lo cuales será analizados, comparados entre si y debidamente motivados, sobre la culpabilidad y responsabilidad de los acusados.

DECLARACION DEL EXPERTO FREDDY DANIEL HERNANDEZ GARCIA, siendo debidamente juramentado, expuso “…tenemos unos testigos les mostramos unos libros que llamamos foto-filim, y ellos escogen los rasgos que se le parecen no tiene que ser exactos, solo parecidos…” Es obvio que en la formación de los presente retratos hablados, las testigos Maritza Rojas, Gregoria Díaz, y Jorge Rondón, aportan características diferente, lo que partiendo de las reglas lógicas, cada ser humano, tiene diferentes juicio de valores, en relación a la contextura Fisonómica, de determinado sujeto, siendo comprensible a la razón humana que lo que un sujeto considera obeso, otro piensa que es delgado, o si le parece de cara ancha, otro señala que es redonda. De la misma manera, es de máxima de experiencia común, que todo sujeto que ingresa al centro penitenciario, pierda peso, siendo lógico que los retratos hablados elaborados hace dos años, aproximadamente, denota cierta diferencia con la contextura fisonómica actual de los acusados, tal conclusión a lo cual llega este Tribunal, en relación a los diferentes juicios de valores, que reinan en la conciencia e inteligencia del genero humano, y que se evidencia en los testigos en mención, en la presente causa, haya su fundamento en el elemento de convicción del reconocimiento en rueda de individuo, donde la testigo GREGORIA RAQUEL DIAZ, señalo al acusado JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, como autor de los hechos de homicidio del ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, no señalando al acusado EDWIN FRANK MORAN MENDEZ, lo que es compresible ya que, en su testimonio afirma a ver visto, solo al que venia delante, por cuanto la persona que venia detrás era, el acusado no reconocido, por la testigo, pero que se establece su participación, al ser señalado en el reconocimiento en rueda de individuo por la testigo MARLENE DEL CARMEN INFANTE LOPEZ, la testigo MARITZA ROJAS DIAZ, señalo al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, no señalando al acusado EDWIN FRANK MORAN MENDEZ, lo que es compresible ya que, si afirma la testigo Gregoria que no logro ver a la persona que venia detrás, tampoco pudo ser visto por Maritza Rojas, por cuanto se encontraba, con Gregoria, por tanto es lógico que dicho acusado, no hubiese sido, reconocido, por la testigo. El testigo JORGE RONDON, señalo en el reconocimiento en rueda de individuo, al acusado JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, como el que dio muerte al ciudadano LUIS ALBERTO MORA, asimismo, señalo al acusado EDWID FRANK MORAN MENDEZ, por lo cual se determina su grado de participación. El presente elemento de convicción, es valorada por ser conocimientos científicos, que permiten establecer, que existen testigos presénciales, que con la descripción de las característica, permita a través de retratos hablados, por lo que se considera un elemento de convicción, que determina la autoría, lo que forma parte del elemento objetivo, que adminiculado con la declaración de los testigos LUIS EDUARDO MORA LAGUADO (niño, hijo de la victima,) los ciudadanos: INFANTE LOPEZ MARLENE DEL CARMEN, MARITZA ROJAS DIAZ, GREGORIA RAQUEL DÍAZ FLORES, no da lugar a duda, concatenado con otro elementos de convicción de índole documental, lo cuales será analizados, comparados entre si y debidamente motivados, sobre la culpabilidad y responsabilidad de los acusados.

Declaración de la Experto BLANCA ZULAY NIÑO, siendo debidamente juramentada, expuso: “Son evidencias enviadas de la Delegación El Vigía, al tenerla en mi oficina procedo a examinar las piezas, son diez conchas calibre 9 milímetros pertenecen a las partes que conforman el cuerpo de una bala de arma de fuego, que fueron disparadas por una misma arma de fuego”. Del interrogatorio formulado por el Ministerio Público, se reproduce textualmente las siguientes ¿Tienen características individualizantes? R: “Si, microscópicas y macroscópicas”. ¿Qué tipo de arma era? R: “Pistola, 9 milímetros, automática, la monta y dispara la cantidad que tiene el cargador”. De la presente declaración e interrogatorio se establece la existencia de balas de arma de fuego, calibre 9 milímetro, que fueron percutadas, por arma de fuego, con la que dan muerte al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN. Es de máxima de experiencia común, que tratándose de un tipo de delito, donde no se estableció, motivo alguno, sino visto como producto del sicariato, de la Zona de El Vigía, es por ello, que dicha arma de fuego, no se le consigue, a los acusados, que si fueron señalados por testigo presénciales de los hechos, lo que forma parte del elemento objetivo, que adminiculado con la declaración de los testigos LUIS EDUARDO MORA LAGUADO (niño, hijo de la victima,) los ciudadanos: INFANTE LOPEZ MARLENE DEL CARMEN, MARITZA ROJAS DIAZ, GREGORIA RAQUEL DÍAZ FLORES, no da lugar a duda, concatenado con otro elementos de convicción de índole documental, lo cuales será analizados, comparados entre si y debidamente motivados, sobre la culpabilidad y responsabilidad de los acusados.

Declaración de la experto MAVELY COROMOTO CONTRERAS SALAZAR, siendo debidamente juramentada manifiesto “Donde Medicatura Forense nos trae una muestra de sangre, se somete a una metodología la cual dio resultado negativo para alcohol”. De la presente experticia se establece que el occiso LUIS ALBERTO MORA DURAN, no había consumido licor, el día 10/01/02, en que le dieron muerte en su casa, de habitación, esto con el objeto de descartar, dicho motivos, evidenciándose que se trataba de un hecho de sicariato. El presente elemento de convicción, es valorada por ser conocimientos científicos, que permiten descartar el movil o causa de la muerte del ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, pero que concatenado con el acervo probatorio, no da lugar a duda, sobre la culpabilidad y responsabilidad de los acusados.

TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS.
DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO BARRIOS FERNANDO, siendo debidamente juramentado, el presente testigo es desechado por este Tribunal, en cuanto a sus dichos, por no tener participación investigativa, que acredite determinada circunstancias de tiempo, modo y lugar, en relación a los hechos, lo que se corrobora en los interrogatorios que efectuaran, ambas partes, es decir, la representación del Ministerio Público en la pregunta número 3 ¿Participó de alguna forma en el caso? respondió no; de igual forma, en la pregunta número 2, que realizará la defensa, solo acompaño a varias comisiones, por lo que se evidencia que carece de valor como indicio probatorio sus dichos.

DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO PASTOR CONTRERAS, siendo debidamente juramentado, de la presente declaración de viva voz, expreso”…que al tenerse conocimiento del fallecimiento de una persona en el sector San Rafael de Alcazar, la actuación fue el levantamiento del cadáver de esa persona que resultó ser Luis Mora, fui comisionado para efectuar diligencias investigativas y de campo que pudieran contribuir con el esclarecimiento del hecho… El vehículo fue abandonado en Caño Moro utilizado para cometer el hecho, era un vehículo Fiat Uno, color gris. Con los retratos hablados nos dieron orientaciones acerca de los caballeros Edwin Frank Moran, Osorio, de Serrudo Morales, Aquiles Gil, que fue lo que nos llevó a la búsqueda de estas personas…” De la presente declaración e interrogatorio formulado al funcionario partiendo de las reglas lógicas, en una investigación por homicidio surge diferentes personas como posibles autores, siendo descartados de acuerdo, a los elementos de convicción recabados de la mismas, es así, como a través de unos retratos, realizados conforme a expresiones verbales, aportadas por los testigos presénciales, de las características de los autores del hecho punible, se trata de individualizarlos, siendo obvio que esto debe ir relacionado con otras pruebas como la declaraciones de los testigos y reconocimientos en rueda de individuo, es por ello, que en el caso, de marras, este Tribunal evidencia que surgen como posible autores del Homicidio de Luis Alberto Mora Duran, los ciudadanos EDWIN FRANK MORAN, JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, SERRUDO MORALES Y AQUILES GIL, sin embargo los demás elementos de convicción, que se formaron en la etapa investigativa, no se configuro una autoría, que determinara participación alguna de los ciudadanos SERRUDO MORALES Y AQUILES GIL, e inclusive no se recepcionó prueba alguna, en la audiencia oral y pública, de dicha circunstancias, por lo que se descartan, esclareciéndose y recayendo con todo el acervo probatorio, la autoría de los hechos en los aquí acusados, EDWIN FRANK MORAN, JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, por lo que este testimonio es valorado por este Tribunal, solo como un indicio probatorio que concatenado con el acervo probatorio, no da lugar a duda de la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados.

Declaración del Funcionario LUIS ENRRIQUEZ RODRIGUEZ ARAUJO, siendo debidamente juramentado. De la presente declaración se establece la circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, en el sector San Rafael de Alcázar, que le dieron muerte al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, cuyos hechos fueron presenciados por algunos vecinos determinándose características física de los autores del homicidio, por lo que se evidencia que ello, llevo a realizar los retratos hablados de tres personas, según el juicio de valor de los testigo en relación a las características físicas, por lo trataron de individualizar dichos sujetos, lo que concatenado con lo mencionados por el experto FREDDY DANIEL HERNANDEZ GARCIA, en cuanto al método utilizado para los retratos hablados, como lo es el “Foto-Filim, se escogen los rasgos más parecido, no tiene que ser exactos, es obvio, que partiendo de las reglas lógicas, en una investigación surgen diferentes personas, como posibles autores, en este caso surgieron los ciudadanos SERRUDO MORALES Y AQUILES GIL. Siendo menester para este Tribunal, evidenciar que la versión expuesta, por el testigo, en relación a los hechos, en donde sale a relucir el ciudadano Aquiles Gil, no se demostró a través de ningún elemento de convicción, que permita establecer su participación, por lo que considera, que la misma no aporta ningún elemento de interés criminalistico, en relación al homicidio del ciudadano Luis Alberto Mora Duran, por cuanto, es una versión investigativa, aislada que no encuentra vinculada, con alguno de los elementos de convicción. En cuanto a los retratos hablados, se establece, similitudes físicas, por lo que ello, debe ir concatenado, con otros elemento de convicción, como lo es la rueda de reconocimiento por parte de los testigos presénciales del hecho, tal como ocurrió, en el presente caso, y que será debidamente, motivado en las documentales. El presente testigo del funcionario, es valorado por este Tribunal, como un indicio probatorio que concatenado con el acervo probatorio, permite a este Tribunal, concluir que no existe duda en relación a la culpabilidad y por ende de la responsabilidad penal de los acusados en su grado de participación.

DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DOMINGO ALBERTO PARRA VELA. Siendo debidamente juramentado, expresando “… Que eran las personas que habían contratado para dar muerte. Aquiles Gil ya había hablado con el occiso sobre el contrato para darle muerte, pero este le ofreció una parcela. Se estuvo buscando el vehículo donde hicieron trasbordo que desapareció porque no lo encontramos en ningún momento. Es menester señalar el interrogatorio que efectuara las partes, el Ministerio Público, en la pregunta N° 2) ¿Cuáles fueron los resultados de esa investigación? R: “Para nosotros el resultado de la investigación fue que los responsables de ese hecho, son los acusados presentes en este momento”. De la presente declaración este Tribunal, establece que de los elementos de convicción presentados en audiencia oral y pública, no se logró demostrar que el ciudadano AQUILES GIL, tuviese participación en el hecho, que dio muerte al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, lo que hubiese constituido un elemento exculpatorio, para los aquí acusados, pero en la investigación que trajo como consecuencia la formación de todo el acervo probatorio, en la presente causa, evidenció la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados EDWI FRANK MORAN MENDEZ Y JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, El presente testigo del funcionario, es valorado por este Tribunal, como un indicio probatorio que concatenado con el acervo probatorio, permite a este Tribunal, concluir que no existe duda en relación a la culpabilidad y por ende de la responsabilidad penal de los acusados en su grado de participación. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JOSE GREGORIO URBINA GUTIERREZ, Siendo debidamente juramentado. De la presente declaración se evidencio, la existencia de la vivienda en que ocurren los hechos, en el Sector de San Rafael de Alcazar, señalando característica, que se trataba de un lugar cerrado, con luz artificial, la vivienda con techo de acerolit, piso de cemento, color gris, un porche, una sala, dos habitaciones, al fondo de comedor y cocina, siendo el sitio especifico, la primera habitación del lado derecho. Se evidencia por parte del Tribunal de la presente declaración la existencia del cadáver se localizó un arma de fuego tipo escopeta (pajiza), en la recamara de dicha escopeta presentaba un cartucho calibre 12, cinco conchas de bala, calibre 9 milímetro; en el piso dos conchas del mismo calibre, debajo de la cama dos conchas del mismo calibre, al lado del pie del cadáver otra concha. Se determina por parte del Tribunal la existencia de orificio y dentro un proyectil, del otro lado otro orificio con otro proyectil, de otro lado otro orificio con otro proyectil. Se establece por parte del Tribunal que se hizo el levantamiento del cadáver y se llevó a la morgue. Se determina la existencia del sitio en que los acusados dejaron abandonado, en el Sector Caño Moro, lugar abierto, expuesto al público, a la intemperie, se encontraba aparcado un vehículo automotor marca Fiat, color gris, dentro del mismo en el piso, un rollo de cinta adhesiva color beige. El presente testigo del funcionario, es valorado por este Tribunal, como un indicio probatorio que concatenado con el acervo probatorio, permite a este Tribunal, concluir que no existe duda en relación a la culpabilidad y por ende de la responsabilidad penal de los acusados en su grado de participación.

Declaración del FUNCIONARIO DIXON GREGORIO MEDINA MORA, Siendo debidamente juramentado. De la presente declaración e interrogatorio efectuado por las partes, este Tribunal establece que los acusados EDWIN FRANK MORAN MENDEZ y JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, fueron retenidos en el Estado Falcón, para ser traslados, a la ciudad de El Vigía, para someterlos a un reconocimiento en rueda de individuos, debido a que fueron citados, sin acudir ante el órgano investigativo, siendo de máxima de experiencia común de todo ciudadano, que el que nada debe, nada teme, siendo obvio, que los acusados, ante su renuencia reiterada, temían a la sanción penal, por su participación en los hechos, que se logra establecer de todo el acervo probatorio, resaltando que fueron señalados en dicho, acto de reconocimiento, como autores de los hechos, relacionados con el homicidio del ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN. El presente testigo del funcionario, es valorado por este Tribunal, como un indicio probatorio que concatenado con el acervo probatorio, permite a este Tribunal, concluir que no existe duda en relación a la culpabilidad y por ende de la responsabilidad penal de los acusados en su grado de participación.

Declaración del FUNCIONARIO JOSE DANIEL ZAMBRANO PEREZ, Siendo debidamente juramentado. La presente declaración deja constancia solo de investigaciones internas, pero que el funcionario no tuvo participación directa, solo se traslado hasta Coro del Estado Falcón con la comisión, por lo que se evidencia que carece de valor como indicio probatorio sus dichos, siendo valorado de esa manera por el Tribunal.

Declaración del Funcionario EDUARDO JAVIER BRICEÑO CARDOZO, siendo debidamente juramentado, expreso “…el niño dice que si recibió una llamada de un ciudadano que se llama Aquiles Gil, y el le comenta al que estaba con él que lo llamó Aquiles Gil, el niñito cuenta que a Aquiles Gil era un matón a sueldo, que había matado a veinte personas, que había estado en la cárcel. Posteriormente citamos ciertas personas no recuerdo los nombres, una declaró que Aquiles Gil, le había comentado que lo habían contratado para matarlo, que su vida valía tres millones de bolívares, que le buscara una parcela, y el señor le asignó una parcela, no se si era un señor o ingeniero de apellido Montiel le estaba pagando a Aquiles para matar a Luis Mora. Al parecer ese era el móvil de la muerte del señor Mora. Seguimos trabajando ubicamos unos testigos, tres ciudadanos que vieron cuando llegaron unos tipos a la casa del señor Luis y pidieron agua…” De la presente declaración se evidencia que el niño conocía quien era Aquiles Gil, pues si partimos de la doctrina del hombre medio, es obvio, que una persona que desee o se le asigne una parcela, sostenga por lo menos una entrevista con la persona, encargada de asignar dichas tierra, que en este caso sería el occiso LUIS ALBERTO MORA DURAN, por lo que es lógico, que el ciudadano AQUILES GIL, haya sido visto por la familia del ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, pudiendo identificar su hijo a dicho ciudadano, sin embargo se manejo en la investigación, una hipótesis, de que el ciudadano AQUILES GIL, había contratado otros sujetos, hecho aislado, que no se llego a demostrar con ningún elemento de convicción en la audiencia oral y publica en este Juicio, sin embargo, se aprecio el testimonio de los testigos LUIS EDUARDO MORA LAGUADO (niño, hijo de la victima,) los ciudadanos: INFANTE LOPEZ MARLENE DEL CARMEN, MARITZA ROJAS DIAZ, GREGORIA RAQUEL DÍAZ FLORES, quienes manifestaron en la etapa investigativa, según el dicho del funcionario, en esta audiencia oral y pública, que temían por sus vidas, lo lleva a individualizar a los acusados, quienes del acervo probatorio, se establece que se trasladaron en un vehículo gris, hasta la vivienda de la victima para darle muerte, y que da sin lugar a duda, que concatenado con otro elementos de convicción como lo son las documentales incorporadas para su lectura, lo cuales será analizados, comparados entre si y debidamente motivados. El presente testigo del funcionario, es valorado por este Tribunal, como un indicio probatorio que concatenado con el acervo probatorio, permite a este Tribunal, concluir que no existe duda en relación a la culpabilidad y por ende de la responsabilidad penal de los acusados en su grado de participación.

Declaración del Funcionario BENARDINO ZAMBRANO, siendo debidamente juramentado manifiesto “En Mérida le realizamos la experticia de color gris y determinamos que los seriales estaba adulterados, y no se logró determinar el serial oculto”. De la presente declaración demuestra la existencia del vehículo de color gris, con lo que los acusados se trasladan, a la vivienda de la victima. El presente testigo del funcionario, es valorado por este Tribunal, como un indicio probatorio que concatenado con el acervo probatorio, permite a este Tribunal, concluir que no existe duda en relación a la culpabilidad y por ende de la responsabilidad penal de los acusados en su grado de participación.

Declaración de CARLOS JULIO CAMACHO PEÑA, siendo debidamente juramentado manifiesto “Me encontraba de guardia en la Oficina y recibí llamada telefónica de un crimen que se había cometido en Capazón, me trasladé dos veces al sitio donde había otros funcionarios, a ubicar testigos, no recuerdo que testigos fueron ni que declaró cada uno de ellos”. Del interrogatorio formulado por los representantes del Ministerio Público, se establece que la investigación se trata de un homicidio, entrevistándose con varios testigos del lugar, describiendo personas jóvenes. El presente testigo del funcionario, es valorado por este Tribunal, como un indicio probatorio que concatenado con el acervo probatorio, permite a este Tribunal, concluir que no existe duda en relación a la culpabilidad y por ende de la responsabilidad penal de los acusados en su grado de participación.

Declaración del Funcionario CHIRINOS CASTILLO OSWALDO SEGUNDO, siendo debidamente juramentado. De la presente declaración e interrogatorio formulado por las partes se evidencia, que el testigo tiene referencia, es decir, en forma indirecta, sobre los hechos investigados, en que dos sujetos dan muerte al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, por cuanto, su participación solo se limitó en cuanto al material de logística, El presente testigo del funcionario, es valorado por este Tribunal, como un indicio probatorio que concatenado con el acervo probatorio, permite a este Tribunal, concluir que no existe duda en relación a la culpabilidad y por ende de la responsabilidad penal de los acusados en su grado de participación.

Declaración del Funcionario (PM) GLODULFO SOSA siendo debidamente juramentado. De la presente declaración e interrogatorio formulado por las partes se evidencia, que el testigo tiene referencia, por reuniones con los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con el Jefe de Investigaciones, es decir, en forma indirecta, sobre los hechos investigados, en que dos sujetos dan muerte al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, por cuanto, su participación solo se limitó en cuanto al material de logística, El presente testigo del funcionario, es valorado por este Tribunal, como un indicio probatorio que concatenado con el acervo probatorio, permite a este Tribunal, concluir que no existe duda en relación a la culpabilidad y por ende de la responsabilidad penal de los acusados en su grado de participación.

Declaración del Funcionario (PM) GALEANO JOSE GREGORIO siendo debidamente juramentado. Hablamos con Rondón nos hablo que le habían anunciado la muerte, nos habló de un carro pequeño, donde dos personas se bajaron y le dieron muerte, nos comentó también que Aquiles Gil había llamado como media hora antes, que éste ciudadano lo habían contratado para darle muerte al señor Mora, y que el señor Mora lo enfrenta y el desmiente y Mora le da una parcela en el Sector Las Palmeras, La llamada telefónica se tomo del registro de llamadas, de la investigación se demuestra la relación directa entre Aquiles Gil y los imputados, se les hizo citaciones y no se ubicaron y a través de unos registros policiales se ubican en Coro, donde una comisión se traslada, los ubica y por autorización de un Fiscal los trasladan a El Vigía”. De la presente declaración partiendo de las reglas lógicas, es obvio, que una persona que desee o se le asigne una parcela, sostenga por lo menos, una entrevista con la persona, encargada de asignar dichas tierra, que en este caso sería el occiso LUIS ALBERTO MORA DURAN, por lo que es lógico, que el ciudadano AQUILES GIL, haya sido visto por la familia del ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, pudiéndolo identificar su hijo, a dicho ciudadano, sin embargo se manejo en la investigación, una hipótesis, de que el ciudadano AQUILES GIL, había contratado otros sujetos, aseverando el testigo que de la investigación se tomo del registro de llamadas, que establece la relación directa entre Aquiles Gil y los acusados, este hecho aislado, no se llego a demostrar con ningún elemento de convicción en la audiencia oral y publica, en este Juicio, sin embargo, se aprecio el testimonio de los testigos LUIS EDUARDO MORA LAGUADO (niño, hijo de la victima,) los ciudadanos: INFANTE LOPEZ MARLENE DEL CARMEN, MARITZA ROJAS DIAZ, GREGORIA RAQUEL DÍAZ FLORES, quienes manifestaron en la etapa investigativa, según el dicho en juicio, del testigo, que temían por sus vidas, lo lleva a individualizar a los acusados, quienes del acervo probatorio, se establece que se trasladaron en un vehículo gris, hasta la vivienda de la victima para darle muerte, y que da sin lugar a duda, que concatenado con otro elementos de convicción como lo son las documentales incorporadas para su lectura, es decir, los reconocimientos en rueda de individuo, la experticia de planimetría, los cuales será analizados, comparados entre si y debidamente motivados.

Declaración del Funcionario (PM) LUIS ALBERTO FERNANDEZ SOSA, siendo debidamente, juramentado se identificó con cédula de identidad N° V- 13.524.708, y demás datos de identificación personal, manifestó: La Defensa señala que el testigo fue no fue promovido, constatada la situación por parte del Tribunal, el Juez ordena su retiro, por cuanto observa que el promovido es el ciudadano JESUS FERNANDEZ. Es por ello, que este Tribunal prescinde de dicho testimonio.

DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES.

1)DECLARACION DEL (NIÑO) MORA LAGUADO LUIS EDUARDO, rindió declaración sin juramento con relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento, declaró: “Llegó un carro en donde esta la mata de naranja, se bajaron los dos señores y le pidieron agua a papá, y él me mando a buscar agua, cuando yo vengo con el agua ellos sacan la pistola y metieron para el cuarto a papá, uno me persiguió a mi yo me escondí, el otro lo mata, ellos salen corriendo para el carro y se van”. De la presente declaración e interrogatorio formulados por las partes, se establece la circunstancias de tiempo y lugar, de la declaración se evidencia que los aquí, acusados, llegaron a la vivienda del ciudadano LUIS ALBERTO MORA, hoy occiso, y del interrogatorio, en cuanto a las preguntas número 1, 2, 3, 5,6,7,8,9 que efectuara los representantes del Ministerio Público ¿Recuerda el día en que murió tú papá? Respondió el día 10 de Enero de 2.002, ¿Recuerda la hora? Respondió como las cinco, ¿Qué personas estaban ahí? Respondió El señor Jorge, mis dos hermanos pero estaban en la cocina y mi papá, ¿Recuerdas el color del carro? Respondió Gris plomo, ¿Cuantas personas se bajaron de ese carro? Respondió “Dos”, ¿Qué dijeron esas personas? Respondió “Papá me mandó a buscar el agua, uno me persigue y el otro entra con papá”... ¿Las dos personas estaban armadas? Respondió “Si”. ¿Para que pidieron agua? Respondió “Para echarle al carro”. En las preguntas formuladas por la defensa, signadas con los números 1,2 y 3, ¿Vio cuando le dispararon a su papá? “No”, ¿Qué otra persona estaba presente? Respondió “El señor Jorge”, ¿Cuándo le disparan a su papá donde estaba usted? Respondió “Yo salí corriendo porque el otro me persiguió, yo me escondí”. Con lo anteriormente expresado no hay lugar a duda de la circunstancia de tiempo y lugar, que fue el día 10/01/02, cuando dos sujetos dan muerte al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, en su casa habitación, a las 5 a 6 aproximadamente. En cuanto a las Circunstancias de modo, es importante, destacar que el testigo presencial, individualiza, como los autores del hecho punible, a los aquí acusados, con lo que se lleva, a la convicción del Tribunal, partiendo de la premisa, que si bien es cierto, que el testigo, aún cuando presencio los hechos, en que dieron muerte al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, no percibió a través del sentido de la vista, cuando le disparan a la victima, solo vio cuando los ciudadano EDWIN FRANK MORAN MENDEZ y JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, entraron con el ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, hacia el cuarto de la vivienda, no obstante si partimos de las reglas lógicas, el testigo debido a que fue perseguido por el acusado JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, es compresible a la razón humana, que percibió a través, de sus oídos, los disparos, que accionó el acusado, JOSÉ LUIS SÁNCHEZ OSORIO, estableciéndose su grado de participación como autor material, lo que se desprende, de la debida concatenación con la prueba documental incorporada para su lectura, como lo es, la planimetría, expuesta por el experto, siendo dicho elemento de convicción obtenido del testigo presencial de los hechos JORGE RONDON, ya que en dicho plano se muestra varios puntos, entre uno donde se expresa que el acusado EDWIN FRANK MORAN MENDEZ, se encuentra en la parte exterior de la vivienda, cerca de la puerta, ingresando en principio el acusado JOSÉ LUIS SÁNCHEZ OSORIO, quien da muerte a la victima en el cuarto, ingresando con inmediatez de la acción, que requiere dichos hechos, el ciudadano EDWIN FRANK MORAN MENDEZ, siendo el testigo perseguido por el ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ OSORIO, es obvio, que ambos elementos de convicción, no dan lugar a duda de la intención del acusado JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, quien es autor, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y el acusado EDWIN FRANK MORAN MENDEZ, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de Mora Duran Luis Alberto, hoy occiso. Del presente testimonio, se evidencia que los acusados, al aparentar que su vehículo, requería agua, levantaron el capo, solicitando ayuda a la victima lo que constituye la astucia, para actuar deliberadamente con las armas de fuego, dando muerte en su morada, que aún cuando no fueron presentadas en juicio, es lógico que habiéndose huyendo los acusados, esto dio el tiempo, suficiente para esconder o dar por perdida las misma, siendo de máxima de experiencia común en Venezuela que en los casos de muerte, sin motivo alguno (sicariato) en la mayoría de los casos nunca se encuentra el arma que dio muerte, a la víctima, en el caso de marra solo se encontraron cocha de balas, más no el arma que la percuto, pero esto no obsta, para que no se logre determinar la autoría, ya que la existencia de testigos permite establecer la misma.

2) DECLARACIÓN DE MARLENE DEL CARMEN INFANTE LOPEZ, Siendo debidamente juramentada. Partiendo de las reglas lógicas, si fuese cierto que la ciudadana MARLENE DEL CARMEN INFANTE LOPEZ, no hubiese observando los hechos, debido a que se encontraba, hablando por teléfono, dentro de la casa de Gregoria Díaz, no es razonable, que manifieste, que vio cuando estaba conversando la victima LUIS ALBERTO MORA DURAN, con el ciudadano JORGE RONDON, ya que es, en ese preciso momento, cuando procedieron los autores del hechos, es decir, los aquí acusados, a dar muerte al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, cuya circunstancias se corroboran, con la declaración del testigo LUIS ALBERTO MORA LAGUADO, y la experticia de planimetría, levantada, con el testimonio del ciudadano JORGE RONDON, lo que adminiculado con los reconocimientos en rueda de individuo, que realizara la testigo, y los que han sido incorporado para su lectura, este Tribunal da por evidenciando, que la testigo vío, a los autores del hecho púnible, que dieron muerte al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, indicando en dicho acto procesal de reconocimiento, a los ciudadanos EDWIN FRANK MORA MENDEZ, Y JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO. Asimismo, es de máxima de experiencia común que en las acciones de sicariato, los testigos son amenazados, lo que no obsta, para que, por temor por su vida los testigos, se encuentran coaccionado a mentir o desvirtuando, sus testimonios, ya que en el presente caso, se observa como la ciudadana MARLENE DEL CARMEN INFANTE LOPEZ, en el elemento de convicción de rueda de reconocimiento, incorporado para su lectura, que cursa en los folio 308 al 312, indicó como autores de los hechos, a los ciudadanos EDWIN FRANK MORA MENDEZ, Y JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, sin embargo se observa, que no niega su presencia el día 10/01/02, en el Sector de San Rafael de Alcazar, específicamente en la casa de GREGORIA DIAZ. Igualmente, en el interrogatorio efectuado, a la ciudadana GREGORIA DÍAZ FLORES, en la pregunta N° 01, ¿Quiénes estaban contigo afuera?, Respondió Maritza y Marlene (NEGRILLA Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL). Por todo lo anteriormente debidamente motivado en forma racional, es por lo que este Tribunal, da valor probatorio, a la presente testimonial, en cuanto a los escuchado por dicha testigo y que guarda relación, con los hechos, según expresión de viva voz, concluyendo que mintió al Tribunal al manifestar que no vio, por cuanto, se evidencia claramente, del elemento de convicción, consistente en la documental, del reconocimiento en rueda de individuos, que percibió a través del sentido de la vista, los hechos en los que dieron muerte al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, logrando individualizar los autores del delito, es por ello, que este Tribunal hace tal comparación, para establecer la debida congruencia de los elementos de convicción que permite sin lugar a duda, establecer la culpabilidad y responsabilidad penal de los aquí acusado.

Declaración de CABARCAS TERAN WILSON, Siendo debidamente juramentado. El presente testigo, constituye una de los elementos de convicción de la defensa técnica, por lo cual de su declaración e interrogatorio, formulado por las partes, se establece por parte de este Tribunal, según lo expresado de viva voz, por el testigo, que el día 07/01/2.001, los acusados, llevaron a su taller una camioneta Ford, color gris, para reparar el aire y colocarle vidrios eléctricos, lo que se desprende del interrogatorio efectuado por la defensa en la pregunta N°6 ¿Cuándo le llevaron la camioneta? Respondió “Al otro día del día que va todas las personas a Zea por el Niño de la Cuchilla en Enero” lo que concatenado con las preguntas realizadas por el Ministerio Público, ¿Qué tiempo tuvo la camioneta en el taller? Respondió”Como cinco días del siete de enero al sábado once”. ¿Qué día la llevaron? Respondió “Martes, del mes de enero, año 2001”. Asimismo, la pregunta N° 03, efectuada por el Tribunal ¿Qué día le llevaron la camioneta? Respondió “Martes siete de enero”. Del interrogatorio anteriormente reproducido en forma textual, lleva a la parte cognoscitiva del Tribunal, el establecer que los acusados, llevaron la camioneta al taller el día 07/01/01, es decir, que el testigo describe hechos sucedidos en un día, mes y años, totalmente distintos, lo que contradice los declarados por los acusados, que pretenden demostrar su inocencia, en los hechos que ocurrieron el día 10 de Enero de 2.002, en relación al Homicidio del ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, alegando, circunstancia de tiempo, lugar y modo, distintas, de forma tal, que constituya un elemento exculpatorio para los acusados, el hecho distinto, como lo es, que se encontraban arreglando un vehículo, es decir, su camioneta, pero que denota evidente contradicciones, de los dichos del testigo, con lo expresado de viva voz, por el acusado EDWIN FRANK MORAN MENDEZ, en su interrogatorio que efectuará, el Ministerio Público, en su Pregunta N° 6 ¿Desde cuando tenía la camioneta en ese taller? Respondió Desde el día 08/01/02, por lo que se desvanece los argumentos esgrimidos por la defensa, por cuanto, se desborona la premisa principal de exculpación de los acusados. En este mismo, orden de conclusiones, existe otra contradicción en cuanto a que el testigo, expresa que la camioneta la entrega el día 11 de Enero, de año 2.001, por cuanto hace referencia ha hechos sucedido en dicho año, mientras que el acusado JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, en el interrogatorio realizado, por el Ministerio Público, signada con el N°11 ¿Qué día salio la Camioneta? Respondió “El 12 de Enero, del año 2.002, por cuanto hace referencia a hechos en este año. Partiendo de las reglas lógicas, este Tribunal establece que el testigo esta tratado de falsear la verdad o simplemente narra hechos que tiene que ver con el año 2.001 y no con el año 2.002, e inclusive existe discrepancia de día, por lo que siendo estos hechos que narran el testigo, el fundamento de la defensa técnica, para exculpar a sus patrocinados, la misma se desvanece, al no guardar relación con los elementos de convicción, que conformen el acervo probatorio, en la presente causa, que señalan, a los acusados, como autores de los hechos, que imputan el Ministerio Publico, que configura el tipo penal de Homicidio, en la persona de LUIS ALBERTO MORA DURAN, por tanto, este Tribunal, no dan lugar a duda de la culpabilidad y por ende la responsabilidad del acusado JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, quien es autor, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y el acusado EDWIN FRANK MORAN MENDEZ, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de MORA DURAN LUIS ALBERTO, HOY OCCISO.

Declaración del ciudadano ROBERTO REYES CEDEÑO MARQUEZ, Siendo debidamente juramentado, expreso: “Yo les hice carrera a las ocho de la mañana, de Caño Seco hacia La Carabobo, lleve un muchacho de La Carabobo, de ahí los traje al taller que está detrás de la avenida 15 del lado de Materiales Los Andes, de ahí me dijo uno de ellos que lo fuera a buscar a las 06:00 de la tarde, le hice la mis a carrera, lleve a uno a la Carabobo y al otro a la Altamira.” En el interrogatorio formulado por la defensa técnica, en la pregunta N° 5 ¿Cuántas veces trasladó a estas personas? Respondió “Dos veces, el día 10 de enero”. De la presente declaración e interrogatorio efectuado al testigo, concluye este Tribunal, que si menciona el testigo que lo busco dos veces, esto se contradice, con lo expresado por los acusados, que manifestaron, salir en taxis a comprar repuesto, lo que se corrobora con lo declarado por el testigo CABARCAS TERAN WILSON, pero se desvirtúa, con lo expresado por la testigo ALBA RAMIREZ, cuando da fe que los acusados, estuvieron comprando en su negocio, pero llegaron en una camioneta de color verde, lo que se desprende de las preguntas N° 1,2,que efectuara la Fiscal del Ministerio Público V, lo que debilito la tesis de la defensa técnica, en cuanto al alegato esgrimido que los acusados, se encontraban en un lugar distinto el día 10/01/02, en que dan muerte, al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, por tanto, este Tribunal desecha el presente testimonio por carecer de la conducencia del medio, la pertinencia del hecho objeto del testimonio, que los hechos contenidos en la testimonial no sean contradictorios entre, lo que no dan lugar a duda de la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, quien es autor, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y el acusado EDWIN FRANK MORAN MENDEZ, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de MORA DURAN LUIS ALBERTO, HOY OCCISO.

DECLARACION DE LA CIUDADANA ALBA RAMIREZ, Siendo debidamente juramentado, expreso: “A mi me llamaron a declarar porque el señor José Luis Sánchez fue a comprar a mi negocio me preguntaron si yo elabore esa factura y pues si, yo la elaboré”. Del presente testimonio, no se puede establecer por parte del Tribunal, la fecha exacta, en que los acusados, estuvieron en el negocio de la testigo, lo que se establece con el testimonio del ciudadano WILSON CARBACAS TERAN, por ser la persona que dio testimonio de haber arreglado una camioneta de los acusados, por lo que se establece, que fue el día 09/01/01, en que se trasladaron en camioneta a comprar repuesto, tal circunstancia de tiempo, lugar y modo, se demuestra al reproducir textualmente el interrogatorio que el Ministerio Público, hiciese al ciudadano WILSON CARBACAS TERAN, ¿A qué hora cerró el taller el día que fueron a almorzar? Respondió: “A las 12:30 del mediodía, abría las dos y cerré nuevamente como a las siete y media”. ¿Quién pago la comida? Respondió “Entre ellos dos”. ¿En qué se trasladó? Respondió “En taxi”. ¿Tenía vehículo? Respondió “Si una camioneta”. ¿En que se trasladaron a comprar repuestos? Respondió “En otro taxi”. ¿Qué día la llevaron? Respondió “Martes, del mes de enero, año 2001”. ¿Qué día fue almorzar con ellos? Respondió “Jueves, fecha 09”. Del anterior interrogatorio, presenciado por este Tribunal, partiendo de las reglas lógicas, para la valoración del testimonio de la ciudadana ALBA RAMIREZ, es menester, en aras de la verdad y congruencia de las pruebas entre si, en cuanto a su valoración, se debe analizar en comparación con la testimonial del ciudadano WILSON CARBACAS TERAN. Con lo que concluye este Tribunal, que el ciudadano WILSON CARBACAS TERAN, el día 09/01/01, salió ha almorzar con los acusados, fecha esta, en que compraron los repuestos y no el día 10/01/02, en que suceden los hechos del homicidio del ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, imputados por el Ministerio Público, lo que desvirtúa lo declarado por los acusados y lo alegado por la defensa técnica, aunado a ello que es la propia testigo que presento la defensa ALBA RAMIREZ, que establece otra circunstancias en el interrogatorio que le realizara el Ministerio Público, ¿Recuerda la fecha en que fueron a comprar los señores? R: “Creo que fue en el mes de enero, pero la fecha exacta no la recuerdo”. ¿Recuerda cuantas veces fueron? R: “El primer día como tres veces fueron con el técnico, al siguiente día volvió pero solo”. ¿En qué llegaron ellos? R: “Creo que en una camioneta”. ¿Cómo era la camioneta? R: “No recuerdo bien pero creo que era una camioneta verde”.Del presente interrogatorio se evidencia que los acusados solo fueron al negocio de la testigo, una sola vez, el día 09/01/01, y al día siguiente, es decir, el día 10/01/01, solo fue el Técnico, es por ello que este Tribunal partiendo de las reglas lógicas, establece que si bien es cierto que los hechos narrados por la testigo, ALBA RAMIREZ, quien vende los repuestos, se refiere a una circunstancia de tiempo, lugar y modo, distintas a la versión de los acusados, y alegada por la defensa técnica, si partimos de las máxima de experiencia común, adherido a la doctrina del hombre medio, que cualquier sujeto olvide el año, sin embargo lo días son distinto, lo que conllevaría a desvirtuar, aún más lo declarado por lo acusados, evidenciándose su culpabilidad, por lo que carece de valor probatorio, para exculpar a los acusados, lo que no, se logro establecer con los elementos de convicción debatidos en audiencia oral y publica, por tanto se determina que el día 10/01/02, a la 5:30 a 6:00 de la tarde aproximadamente, dos sujetos dieron muerte, al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, y lo que del acervo probatorio motivado pormenorizadamente, se establece su autoría, lo que no dan lugar a duda de la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, quien es autor, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y el acusado EDWIN FRANK MORAN MENDEZ, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de MORA DURAN LUIS ALBERTO, HOY OCCISO.

Declaración DE LA CIUDADANA MARITZA ROJAS DIAZ, Siendo debidamente juramentada. De la presente declaración, e interrogatorio se evidencia que la testigo, se encontraba en la casa de la ciudadana Gregoria, quien es su hermana y la ciudadana Marlene, quienes se encontraban juntas, en el frente de dicha vivienda, cuando la testigo escucho los disparos, con lo que se le produjo la muerte al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, el día 10 de Enero del 2.002. aproximadamente entre las 5:00 o 6:00 de la tarde, mencionando la testigo en las preguntas, realizadas por la defensa técnica ¿Vio cuando ocurrió el homicidio? R: “No”. ¿Fue testigo presencial de los hechos? R: “No”, partiendo de las reglas lógicas, es obvio, que la testigo no percibió a través de su vista, cuando los sujetos que ingresaron en la casa de la victima, accionaron el arma, para darle muerte, no obstante, la testigo si aprecio con su vista, que estuviese un vehículo pequeño de color gris, del cual descendieron dos sujeto, cuyas características hace mención la testigo, no haber apreciados, lo que considera este Tribunal que la testigo, pretende ocultar la verdad, sobre los autores de los hechos, ya que, en el reconocimiento de rueda de individuos, inserto del folio 314 al 319, es incorporado para su lectura en el presente juicio, señalando como autor del hecho, al acusado JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, por cuanto al ciudadano EDWIN FRANK MORAN MENDEZ, no fue reconocido por la testigo, sin embargo existen elemento de convicción dentro del acervo probatorio que demuestra que no hay lugar a duda de la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados. Asimismo, es de máxima de experiencia común que en las acciones de sicariato, los testigos son amenazados, lo que no obsta, para que, por temor por su vida los testigos, se encuentran coaccionado a mentir o desvirtuando, sus testimonios, ya que en el presente caso, se observa como la ciudadana MARITZA ROJAS DÍAZ, en el elemento de convicción de rueda de reconocimiento, incorporado para su lectura, que cursa en los folio 314 al 316, indicó como autor de los hechos, al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, y no reconoció al ciudadano EDWIN FRANK MORA MENDEZ, pero existen otros elementos de convicción, que determina la autoría en grado de cooperador de este acusado, es relevante indicar, que no niega su presencia el día 10/01/02, en el Sector de San Rafael de Alcazar, específicamente en la casa de su hermana GREGORIA DIAZ. por tanto, este Tribunal, no dan lugar a duda de la culpabilidad y por ende la responsabilidad del acusado JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, quien es autor, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y el acusado EDWIN FRANK MORAN MENDEZ, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de MORA DURAN LUIS ALBERTO, HOY OCCISO.

DECLARACION DEL CIUDADANO ROJAS CAMPOS JAIRO, siendo debidamente juramentado. De la presente declaración e interrogatorio que efectuará las partes, el testigo expone hechos referente a un vehículo Fiat, color Azul, entregado por El Pao, a su Taller, para realizar reparo en el guardafango y puerta del lado del chofer. Por tanto, este Tribunal desecha el presente testimonio por carecer de la conducencia del medio, la pertinencia del hecho objeto del testimonio, no corresponde con los hechos debatidos en Juicio ni guarda relación alguna, con los elementos de convicción, presentados en juicio, en relación al homicidio del ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, demostrándose que la declaración de los acusados, y los alegatos de la defensa técnica, en cuanto a la participación de una persona denominado El Pao, solo constituye una versión sin fundamento, en forma aislada, para constituir un elemento exculpatorio, que el Tribunal considera desvirtuado por cuanto el acervo probatorio debidamente motivado, pormenorizadamente, en la presente sentencia, no dan lugar a duda de la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, quien es autor, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y el acusado EDWIN FRANK MORAN MENDEZ, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de MORA DURAN LUIS ALBERTO, HOY OCCISO.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO DE LA DEFENSA ROBERTO VIERA, siendo debidamente juramentado. De la presente declaración e interrogatorio efectuado por las partes, expone hechos referentes, que es a través, de Aquiles Gil, se había buscado el canal, para concretar la amenaza de muerte a Luis Mora. Por tanto, este Tribunal desecha el presente testimonio por carecer de la conducencia del medio, la pertinencia del hecho objeto del testimonio, no corresponde con los hechos debatidos en Juicio ni guarda relación alguna, con los elementos de convicción, presentados en juicio, en relación al homicidio del ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, demostrándose que la declaración de los acusados, y los alegatos de la defensa técnica, en cuanto a la participación de una persona llamada Aquiles Gil, solo constituye una versión sin fundamento, en forma aislada, para constituir un elemento exculpatorio, que el Tribunal considera desvirtuado por cuanto el acervo probatorio debidamente motivado, pormenorizadamente, en la presente sentencia, no dan lugar a duda de la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, quien es autor, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y el acusado EDWIN FRANK MORAN MENDEZ, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de MORA DURAN LUIS ALBERTO, HOY OCCISO.

DECLARACION DEL TESTIGO GREGORIA RAQUEL DIAZ FLORES, siendo debidamente juramentada, expuso “Bueno yo lo que puedo decir era que ese día, yo estaba esperando a un cobrador, como yo vendo productos, yo vi que allá arriba, se paro un carro y se bajaron dos señores y cuando bajaban por la vereda yo como una amiga, estaba esperando una llamada sonó el teléfono y yo entre a recibir la llamada y enseguida sonaron muchos disparos. Bueno y yo salí corriendo porque no sabía donde estaba mi hijo y mi hermana me agarró y no me dejó salir, ya cuando salimos había mucha gente y nosotros no vimos más nada, y el niño de él decía morena mataron a mi papá.” De la presente declaración e interrogatorio, que efectuará las partes, se evidencia que la testigo vio a los dos sujetos distinguiendo solo uno de ellos, que era el que venía delante, esto haya su fundamento en la pregunta que realizará el Ministerio Público, ¿Vio a una sola persona? Respondió vi dos, pero él de atrás no le puedo decir por que lo tapaba él de adelante, tal circunstancia se corrobora con la documental incorporada para su lectura como lo es el reconocimiento en rueda de individuo, donde señalo solo, al sujeto que venia delante, siendo el acusado JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, mientras que al Acusado EDWIN FRANK MORA MENDEZ, no fue reconocido por la testigo, evidencia este Tribunal, aludiendo al principio de inmediación, inherente al Juez de Juicio, que el acusado JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, es más alto de estatura que el acusado EDWIN FRANK MORA MENDEZ. De igual forma, se establece que se encontraba en compañía de Maritza Rojas Díaz y Marlene del Carmen Infante López, sentadas al frente en la parte de afuera, ya que así lo manifestó en su interrogatorio. Es importante para este Tribunal resaltar, que la testigo expresa juicios de valores, en relación a la características físicas, de las personas que son distintas a los demás testigos, sin embargo al momento de participar en el acto de reconocimiento en rueda de individuo, señala como autor a la persona que iba delante que fue la que distinguió al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, y no al que venía detrás, que era EDWIN FRANK MORA MENDEZ, cuya participación en el hecho se individualiza a través del reconocimiento en rueda de individuo que realizará los testigos MARLENE DEL CARMEN INFANTE LOPEZ, y JORGE RONDON, documentales incorporada en juicio para su lectura. Del mismo interrogatorio se establece que los acusados se trasladaron hasta el sitio en un vehículo de color gris, con lo que se conjugan los elementos objetivos y subjetivos que conforma el tipo penal. Por tanto, este Tribunal partiendo de las máxima experiencia común, es obvio que existen diferente tipos de juicio de valor, en relación a las características físicas de una persona, aunado a ello que tratándose de delitos de sicario que operan en la zona de El Vigía, es evidente, que los testigos expresen su temor, por su vida, por lo que pretenden falsear la verdad o desvirtuar su testimonio, razón lógica por la que el legislador fue sabio al permitir incorporar para su lectura, elementos de convicción como los reconocimientos en rueda de individuo, por lo que en el caso de marras, entre la declaración del testigo, el interrogatorio efectuados por las partes y las respectivas documentales debidamente incorporada, permite la consecución de la verdad, este Tribunal, de la presente testimonial en relación con el acervo probatorio, no dan lugar a duda de la culpabilidad y por ende la responsabilidad del acusado JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, quien es autor, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y el acusado EDWIN FRANK MORAN MENDEZ, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de MORA DURAN LUIS ALBERTO, HOY OCCISO.

LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Acta de Investigación Policial, de Fecha 10-01-02, cursante al folio 01 de la causa, suscrita por el funcionario Detective T.S.U. CARLOS CAMACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Seccional El Vigía, Estado Mérida; donde consta que recibió llamada telefónica de parte del Funcionario BARRIOS FERNANDO, adscrito a la Comisaría Policial de la Población de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, informando que en el Sector de San Rafael de Alcázar, Estado Mérida, cuatro 804) sujetos portando armas de fuego, se presentaron a una residencia de un ciudadano, aún por identificar, procediendo a disparar en varias oportunidades, causándole la muerte de forma instantánea, desconociendo el motivo del hecho. De la presente documental, se establece el inicio de la investigación por parte de los órganos de seguridad del Estado, por lo cual llega a conocimiento de los Jurisdicción Judicial, de un hecho punible, lo que es valorado por este Tribunal como indicio probatorio de la existencia del hecho púnible, en que dan, muerte al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN.

Acta de Investigación, de fecha 11-01-2002, cursante a los folios 02, 03 y 04 de la causa, suscrita por el Funcionario EDUARDO JAVIER BRICEÑO CARDOZAO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional El Vigía, Estado Mérida, donde consta lo siguiente: Que el referido Funcionario se traslado en compañía del Funcionario JOSE URBINA, adscrito al indicado Cuerpo de Investigación, hacia el Sector de San Rafael de Alcázar, con el fin de verificar la información dado por el Funcionario Policial FERNANDO BARRIOS, una vez en el lugar unos transeúntes le indicaron la casa donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en el sitio se entrevistaron con la concubina del occiso, ciudadana CARMEN CECILIA LAGUADO, quien les informó que en el momento en que su marido LUIS ALBERTO MORA DURAN, se encontraba con su menor hijo y un amigo al frente de la casa, llegaron dos ciudadanos solicitando agua para echarle al carro, ya que estaba recalentado, sacando de pronto armas de fuego, sometiendo a los presentes, dándole unos tiros, a su marido que le causaron la muerte. Consta igualmente en la referida Acta Policial el examen externo realizado al cadáver, así como la información relacionada al abandono del vehículo Fíat, color gris plomo, en el sector denominado como Caño Moro en el que huyeron los sujetos después de cometer el hecho. Del presente elemento de convicción documental, este Tribunal establece sin lugar a duda, las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los hechos, en la Vivienda de la victima, en San Rafael de Alcazar, de El Vígía, del Estado Mérida, y lo que se demuestra que se realizó el levantamiento del cadáver, lo que es valorado por este Tribunal como indicio probatorio de la existencia del hecho púnible, en que dan, muerte al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN.

Inspección ocular N° 047, de fecha 10-01-04, cursante a los folios 12 y 13, suscrita por los Funcionarios EDUARDO JAVIER BRICEÑO y JOSE GREGORIO URBINA, adscritos al CICPC, El Vigía, realizada en San Rafael de Alcazar, Avenida Principal, vereda 02, Casa N° 10, Estado Mérida, donde señala que: En la primera habitación que se ubica del lado derecho de la sala la cual es de libre acceso, se encuentran dos camas de madera, tipo individual, con sus respectivos colchones, una ubicada del lado derecho de la habitación y otra del lado izquierdo; sobre la cama ubicada del lado derecho, hacia la parte de la cabecera, se aprecia el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, adulto, en posición lateral derecha, quien presenta como vestimenta un short de colores gris, verde y negro, un interior de color azul y como calzado unas sandalias de material sintético de color marrón; examinado microscópicamente el cadáver se le aprecia heridas en forma de orificios en las siguientes partes del cuerpo: Dos en la región esternal; una en la región epigástrica, una en la región hipocóndrica lado derecho, una en la región deltoidea lado izquierdo, una en la región costal lado izquierdo, cuatro en el brazo izquierdo, una la región axilar, excoriación en la región epigástrica y en la región axilar lado izquierdo; hematoma en flanco región derecha; herida con bordes irregulares y perdida de tejidos en los dedos medios y anular de la mano izquierda; sobre la misma cama se observa un marca de fuego tipo escopeta, Marca Maverick, modelo 88, calibre 12, serial MV12841E, color negro, tipo pajiza, la cual presenta un cartucho calibre 12 en su recamara; la culata de dicha arma se encuentra al lado del cadáver y el cañon con dirección a la parte anterior de dicha cama, así mismo en la cama se observa ropa vía, sábanas y una colchoneta impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático; sobre el colchón de la cama que se encuentra de lado izquierdo de dicha habitación se localiza cinco conchas de balas calibre nueve milímetros, marca Lugar; en el piso a una distancia de un metro y noventa centímetros de la puerta observa dos conchas de balas calibre nueve milímetros marca Lugar, y debajo de la cama ubicada del lado izquierdo en el piso a una distancia de dos metros y diecisiete centímetros con relación a la entrada a dicha habitación se observa dos conchas de balas calibre nueve milímetros, una marca CAVIM y la otra marca MERC; al lado del píe derecho del cadáver en el piso a una distancia de treinta y cuatro centímetros de la pared del fondo se observa una concha de bala calibre nueve milímetros marca Lugar; en la pared del fondo en el rincón lado derecho a una altura de veinticinco centímetros con relación al piso se observa un orificio, en el interior de dicho orificio se localiza un proyectil; parcialmente deformado; en la misma pared a una altura con relación al piso de un metro y diez centímetros y una distancia de un metro setenta y seis centímetros con relación al mencionado rincón, se observa un orificio y en el mismo se localiza un proyectil con su respectivo blindaje parcialmente aplastado; y en el rincón lado izquierdo de la misma pared a una altura de un metro y cinco centímetros con relación al piso se observa un orificio y en el mismo se localiza un proyectil con su respectivo blindaje parcialmente deformado; de este mismo lado en el piso a una distancia de sesenta y tres centímetros de la pared del fondo se observa dos trozos de metal de color cobre correspondientes a blindaje de proyectiles; es de hacer notar que la referida habitación presenta las siguientes medidas tres metros y quince centímetros de largo por tres metros y diez centímetros de ancho de la entrada a dicha habitación donde se encuentra el referido cadáver haya una distancia de dos metros y veinte centímetros, se recolecta todas las evidencias anteriormente señaladas y se procede al levantamiento del cadáver. De la presente documental lleva a la convicción del Tribunal, la circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se haya, el sitio, específicamente la habitación en que dan muerte al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN. Se deja constancia de los orificios de los proyectiles, las cochas y todas las evidencias de interés criminalistico, lo que es valorado por este Tribunal como indicio probatorio, que concatenado con las pruebas testimoniales y demás documentales, conjunta los elementos objetivos y subjetivo del tipo penal, que lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados por la muerte al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN.

Inspección Ocular N°048, de fecha 10-01-2002, cursante a los folios 14 de la causa, practicada en Caño Moro, Vía Principal, adyacente a la cancha deportiva, vía pública, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, por los Funcionarios EDUARDO JAVIER BRICEÑO Y JOSE GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas Seccional El Vigía Estado Mérida, donde exponen: El lugar a inspeccionar resulta ser abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de libre acceso, con luz artificial y buena visibilidad, correspondiente a un tramo de carretera, en la dirección antes mencionada, con calzada de tierra, utilizada para el libre transitar de vehículos automotores en doble sentido, al paso peatonal por sus orillas, con redes sobre postes metal para la conducción de la energía eléctrica y al alumbrado público; en buenas condiciones, del lado derecho de dicha carretera a seis metros del quinto poste con relación de la carretera panamericana hacia la cancha deportiva del referido lugar, se observa aparcado un vehículo automotor el cual presenta las siguientes características: Clase automóvil, tipo coupe, marca Fíat, modelo uno, color gris, serial de carrocería ZFA146BCOHN207978, tapicería de color negro y gris, dicho vehículo se aprecia en regular estado de conservación, en su interior se observa en el piso delantero lado derecho un rollo de cinta adhesiva de color beige, en la guantera dos llaves para cerradura de color plateado y un trozo de papel sanitario de color rosado.” De la presente documental se establece las características del lugar donde dejaron abandonado, el vehículo color gris, lo demuestra la existencia del mismo, el cual fue el medio en que se trasladaron los acusados que dieron muerte, al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, lo que es valorado por este Tribunal como indicio probatorio, que concatenado con las pruebas testimoniales y demás documentales, conjugan los elementos objetivos y subjetivo del tipo penal, que lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados por la muerte al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN.

Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 11-01-2002, cursante al folio 16 de la causa, suscrita por el Funcionario JAVIER ABELARDO MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional El Vigía Estado Mérida, realizada a los siguientes objetos: a Un arma de fuego tipo Escopeta, Marca Maverick, modelo 88, calibre 12; a Tres proyectiles dos blindados y uno sin blindaje todos deformados: a dos (02)trozos de metal los cuales forman parte de proyectil de bala: a diez (10) conchas de bala y aun cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12. De la presente documental se establece la existencia de un arma, 12 calibre, dentro de la habitación en el lugar de los hechos, pero que no logró, ser accionada por la victima, antes que le dieran muerte, los acusados, aquí acusados, con arma de fuego, calibre 09, por lo que se evidencia que el modo operandi, de los acusados, valiéndose de su astucia, aparentando estar accidentado su vehículo, cerca de la residencia de la victima, con el objeto de darle, muerte, lo valorado por este Tribunal como indicio probatorio, que concatenado con las pruebas testimoniales y demás documentales, conjugan los elementos objetivos y subjetivo del tipo penal, que lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.

Acta de Investigación, de fecha 11-01-2002, cursa al folio 17 de la causa, donde consta la entrevista del niño LUIS EDUARDO MORA LAGUADO, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional El Vigía Estado Mérida, quien expuso: Que él se encontraba frente a su casa, con su papá y el señor Jorge Rondón, cuando se paro un carro arriba en la Bodeguita, del cual se bajaron dos sujetos, uno abrió el capot del carro, uno hizo que le metió el dedo, donde va el agua e hizo que se quemo y el otro le dijo al papá del entrevistado que le hiciera el favor y le regalara agua para el carro, entonces el más joven hizo que se metió al carro, lo prendió y lo dejo prendido, y se bajo, y los tipos se vinieron por la vereda, a donde estaba su papá, haciendo que iban a buscar el agua, de pronto sacaron la pistola y dijeron alto, para dentro, entonces su papá salió corriendo para dentro de la casa, para el cuarto, entonces el que estaba armado se le pegó atrás a su papá y el otro se quedo afuera, entonces metió a Jorge para dentro de la casa, en eso escuchó como diez disparos, entonces el tipo joven como el niño lo vio se le pego atrás, el se tiro al patio, entonces salió el otro tipo y le dijo vamonos, vamonos que no nos queda tiempo, entonces corriendo, se metieron al carro y salieron mandados” De la presente documental se establece las circunstancia de tiempo, lugar y modo como sucedieron, los hechos, y que adminiculado con el acervo probatorio, lleva a la parte cognoscitiva del Tribunal, sin lugar a duda, la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados: JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO Y EDWIN FRANK MORA MENDEZ, de acuerdo a sus grados de participación, por el homicidio del ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN.

Acta de Entrevista Policial, de fecha 11-01-2002, cursante a los folios 18 y 19 de la causa, donde consta la entrevista realizada al ciudadano JORGE RONDON MERCADO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional El Vigía Estado Mérida, quien expuso: “ Que él se encontraba en compañía del finado LUIS ALBERTO MORA DURAN, en el corredor de la casa, en eso llegaron dos sujetos y se pararon frente a la casa pidiéndole agua para el radiador del carro, entonces el finado le dijo a un hijo de él, de nombre LUIS EDUARDO MORA, que les diera agua en un tobo, estos dos sujetos no esperaron en el carro, sino que uno entro al interior de la casa y dijo todos métanse para dentro, fue cuando el finado salió corriendo hacia un cuarto, y esté se le fue atrás y lo agarro a tiros, luego de eso salió y se fue en compañía del otro que se había quedado afuera, el entrevistado al escuchar el tiroteo se metió a un cuarto, cuando salió y se asomo al cuarto donde el finado se había metido lo vio tirado agonizando, entonces salió y fue cuando empezó a llegar la gente a ver que era lo que había pasado, pero ya LUIS ALBERTO, estaba muerto.” Esta documental lleva a la convicción del Tribunal, adminiculado con el acervo probatorio, a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.

Entrevista de la ciudadana ELOINA PONCE, cursante al folio 29 de la causa, donde señala que ella observa cuando bajaron a exceso de velocidad un carro gris pequeño y más atrás, seguido bajo un carro Fíat de color negro, como a los cuarenta metros de recorrido, el carro gris se regreso y se estacionó, se bajaron dos personas, el otro carro negro también dio la vuelta, los tipos que se bajaron del carro gris se montaron en el carro negro y arrancaron en busca de la Panamericana, pasando nuevamente por el frente de donde se encontraba la entrevistada. La presente documental fue incorporada para su lectura, lo lleva a la convicción del Tribunal, las circunstancias de modo, como actuaron los acusados, posteriormente al dar muerte al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, cambiándose de carro, y dejando abandonado el carro gris, que adminiculado con todo el acervo probatorio, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.

Acta de Investigación Policial, de fecha 13-01-2002, folio 35 de la causa, donde consta la entrevista de la ciudadana MARIA JOSEFINA PONCE ARAQUE, quien expuso: Que ella se encontraba frente a su casa, en compañía de una prima cuando baja un carro de color gris, a exceso de velocidad y más atrás bajaba un carro de color negro, entonces el carro de color gris dio la vuelta en una semi curva que hay en ese sector y el carro gris se paro bajándose dos tipos y como el otro carro también dio la vuelta los dos tipos del carro gris se montaron en el carro negro y se fueron, luego llego la policía, dejando a la entrevistada cuidando el vehículo. La presente documental fue incorporada para su lectura, lo lleva a la convicción del Tribunal, las circunstancias de modo, como actuaron los acusados, posteriormente al dar muerte al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, cambiándose de carro, y dejando abandonado el carro gris, que adminiculado con todo el acervo probatorio, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.

Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Real, N° 9700.230.15, de fecha 14-01-2002, cursante al folio 39, suscrita por los Funcionarios BENARDINO ZAMBRANO ANGULO Y JOSE ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Mérida y Seccional El Vigía Estado Mérida, respectivamente, realizada a un vehículo, clase automóvil, marca Fíat, modelo uno, tipo coupe, de color Gris, sin placas, el cual fue el utilizados por los sujetos para huir del lugar de los hechos. De la presente documental se establece la existencia del vehículo color gris, con el cual se trasladan para dar muerte en su casa habitación al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que adminiculado con todo el acervo probatorio, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.

Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-026, de fecha 15-01-2002,, cursante a los folios 42 y 43 de la causa, suscrita por la Anatomopatólogo Forense Dra. ROSALBA FLORIDO PEÑA, realizada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de LUIS ALBERTO MORA DURAN, donde señala en las conclusiones: Se trató de masculino de 40 años de edad, quien fallece a consecuencia de Shock hipovolémico por hemorragia interna en relación con lesiones producidas por proyectiles disparados con arma de fuego al tórax y abdomen. De la presente documental por tratarse de conocimiento científico, el Tribunal acredita su valor probatorio, por cuanto determina la existencia de las heridas por arma de fuego, que le ocasionaría la muerte, evidenciándose en el cuerpo de la victima LUIS ALBERTO MORA DURAN, que adminiculado con todo el acervo probatorio, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.

Acta de Investigación, de fecha 16-01-2002, cursante a los folios 51 al 53 de la causa, suscrita por el Funcionario EDUDARDO JAVIER BRICEÑO CARDOZO, quien se traslada en compañía de los Funcionarios ANTONIO ANDRADE Y CARLOS CAMACHO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional El Vigía Estado Mérida, al sector San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, a los fines de indagar entre los vecinos del lugar si llegaron de alguna manera a observar a los ciudadanos que cometieron el hecho, donde perdiera la vida el ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, donde procedieron al llegar al sitio anteriormente señalado, a dar un recorrido por las adyacencias de la residencia donde ocurrió el hecho, ubicando una residencia continua a la antes mencionada, procediendo a llamar a la puerta fueron atendidos por una ciudadana que quedo identificada como GREGORIA RAQUEL FLORES DIAZ, quien les informo que el día del hecho se encontraba sentada al frente de su casa cuando vio que el vehículo Fíat se para en la calle, a la entrada de la vereda, y vio a dos tipos venir en dirección a su casa y pensó que eran cobradores e intento esconderse, pero los tipos llegaron a casa del occiso, cuando de pronto escucho un poco de disparos, señalando además que se encontraba en compañía de su hermana de nombre DIAZ MARITZA ROJAS DIAZ y de su amiga MARLENE INFANTE. De la presente documental se establece que del hecho fueron ubicadas como testigos presénciales del hecho, las ciudadanas MARITZA ROJAS DIAZ y de su amiga MARLENE INFANTE, GREGORIA RAQUEL FLORES DIAZ, habiendo acudido a la audiencia oral y pública para declarar de viva voz, cuyos dicho concatenados con todo el acervo probatorio, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.

Inspección Ocular N°9700-067-037, de fecha 16-01-2002, cursante a los folios 64 y 65 de la causa, suscrita por el Funcionario RAFAEL PAREDES ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Delegación de Mérida Estado Mérida, realizada a un vehículo automotor, marca Fíat Uno, color gris, desprovisto de placas identificativas, tanto de sus partes externas como internas. De la presente documental se establece la existencia del vehículo color gris que adminiculado con todo el acervo probatorio, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.

Experticia Física y Tricológica N° 9700-067-lab-037, cursante a los folios 66, 67 y 68 de la causa, suscrito por el Funcionario RAFAEL PAREDES ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, Estado Mérida, realizada al material suministrado como colectado en el interior del vehículo automotor, marca Fíat Uno, Color Gris, desprovisto de sus respectivas placas. De el presente elemento de convicción, no se realizó la comparación de los apéndices pilosos recolectados y los apéndices pilosos de los acusados, por lo que este Tribunal, desecha el presente elemento de convicción, por cuanto, aún cuando se estableció que los mismos, son del genero humano, es imposible acreditar que estos apéndices pilosos pertenezcan a los acusados, sin embargo esto no lo exculpa a los acusados por cuanto existe otro elementos de convicción, lo cuales será analizados, comparados entre si y debidamente motivados, lleva a la convicción del Tribunal la culpabilidad y responsabilidad de los acusados.


Entrevista rendida por la ciudadana GREGORIA RAQUEZ DIAZ FLORES, cursante al folio 87 de la causa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional El Vigía Estado Mérida, donde señala: Ese día eran como las cinco y cuarenta y cinco (5:45pm) minutos horas de la tarde, cuando se encontraba en el porche de su casa, acompañada de su hermana MARITZA ROJAS y de su amiga MARLENE INFANTE, esperando esta última una llamada de un familiar desde Caracas, cuando vimos llegar un carrito gris, pequeño se estaciono en la carretera justo en la entrada de la vereda, se bajaron de allí dos señores uno de ellos abrió el capo del carro y se pusieron a echar como mecánica, pero miraban mucho para abajo, hacia donde ella se encontraba, como ella se encontraba esperando a un señor que iba a cobrarle una deuda de unas colonias que le había vendido, pensé que era él, por lo que le comento a su hermana y su amiga, pensando en conconderse porque no tenía el dinero, en ese momento los dos sujetos bajaron, y su hermana que se había quedado de última mirando por la ventana dijo que no eran que habían entrado era al lado, es decir, a la casa de LUIS MORA, que esta en la misma vereda pegada a la de la entrevistada y protegida por una cerca de alambre, el señor LUIS había estado frente a su casa momentos antes arreglando una manguera del agua, en ese preciso momento estando todas en la sala, la amiga atendía una llamada de su esposo fue cuando oyeron los disparos, hubo varios, su hermana le tranco la puerta porque ella desesperada trato de salir, pensando que su hijo pequeño estaba afuera, una vez que salieron afuera ya no había carro, ni nadie, salieron todas tres a la vereda allí estaba era el niño de LUIS, que le dicen BILLY, diciéndole morena, mataron a mi papá, le pregunto donde estaba respondiéndole allá pero impreciso, ella no llego a ver al occiso, luego empezó a llegar la gente. De la presente documental se establece las circunstancia de tiempo, lugar y modo, en que suceden los hechos, en donde dan muerte los acusados al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que adminiculado con todo el acervo probatorio, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.


Entrevista rendida por la ciudadana MARITZA ROJAS DIAZ, cursante a los folios 88 y 89 de la causa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional El Vigía Estado Mérida, donde señala: Que se encontraba sentada en el porche de la casa, su hermana GREGORIA, una amiga de nombre MARLENE, que estaba esperando una llamada que le iban hacer, cuando de pronto llego un carro y se paro donde empieza el camellón, a la entrada de la vereda, las personas que estaban en el carro, abrieron las puertas, pero se quedaron ahí al ratico se bajaron y levantaron la capita del carro, y comenzaron como a echar mecánica los dos, ahí su hermana dice que cree que le viene a cobrar las colonias, en eso cerraron los hombre la capota y bajaron por la acera, vía hacia donde ellas se encontraban, cuando venían por el muro GREGORIA dice hay si son los de la colonia y se agacho y salió corriendo para dentro de la casa, y en eso sono el teléfono de una vez MARLENE entro y agarró el teléfono, quedándose la entrevistada en la puerta, viendo cuando los dos tipos entraron para la casa del vecino, cuando de pronto se escucharon los tiros, MARLENE colgó el teléfono y se fueron para la cocina, cuando salieron para la vereda, ya el carro no estaba ahí, los niños estaban gritando, entonces el niño de LUIS agarro a GREGORIA, y le decía Morena, Morena, mataron a mi papá, ella le pregunto que en donde estaba y él niño le señalo la casa, ahí se encontraba también un señor que es tuerto, y le preguntamos que había pasado y él decía que dos tipos, él también estaba nervioso, en eso comenzó a llegar la gente y cuando fueron a ver ya estaba muerto. De la presente documental se establece las circunstancia de tiempo, lugar y modo, en que suceden los hechos, en donde dan muerte los acusados al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que adminiculado con todo el acervo probatorio, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.

Entrevista rendida por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN INFANTE LOPEZ, cursante a los folios 90 y 91 de la causa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional El Vigía Estado Mérida, donde señala: Que eran como las cinco y cuarenta y cinco a seis de la tarde, cuando se encontraba en la casa GREGORIA DIAZ, esperando una llamada telefónica, nos encontrábamos sentadas afuera en el porche, Gregoria, su hermana y yo, conversando y echando broma, al pasar los minutos llego un carro arriba a la entrada de la vereda, entonces Gregoria se levanta y se pregunta quien llegaría, entonces nos levantamos y miramos, y ella dice bueno aquí entran carros muy extraños y gente muy rara, nos sentamos otra vez, y ella se volvió a levantar y miro hacia arriba, se sentó de nuevo y seguimos conversado, y ella dice parece que se les daño el carro, porque levantaron el capo y están echando mecánica, ella se levanto de nuevo y nos dice será el señor de las colonias, y dijo me voy a esconder, porque yo me gaste los ocho mil bolívares, y se volvió a sentar, entonces MARITZA y yo nos levantamos, y vimos que los dos tipos comenzaron a bajar muy lentamente, en ese momento repica el teléfono, yo me levanto a atender la llamada y ellos iban bajando en ese momento, Greroia se metió para la sala, pensando que era el señor de las colonias, Maritza le dice “ No morena no vienen para acá, van para donde el vecino” y entro cuando las tres estábamos adentro escuchamos los tiros, entonces la morena iba a salir corriendo, entonces Maritza le cerro la puerta y le dijo que si estaba loca, Gregoria estaba muy asustada y salió a la puerta de atrás, y le hacia señas a la señora del lado, ya que no podía hablar por los nervios, ella regreso abrió la puerta del frente y salimos, ya los tipos y el carro no estaban, ahí estaban los niños gritando y fuimos al frente de la casa del lado a ver que pasaba más no entramos, porque esa gente no se trata con nosotros, comenzó a llegar gente y nosotras nos regresamos”. De la presente documental se establece las circunstancia de tiempo, lugar y modo, en que suceden los hechos, en donde dan muerte los acusados al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que adminiculado con todo el acervo probatorio, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.

Experticia Toxicológica Post-Mortem, N° Lab. 065. de fecha 21-01-2002, cursante al folio 104 de la causa, suscrita por la experto FAR.MABELY CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Región de Mérida, realizada en la muestra de sangre tomada al hoy occiso LUIS ALBERTO MORA DURAN. La presente documental establece que el ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, con lo que se permite establecer al Tribunal, que el ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, no había consumido licor, por lo que se evidencia que fue herido con arma de fuego, con el objeto de darle muerte, acción esta que de acuerdo a su grado de participación es acreditada a los aquí acusados, en los hechos, en donde dan muerte los acusados al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que adminiculado con todo el acervo probatorio, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.

Acta de Investigación Policial, de fecha 24-01-2002, cursante al folio 131 de la causa, suscrita por el Funcionario DOMINGO PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional El Vigía Estado Mérida, donde se señalan los registros policiales de los imputados JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO Y EDWIN FRANK MORAN MENDEZ. De la presente documental se establece la conducta de los acusados, en la sociedad, considerando este Tribunal, que todo el acervo probatorio, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.


Acta de Investigación Policial, de fecha 25-01-2002, cursante al folio 146 de la causa, suscrita por el Funcionario DOMINGO PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional El Vigía Estado Mérida, y la ciudadana MARLENE DEL CARMEN INFANTE LOPEZ, donde consta el reconocimiento del vehículo, marca Fíat, modelo Uno, tipo Coupe, color gris plomo, vidrios ahumados, sin placas, al ponérselo de vista y manifiesto señalo: “ Sí ese es el vehículo que yo ví estacionado y que unos tipos lo cargaban o en el que transportaban las personas que le dieron los tiros al señor LUIS MORA y ellos huyeron en ese mismo vehículo; y en relación con las personas ya fue entrevistada. De la presente documental se establece la existencia del vehículo en que se trasladan los acusados, se establece las circunstancia de tiempo, lugar y modo, en que suceden los hechos, en donde dan muerte los acusados al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que adminiculado con todo el acervo probatorio, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.

Acta de Investigación Penal, de fecha 26-01-2002, cursante al folio 165 de la causa, suscrita por el Funcionario LUIS RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional El Vigía Estado Mérida, y a la ciudadana MARITZA ROJAS DIAZ, donde consta el reconocimiento del vehículo marca Fíat, modelo Uno, tipo Coupe, color gris plomo, vidrios ahumados, sin placas, al preguntarle que si era el mimo vehículo en el que llegaron dos sujetos, portando armas de fuego el día diez de enero de este año al Sector Alcázar y dieron muerte al ciudadano LUIS MORA, al ponérselo de vista y manifestó: “Sí es el mismo vehículo lo reconozco.” De la presente documental se establece la existencia del vehículo en que se trasladan los acusados, se establece las circunstancia de tiempo, lugar y modo, en que suceden los hechos, en donde dan muerte los acusados al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que adminiculado con todo el acervo probatorio, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.

Acta de Investigación Penal, de fecha 26-01-2002, cursante al folio 166 de la causa, suscrita por el Funcionario LUIS RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional El Vigía Estado Mérida, y la ciudadana GREGORIA RAQUEL DIAZ FLORES, donde consta el reconocimiento del vehículo marca Fíat, modelo Uno, tipo Coupe, color gris plomo, vidrios ahumados, sin placas, al preguntarle que si era el mimo vehículo en el que llegaron dos sujetos, portando armas de fuego el día diez de enero de este año al Sector Alcázar y dieron muerte al ciudadano LUIS MORA, al ponérselo de vista y manifestó: “Sí es el carro, lo reconozco.” De la presente documental se establece la existencia del vehículo en que se trasladan los acusados, se establece las circunstancia de tiempo, lugar y modo, en que suceden los hechos, en donde dan muerte los acusados al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que adminiculado con todo el acervo probatorio, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.

Acta de Investigación Penal, de fecha 28-02-2002, cursante al folio 183 de la causa, suscrita por el Funcionario LUIS RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional El Vigía Estado Mérida, donde informa que recibió una llamada de una persona de voz masculina, que dijo que tenia conocimiento de los participantes en la muerte del campesino LUIS MORA y no aportaba sus datos, por cuanto los involucrados son sicarios y posteriormente podían actuar en su contra, informando dicho ciudadano que en el hecho había participado un sujeto de nombre JOSE LUIS apodado La Chucha, que vivía o tenía familiares en Cuatro Esquina y otro sujeto apodado Cholo de nombre Edwin Mora quien vive en El Vigía y Cuatro Esquina, otro sujeto de nombre Manuel Carrero y quien los había contratado para darle muerte a Luis Mora era un sicario de la zona llamado Aquiles Gil. De la presente documental se establece las circunstancia de tiempo, lugar y modo, en que suceden los hechos, en donde dan muerte, los acusados al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que adminiculado con todo el acervo probatorio, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados. En cuanto a que los acusados fuesen contratados por Aquiles Gil, tal circunstancias nunca se demostró en audiencia oral y pública, por lo que solo se considera una tesis de la defensa para exculpar a sus defendido, lo que carece de fundamento y por ello que el Tribunal, considera desvirtuado dicho alegato de la defensa, con los elemento de convicción presentados en el juicio y que individualiza, más allá de toda duda razonable la culpabilidad de los acusados.


Experticia de Balística, N° 403, de fecha 01-02-2002, cursante al folio 229 de la causa, suscrita por los Expertos BLANCA ZULAY NIÑO Y FRANLIN GARCIA RIVAS, adscritos al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Región Táchira, Laboratorio Criminalistico Toxicológico realizado a las siguientes evidencias: Dos (02) Proyectiles, Diez (10) Conchas, Tres (03) blindajes y un núcleo. Es valorado por este Tribunal como un elemento de convicción objetivo que determina la existencia de las evidencias de interés criminalistico, consistente en proyectiles, cochas en el lugar del hecho punible, y por un conocimiento científico, permite establecer el tipo de calibre del arma de fuego accionada, y el tipo de heridas que ocasiona, que en concordancia con otros elemento de convicción permite establecer la relación de causalidad, que lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.

Retratos hablados que cursan a los folios 282 y 282 realizados por el dibujante DANIEL HERNANDEZ, adscrito al departamento de Planimetría, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por los datos aportados por los ciudadanos GREGORIA DIAZ, MARITZA ROJAS Y JORGE RONDON MERCADO. De la presente documental se individualiza a los autores del hecho púnible, con las características que suministran los testigos, lo que esta sometido, a juicio de valores personales de los testigos, en relación a los rasgos físico, de una persona, lo que son evidentemente distinto, es por ello, que partiendo de las reglas lógicas, observamos como una persona, dentro de sus sentidos de percepción e inteligencia, puede determinar que como rasgo característico que es gordo, otro dice relleno, así ni gordo ni flaco, es por ello, que los retratos hablados solo se parece, que y posteriormente concatenados con otros elementos de convicción, como lo es el reconocimiento en rueda de individuo, se lleva a la parte cognoscitiva del Tribunal, establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.

Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 28-02-2002, cursante a los folios 296, 297 y 298 de la causa, donde aparece como Testigo Reconocedor, el niño LUIS EDUARDO MORA LAGUADO, donde señala que: “Se parece al N°04, el que mato a su papá en la estatura y cuerpo, en la cara no”, el señalado resulto ser el imputado EDWIN FRANK MORAN MENDEZ. De el presente reconocimiento se puede establecer, que el reconocedor es un niño, por lo que su parte motiva se ve afectada, ante ese hecho, donde dan muerte a su padre, siendo evidente del testimonio dado a viva voz, que el niño, no vio, quien acciono el arma de fuego, siendo lógico que al expresar en este reconocimiento en forma indistinta y genéricas, que este determinado acusado mato, a su papá, se refiere dentro de su lenguaje inmaduro, a que fueron los sujetos que mataron a su papá, sin embargo logra señalarlo e individualizarlo, por cuanto, es el ciudadano EDWIN FRANK MORA MENDEZ, quien llega en compañía del acusado JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO. De la presente documental se establece la identificación del acusado como participante en el hecho púnible, en que dan muerte al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que adminiculado con todo el acervo probatorio, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.

Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 28-02-2002, cursante a los folios 299, 300 y 301 de la causa, donde aparece como Testigo Reconocedor, el niño LUIS EDUARDO MORA LAGUADO, donde señala que: “ Se parece al N°01, “ Yo lo he visto en alguna parte”, el señalado resulto ser el imputado JOSE LUIS SANCHEZ OSORIOS. De el presente reconocimiento se puede establecer, que el reconocedor es un niño, por lo que su parte motiva se ve afectada, ante ese hecho, donde dan muerte a su padre, siendo evidente del testimonio dado a viva voz, que el niño, no vio, quien acciono el arma de fuego, siendo lógico que al expresar en este reconocimiento en forma indistinta y genéricas, que este determinado acusado lo haya visto en algún lado, sin embargo, logra señalarlo e individualizarlo, por cuanto, es el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, quien llega en compañía del acusado EDWIN FRANK MORA MENDEZ. De la presente documental se establece la identificación del acusado como participante en el hecho púnible, en que dan muerte al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que adminiculado con todo el acervo probatorio, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.

Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 28-02-2002, cursante a los folios 305, 306 y 307 de la causa, donde aparece como Testigo Reconocedor, la ciudadana GREGORIA RAQUEL DIAZ FLORES, la testigo solicita que los reconocidos caminaran. Señalando que “se parece al N°01, el que iba adelante” el señalado resulto ser el imputado JOSE LUIS SANCHEZ OSORIOS. De la presente documental se logra señalarlo e individualizarlo, al acusado JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, quien llega en compañía del acusado EDWIN FRANK MORA MENDEZ, al cual la testigo no reconoce por cuanto es él, quien venia detrás, tal como lo expreso de viva voz la reconocedora, en su testimonio. De la presente documental se establece la identificación del acusado como participante en el hecho púnible, en que dan muerte al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que adminiculado con todo el acervo probatorio, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.

Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 28-02-2002, cursante a los folios 308, 309 y 310 de la causa, donde aparece como Testigo Reconocedor, la ciudadana MARLENE DEL CARMEN INFANTE LOPEZ, donde señala lo siguiente: “Es el N°04, el que iba atrás”, el señalado resulto ser el imputado EDWIN FRANK MORAN MENDEZ. La reconocedora en su testimonio negó haber percibido, a través del sentido de la vista, las personas que el día 10/01/02, a las 5 o 6 horas aproximadamente de la tarde, en la casa de habitación, del ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, lo que se desvirtúa con la presente prueba, documental, por cuanto en la misma, individualiza a los acusados, es por ello, que partiendo de las reglas lógicas, es obvio, que la testigo trata de ocultar los hechos, siendo una máxima de experiencia común, de los habitantes de la ciudad de El Vigía, que tratándose de un homicidio, producto del sicariato, los testigos optan por mudarse de domicilio, distorsionar, ocultar o cambiar los hechos percibidos, por resguardar su integridad física, es decir, su vida. No obstante, es sabio el legislador al establecer la incorporación de la presente documental para su lectura, que establece la identificación del acusado como participante en el hecho púnible, en que dan muerte al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que adminiculado con todo el acervo probatorio, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.

Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 28-02-2002, cursante a los folios 311, 312 y 312 de la causa, donde aparece como Testigo Reconocedor, la ciudadana MARLENE DEL CARMEN INFANTE LOPEZ, donde señala lo siguiente: “Es el N°03, él iba adelante, entro a la casa del señor LUIS MORA”, el señalado resulto ser el imputado JOSE LUIS SANCHEZ OSORIOS. La reconocedora en su testimonio negó haber percibido, a través del sentido de la vista, las personas que el día 10/01/02, a las 5 o 6 horas aproximadamente de la tarde, en la casa de habitación, del ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, lo que se desvirtúa con la presente prueba, documental, por cuanto en la misma, individualiza a los acusados, es por ello, que partiendo de las reglas lógicas, es obvio, que la testigo trata de ocultar los hechos, siendo una máxima de experiencia común, de los habitantes de la ciudad de El Vigía, que tratándose de un homicidio, producto del sicariato, los testigos optan por mudarse de domicilio, distorsionar, ocultar o cambiar los hechos percibidos, por resguardar su integridad física, es decir, su vida. No obstante, es sabio, el legislador al establecer la incorporación de la presente documental para su lectura, que establece la identificación del acusado como participante en el hecho púnible, en que dan muerte al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que adminiculado con todo el acervo probatorio, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.

Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 28-02-2002, cursante a los folios 314, 315 y 316 de la causa, donde aparece como Testigo Reconocedor, la ciudadana MARITZA ROJAS DIAZ, señala lo siguiente: “Es el N°04, él estaba adelante ese día”, el señalado resulto ser el JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO. De la presente documental, se evidencia que la reconocedora, solo vio, al acusado, JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, y no al acusado EDWIN FRANK MORA MENDEZ, sin embargo su participación se corrobora con otros elementos de convicción del acervo probatorio, con la presente prueba, documental, se lleva a la parte cognoscitiva del Trinbunal, la individualización de los acusados, es por ello, que partiendo de las reglas lógicas, es obvio, que la testigo trata de ocultar los hechos, en la declaración que dio de viva voz, siendo una máxima de experiencia común, de los habitantes de la ciudad de El Vigía, que tratándose de un homicidio, producto del sicariato, los testigos optan por mudarse de domicilio, distorsionar, ocultar o cambiar los hechos percibidos, por resguardar su integridad física, es decir, su vida. No obstante, es sabio el legislador al establecer la incorporación de la presente documental para su lectura, que establece la identificación del acusado como participante en el hecho púnible, en que dan muerte al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que adminiculado con todo el acervo probatorio, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.

Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 28-02-2002, cursante a los folios 320, 321 y 322 de la causa, donde aparece como Testigo Reconocedor, el ciudadano JORGE RONDON MERCADO, señala lo siguiente: “Es el N°02, el que se metió adentro, lo mato, al señor LUIS MORA, yo escuche los tiros”, el señalado resulto ser el JOSE LUIS SANCHEZ OSORIOS. con la presente prueba, documental, se individualiza a los acusados, permitiendo establecer, el acusado que accionó el arma de fuego y dio muerte, al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, en lo que fundamenta su grado de participación en el hecho punible, siendo sabio el legislador al establecer que se pueda incorporar la documental para su lectura, la cual da valor jurídico este Tribunal, por cuanto fue compelida con los principios generales rectores del proceso acusatorio. En cuanto a que el testigo, no declaro de viva voz, en este Juicio, partiendo de las reglas lógicas, es obvio, que el testigo, no acudió a dar testimonio, sobre los hechos, por cuanto, es una máxima de experiencia común, de los habitantes de la ciudad de El Vigía, que tratándose de un homicidio, producto del sicariato, los testigos optan por mudarse de domicilio, distorsionar, ocultar o cambiar los hechos percibidos, por resguardar su integridad física, es decir, su vida. No obstante, es sabido el legislador al establecer la incorporación de la presente documental para su lectura, que establece la identificación del acusado como participante en el hecho púnible, en que dan muerte al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que adminiculado con todo el acervo probatorio, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.

Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 28-02-2002, cursante a los folios 323, 324 y 3256 de la causa, donde aparece como Testigo Reconocedor, el ciudadano JORGE RONDON MERCADO, señala lo siguiente: “Es el N°02, pero no estoy seguro”, el señalado resulto ser el EDWIN FRANK MORAN MENDEZ. En la presente documental el reconocedor dice no estar seguro, sin embargo se individualiza al acusado EDWIN FRANK MORAN MENDEZ, es menester, para este Tribunal, partiendo de las reglas lógicas, que ante una conmoción de violencia ejercida contra cualquier persona, recordamos rasgos generales y no exactamente, sin embargo existen otros elemento de convicción como lo es el reconocimiento realizado por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN INFANTE LÓPEZ, quien contundentemente señala al acusado EDWIN FRANK MORAN MENDEZ, como la persona que venia detrás del acusado JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO. No obstante, es sabido el legislador al establecer la incorporación de la presente documental para su lectura, que establece la identificación del acusado como participante en el hecho púnible, en que dan muerte al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que adminiculado con todo el acervo probatorio, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.

Acta de Investigación Penal, de fecha 22-02-2002, cursante al folio 518 de la causa, suscrita por el Funcionario LUIS RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional El Vigía Estado Mérida, donde consta que a los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ OSORIOS Y EDWIN FRANK MORAN MENDEZ, fueron citados, para que comparecieran por ante ese despacho y no lo hicieron. De la presente documental se establece que los acusados, lejos de acudir a los órganos de investigación, para demostrar que no participaron en los hechos punible, donde dieron muerte al ciudadano: LUIS ALBERTO MORA DURAN, se trasladan a la ciudad de Coro del Estado Falcón, esgrimiendo los acusados que iban a realizar un trabajo de albañilería a una tía de uno de los acusados, quien no fue ofrecida, como testigo para demostrar, tal circunstancia de hecho, y en lo que se fundamento, la defensa técnica, es por ello, que prevalece la máxima de experiencia común que deriva de un adagio popular “El que nada debe nada teme”, es por ello, que son retenidos y trasladados para realizar un reconocimiento en rueda de individuo, por parte del órgano jurisdiccional que concatenados con todo el acervo probatorio, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.



Acta de Investigación Policial, de fecha 26-02-2002, cursante al folio 530 de la causa, suscrita por el Funcionario Sub-Comisario PASTOR CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional El Vigía Estado Mérida, donde consta que recibieron llamada telefónica de una persona de sexo masculino según su tono de voz, indicando que los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ OSORIOS, EDWIN FRANK MORAN MENDEZ Y JESUS MANUEL CARRERO, quienes participaron en la comisión del delito de homicidio en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, se encontraban en la ciudad de Coro, Estado Falcón. De la presente documental se establece que los acusados, lejos de acudir a los órganos de investigación, para demostrar que no participaron en los hechos punible, donde dieron muerte al ciudadano: LUIS ALBERTO MORA DURAN, se trasladan a la ciudad de Coro del Estado Falcón, esgrimiendo los acusados que iban a realizar un trabajo de albañilería a una tía de uno de los acusados, quien no fue ofrecida, como testigo para demostrar, tal circunstancia de hecho, así como su inocencia, siendo tal argumento en lo que se fundamento, la defensa técnica, es por ello, que prevalece la máxima de experiencia común que deriva de un adagio popular “El que nada debe nada teme”, es por ello, que son retenidos y trasladados para realizar un reconocimiento en rueda de individuo, por parte del órgano jurisdiccional que concatenados con todo el acervo probatorio, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.



Acta de Investigación Penal, de fecha 28-02-2002, cursante al folio 535 de la causa, suscrita por el Funcionario Inspector Jefe LUIS RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional El Vigía Estado Mérida, donde consta que se traslado, el día 27-02-2002, en compañía de los Funcionarios Sub-Comisario PASTOR CONTRERAS, Sub-Inspector DIXON MEDINA y Detective DOMINGO PARRA, conjuntamente con los funcionarios Sub-Comisario OSWALDO CHIRINOS, Inspector Jefe CLODULFO SOSA, Sub-Inspector DANIEL ZAMBRANO Cabo Segundo JSOE MARQUEZ, Distinguido JESUS FERNANDEZ y Agente JOSE GALEANO, adscritos a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Mérida, en vehículos particulares hacia la ciudad de Coro, Estado Falcón, donde se encontraban los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ OSORIOS Y EDWIN FRANK MORAN MENDEZ, donde fueron retenidos los dos primeros mencionados. De la presente documental se establece que los acusados, lejos de acudir a los órganos de investigación, para demostrar que no participaron en los hechos punible, donde dieron muerte al ciudadano: LUIS ALBERTO MORA DURAN, se trasladan a la ciudad de Coro del Estado Falcón, esgrimiendo los acusados que iban a realizar un trabajo de albañilería a una tía de uno de los acusados, quien no fue ofrecida, como testigo para demostrar, tal circunstancia de hecho, y en lo que se fundamento, la defensa técnica, es por ello, que prevalece la máxima de experiencia común que deriva de un adagio popular “El que nada debe nada teme”, es por ello, que son retenidos y trasladados para realizar un reconocimiento en rueda de individuo, por parte del órgano jurisdiccional que concatenados con todo el acervo probatorio, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.

Reconocimiento Legal, Hematológica y Química N° 9700-067-Lab-088, de fecha 26-02-2002, cursante al folio 605 y 607 de la causa, suscrita por el Experto Inspector PAREDES ARAQUE RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, Estado Mérida. De la presente documental se establece la existencia de una prenda de vestir denominada Short, tipo bermuda, color verde con franjas laterales blanca, presenta manchas color rojizo que son de naturaleza hemática, no determinándose el grupo sanguíneo. En la prueba de mancerado no se observo iones oxidantes de nitratos. Es importante establecer que el Short en mención es una evidencia criminalistica recolectada del occiso, ya que el funcionario JOSE GREGORIO URBINA, hace mención al referirse al levantamiento de cadáver, por lo que se establece que la victima no disparo el arma de fuego, que se encontraba dentro de la habitación en su vivienda, lo que concatenado con todo el acervo probatorio, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.

Retratos Hablados, signados con los N° 0136 y 0137, cursante a los folios 609, 610, 611 y 612 de la causa, elaborados por el dibujante DANIEL HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Departamento de Planimetría, Caracas, según datos aportados por los ciudadanos: JORGE RONDON MERCADO, GREGORIA RAQUEL DIAZ Y MARITZA ROJAS DIAZ. De la presente documental la defensa técnica, esgrime razones de hechos, en cuanto a que las características, que suministran cada uno de los testigos son diferentes y que no coinciden en nada con los rasgos físico de sus defendidos, es menester, partiendo de las reglas lógicas, que todos los seres humanos del genero humano, tenemos diferentes Juicio de Valores, en relación a los rasgo físicos de una persona, ello se destaca, que lo que es bonito para una persona para otro es feo, siendo lógico que los testigos declaran de viva voz, características según su juicio, otro niegan haber visto por miedo al tratarse de un delito de sicariato de la zona, sin embargo, en el elemento de convicción de reconocimiento señalaron a los acusados, como autores del hecho punible dentro del grado de participación, (Es menester, resaltar lo que establece la doctrina en relación a los retratos hablados que es una prueba fundamental e indispensable para el reconocimiento previo en el proceso penal, soporte indispensable para el sustento de la prueba testimonial, que en la investigación criminal es un dato importante para la búsqueda y participación del hecho, autor MARIO DEL GIUDICE FRANCO, La Criminalística, la lógica y prueba en el C.O.P.P) es por ello que este Tribunal establece sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.

Levantamiento Planimetrito signado con el N° 075, elaborado por el Experto GUTIERREZ FREDDY, cursante al folio 614 de la causa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Departamento de Planimetría, Caracas. De la presente documental, se valora como un instrumento de apoyo y soporte esencial para la investigación porque están reflejados todos los elementos involucrados en el sitio del suceso, proveniente de un testigo presencial del hecho, como lo es el ciudadano JORGE RONDON MERCADO, pero que adminiculado con los reconocimientos en rueda de individuo y la declaraciones de los testigos, que debidamente concatenados con todo el acervo probatorio, motivado anteriormente, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.
En cuanto a la valoración de los elementos de convicción, percibidos en Juicio, la representante del Ministerio Público demostró más allá de toda duda razonable, la culpabilidad de los acusados, y de la comparación y análisis de lo ocurrido en el desarrollo del debate, se logró, establecer: Con la testimonial de la Dra. Rosalba Florido, y la documental del Informe de Autopsia Forense, demostró que efectivamente hubo un homicidio. En cuanto al Levantamiento Planimétrico, a pesar de haber sido, formulada con los hechos que aportó, el testigo Jorge Rondón Mercado, quien no declaro en el Juicio, este Tribunal, lo valora como un instrumento de apoyo y soporte esencial, de la investigación, reflejando todos los elementos involucrados en el sitio del suceso, pero que adminiculado con otro elementos de convicción como son los testimonios, de LUIS MORA LAGUADO, GREGORIA RAQUEL DÍAZ FLORES, MARITZA ROJAS, MARLENE DEL CARMEN INFANTE LOPEZ, y las documentales de reconocimientos, y retratos hablados, lleva a la parte cognoscitiva del Tribunal, que no hay lugar ha duda de la culpabilidad y por ende de la responsabilidad penal de los acusados. En al Experto Daniel Hernández, experto en retratos hablados, él señaló que las características físicas, aportadas por los testigos eran: obesa, de contextura fuerte, morenas; características físicas que fueron aportadas por Gregoria, Maritza y Marlene, que a Juicio del Tribunal son aportada de acuerdo al juicio de valor de cada individuo, en relación a su forma de percepción de los rasgos físico, características que en lo esencial, son parecido a los acusados, por cuanto la presente prueba nunca es exacta sino parecido, por lo que este elemento de convicción concatenado con el reconocimiento en rueda de individuo contribuye a individualizar a los acusados, así como, las documentales, unido a ello, la eminentes contradicciones de la declaración de los acusados y testigos ofrecidos por la defensa técnica. En cuanto a que los acusados JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO Y EDWIN FRANK MORAN MENDEZ, no le encontraron el arma de fuego, alguna, no es menos cierto que los aquí acusados, fueron señalados, por los reconocedores en el reconocimiento en rueda de individuo, como los dos sujeto que el día 10/01/02, se bajaron del vehículo gris, entre la 5 o 6 horas de la tarde, entraron a la vivienda de la victima y es en ese momento en que de viva voz, expresaron los testigos haber escuchado uno disparos, ocultando o distorsionando el hecho, alguna de las testigos de haber visto a los sujeto, pero que este Tribunal estableció a través de los reconocimiento en rueda de individuo, que la testigo MARLENE DEL CARMEN INFANTE LOPEZ, reconoció a los sujetos, aún cuando en el juicio expreso de viva voz no haber visto, lo que partiendo de las máximas de experiencia común que en estos tipo de delito los testigos temen por su vida, por tratarse de un crimen de sicariato de la zona, temor este que expreso GREGORIA RAQUEL DIAZ FLORES, por tener conocimiento de los hechos en cuanto a la muerte, que ocasionarán los acusados, al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, es lógico, a la razón humana, que tratándose de un delito, cuyo modo de ejecutarlo, ocultando el arma que fue accionada, ya que si existen testigos que al llegar los acusados al lugar, escucharon disiparon se establece la existencia de un arma de fuego, aunado a ello el cadáver de una persona y testigo presencial del hecho como lo es, el ciudadano LUIS MORA LAGUADO, es por ello, debido a que se encontraron, evidencia de interés criminalistico, que con todo el acervo probatorio no da lugar a duda de la culpabilidad y responsabilidad de los acusados. En cuanto a la prueba tricológica, no se hizo la comparación, lo que no aporta nada, por lo que la misma, es desechada por este Tribunal, ya que no se determinó que los apéndices pilosos recolectados dentro del vehículo pertenecieran a los acusados, por lo que no tiene valor alguno ni merito probatorio en contra de los acusados. En cuanto a la declaración de la Dra. Mabely Contreras, y la documental consistente en una prueba toxicológica al hoy occiso, se evidencia que no había tomado licor, a los efectos de descartar cualquier otro móvil en la investigación, como causa de su muerte. El reconocimiento de los seriales del vehículo, sobre el cual declararon Benardino Zambrano y José Rojas, da certeza que se recuperó un vehículo, que con el testimonio del niño LUIS MORA LAGUADO, MARITZA ROJAS, MARLENE DEL CARMEN INFANTE LOPEZ, GREGORIA DÍAZ FLORES, se demuestra que ese vehículo fue en el que los acusados, después de dar muerte al ciudadano LUIS ALBERTO MORA, huyen del lugar. En cuanto a la inspección ocular de José Gregorio Urbina, aportó la existencia del lugar del suceso. todo el acervo probatorio, motivado anteriormente, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados. Este Tribunal ha valorado y motivado todo el acervo probatorio, acogiendo el criterio de la jurisprudencia y la Doctrina ya han aclarado en forma muy amplia que toda prueba a fin de obtener carácter como tal, tiene que cumplir un conjunto de requisitos. En particular en el caso del testimonio, se tienen requisitos para su existencia y validez jurídica entre los que se cuentan: el ser una declaración personal, ser un acto procesal, versar sobre los hechos, tener una admisión previa en forma legal, ser presentado ante un funcionario legitimado para ello, la capacidad jurídica del testigo, la habilidad o aptitud física o intelectual, ser acto consciente libre de coacción, etc.. Ahora bien, aún verificando la prueba, todos estos aspectos jurídicos, no necesariamente se deduce su eficacia probatoria. Entre aquellos requisitos que garantizan esta eficacia se tienen entre otros: la conducencia del medio, la pertinencia del hecho objeto del testimonio, la ausencia de perturbaciones psicológicas, el no adolecer de defectos o falta total del órgano de percepción para conocer del hecho objeto del testimonio, ausencia de interés personal o familiar, ausencia de antecedentes de perjurio del testigo, que los hechos contenidos en la testimonial no sean contradictorios entre si, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho testimoniado sea factible, etc. Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SIETE días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil. Años: Ponente Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas como fueron en el capitulo anterior, todo y cada uno de los elementos de convicción, antes señalados, se evidencia que ha quedado suficientemente demostrado los siguientes: Que en fecha 10 de Enero de 2.002, los ciudadanos: JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO Y EDWIN FRANK MORAN MENDEZ, procedieron en forma intencional y deliberada a dar muerte al ciudadano LUIS ALBERTO MORA DURAN, determinándose su grados de autoría de los acusados en el hecho, lo que se corrobora y fundamenta en conocimientos científicos, constituido en pruebas documentales, obtenidos y concatenado con testimonios que fueron expuestos de viva voz, en Juicio Oral y Público, lo cual esta conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19, 22, 339, 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. No encontrándose en presencia de medios probatorios ilícito o que nuestra legislación inhabilitara en merito, este Tribunal Mixto determina que los elementos apreciados en conjunto no arrojan duda sobre la identidad de los autores, sus grados de participación en los hechos y la forma de circunstancias modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, aún cuando la defensa argumento en la audiencia oral, la presunción de inocencia, adhiriéndose a la pruebas fiscales y exhortando a la misma, a la carga de las pruebas, no obstante la defensa no desvirtuó la culpabilidad de sus defendidos demostrando, que se encontrará en otro lugar, el día 10/01/02, es decir, su alegato no fue fundamentado, con los elemento de convicción, que presentará en Juicio, que el día de los hechos se encontrará, en el taller San José, arreglando las camioneta, ya que la contradicciones de sus declaraciones y testigos presentados como prueba, desvirtuaron la tesis de la defensa, por lo que con el acervo probatorio, presentado por el Ministerio Público, que los acusados se encontraban el día 10/01/02, en la casa de habitación del ciudadano LUIS ALBERTO MORA, a quien dieron muerte, lo que lleva a la convicción de este Tribunal Unipersonal que se establezca una concatenación entre la conducta e intención del imputado, las testimoniales y pruebas documentales, vale decir: En cuanto ambos imputados JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO Y EDWIN FRANK MORAN MENDEZ, son autores dentro del grado de participación JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, por ser autor, culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el articulo 407 eiusdem, en perjuicio de Mora Duran Luis Alberto, el cual le imputara la Representación Fiscal, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Declara la culpabilidad del ciudadano EDWIN FRANK MORAN MENDEZ, por ser culpable, autor, responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 , Código Penal en concordancia con los artículos 407 y 83 Ejusdem, en perjuicio de Mora Duran Luis Alberto, que le imputara la Vindicta Pública, y por tanto lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Deja claro el Tribunal, que el cálculo de la pena por aplicación de lo previsto en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal Venezolano, establece una pena de 15 a 25 años de presidio, que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, le es aplicable el termino medio de 20 años, debido a que en el caso de marras estamos ante un delito, en el que se evidenció de los elementos de convicción, presentados en la audiencia oral y pública, que los acusados lo ejecutaron empleando astucia, arma de fuego, en la morada de la víctima, lo que constituyen circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, ordinal 6°, 11° y 14°, que fueron valoradas por este Juzgador, quien se adhiere al criterio sostenido en Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/01/03, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, atendiendo el contenido del artículo 78 del Código Penal Venezolano vigente, consideró este Juzgador, debía aplicarse la pena en su límite superior, es decir, en el límite de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, prevista en el artículo 13 del Código Penal Venezolana vigente, para ambos acusados, aplicándose así mismo, el artículo 83 del Código Penal, en relación al acusado EDWIN FRANK MORAN MENDEZ.

CAPITULO V
En el presente Juicio, luego de haber presenciado y escuchado de viva voz, las declaraciones de los acusados EDWIN FRANK MORAN MENDEZ y JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, quienes manifestaron ser inocentes, argumentando que el día 10/01/02, se encontraban comprando unos repuestos para reparar una camioneta en el taller San José, circunstancia de lugar, tiempo y modo en que son contestes los acusados, y en la que baso la defensa técnica, sus alegatos para conseguir la exculpación de sus defendidos, este Juzgador, observó evidentes contradicciones, en los dichos de los acusados, luego de haber sido interrogados por cada una de las partes, siendo relevante destacar, que en el acusado EDWIN FRAN MORAN MENDEZ, expreso en su declaración, que el día 10/01/02, él se encontraba en El Vigía, con José Luis Sánchez Osorio y Whilkins, mientras que el acusado JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, manifestó que ese día se encontraba con Whilkin y Wilson, quienes lo estaban acompañando, lo que evidencia discrepancia en sus respuestas, al no existir coincidencia en las personas que verdaderamente compartieron con ellos el día 10/01/02, circunstancias que llevan a este Juzgador a concluir que tales contradicciones, debilitan la tesis sostenida por la defensa.
Asimismo pudo observarse, que el acusado EDWIN FRANK MORAN MENDEZ, en el interrogatorio, expreso que no recordaba cuanto había pagado por la reparación del vehículo, mientras que el acusado JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, manifestó que había cancelado Bs. 20.000,00, debido a que habían ayudado en la reparación, sobre este particular, primero observa el tribunal, que no son contestes los acusados en cuanto al precio de la reparación, pues uno recuerda cuanto costó y el otro no, siendo que al partir de las reglas de la lógica, es difícil que una persona que haya cancelado unos servicios por una reparación de un vehículo, no recuerde cuanto costo la misma, siendo que como máxima de experiencia de este Juzgador, cada vez que se eroga dinero en la reparación de un vehículo, se recuerdan las cantidades, lo que hace que se desvirtúen, la declaraciones de los acusados y por ende la tesis de la defensa.
Igualmente se observa contradicción, en cuanto a la circunstancia de tiempo, que el acusado EDWIN MORAN MENDEZ, señala que el día 12/02/02, se traslado a el Estado Falcón, mientras el acusado JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, expresa que se traslado el día 14/02/02, día de los enamorados, sin que se demostrara con ningún medio probatorio, que estuvieran realizando en el Estado Falcón trabajo de albañilería, otra contradicción en que incurren los acusados que debilita aún más la tesis sostenida por la defensa. En cuanto a los testigos de la defensa, es menester resaltar, que el ciudadano CABARCAS TERAN WILSON, menciona en el interrogatorio que efectuarán las partes, que la camioneta de los acusados estuvo en su taller del 07/01/01, hasta el día 11/01/01, lo que se contradice con lo mencionado por el acusado EDWIN FRANK MORAN MENDEZ, quien afirmó que la aludida camioneta, estuvo en el taller desde el día 08/01/02. Así mismo, este testigo de la defensa, en su interrogatorio, señaló que había cobrado por el arreglo de la camioneta, la cantidad de Bs. 50.000,00, lo que se contradice con lo mencionado por el acusado JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, quien como ya fuera supra relacionado, mencionó que había, pagado Bs. 20.000,00, hechos que reflejan discrepancias en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la forma como se produce la negociación de los acusados para el arreglo de la camioneta, otra contradicción para que este Tribunal, no le acuerde veracidad al dicho de este testigo, lo que desvirtúa la declaración de los acusados y debilita la tesis de la defensa.
En cuanto al testigo de la defensa, el ciudadano ROBERTO REYES CEDEÑO MARQUEZ, quien en el interrogatorio que efectuara la defensa, refirió que él había prestado a los acusado sus servicios de Taxi, trasladándolos dos (02) veces, el día 10/01/02, se contradice con lo declarado por los acusados, siendo que, el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, hace alusión a varias salidas en el taxis, una a las 12 del mediodía, otra a las 4:30 pm y la última a las 5:00 pm, lo que es conteste con lo mencionado por el acusado EDWIN FRANK MORAN MENDEZ. Por otra parte, la testigo ALBA RAMIREZ, expresó en el interrogatorio efectuado por las partes, que los acusados estuvieron en su negocio tres (03) veces, y que llegaron en una camioneta, con lo que se desvirtúa el testimonio del taxista, cuando refiere que trasladó a los acusados dos (02) veces, careciendo de veracidad, las declaraciones de los acusados y desvaneciéndose los argumento esgrimidos por la defensa, por lo que este Tribunal, en base a todas las pruebas que han sido valoradas, considera que no hay lugar a dudas de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal, de los acusados, por los hechos que le imputara la Fiscalía del Ministerio Público.
En relación al acervo probatorio de la declaración de los funcionarios, los mismo, son valorados por este Tribunal como indicio probatorio, y se valoraran pormenorizadamente en la parte motiva de esta sentencia, todo lo cual, al adminicularlo con el acervo probatorio de las documentales recepcionadas durante el debate oral y público, hacen que este Juzgador, de por establecido el elemento objetivo que demuestra la existencia del delito de HOMICIDIO, cual es la muerte intencional de una persona del género humano. Ahora bien, en cuanto al elemento subjetivo, que consiste en la acción de los acusados, se evidencia de los testimonios de el niño: LUIS EDUARDO MORA LAGUADO, los ciudadanos: INFANTE LOPEZ MARLENE DEL CARMEN, MARITZA ROJAS DIAZ, GREGORIA RAQUEL DÍAZ FLORES, que demostraron circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, y que serán pormenorizados en el texto integro de esta sentencia, y en criterio del este Tribunal, no dejó lugar a dudas, de la relación de causalidad existente entre los elementos objetivos y subjetivos apreciados en juicio, que llevaron a la convicción, de este Tribunal, de la culpabilidad y por ende, la responsabilidad penal de los acusados EDWIN FRANK MORAN MENDEZ y JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, escuchadas y presenciadas, las conclusiones de las partes en este Juicio Oral y Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara la culpabilidad del ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ OSORIO, venezolana, de 22 años de edad, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, hijo de Julio Sánchez y Nancy Osorio , titular de la cédula identidad N° V- 14.244.676, comerciante y residenciado Urb. Carabobo, vereda 10, casa N° 2 en 02 El Vigía Estado Mérida, por ser autor, culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el articulo 407 eiusdem, en perjuicio de Mora Duran Luis Alberto, el cual le imputara la Representación Fiscal, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO: Declara la culpabilidad del ciudadano EDWIN FRANK MORAN MENDEZ, venezolano, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 25-09-74, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de Nelba Méndez y Arquímedes Moran, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.463, comerciante, residenciado en el sector Caño Seco II, Urb. Altamira, calle N° 02, casa N° 29, El Vigía Estado Mérida; por ser culpable, autor, responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 , Código Penal en concordancia con los artículos 407 y 83 Ejusdem, en perjuicio de Mora Duran Luis Alberto, que le imputara la Vindicta Pública, y por tanto lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Deja claro el Tribunal, que evidenciándose que el cálculo de la pena por aplicación de lo previsto en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal Venezolano, establece una pena de 15 a 25 años de presidio, que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, le es aplicable el termino medio de 20 años, debido a que en el caso de marras estamos ante un delito, en el que se evidenció de los elementos de convicción, presentados en la audiencia oral y pública, que los acusados lo ejecutaron empleando astucia, arma de fuego, en la morada de la víctima, lo que constituyen circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, ordinal 6°, 11° y 14°, que fueron valoradas por este Juzgador, quien se adhiere al criterio sostenido en Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/01/03, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, atendiendo el contenido del artículo 78 del Código Penal Venezolano vigente, consideró este Juzgador, debía aplicarse la pena en su límite superior, es decir, en el límite de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, prevista en el artículo 13 del Código Penal Venezolana vigente, para ambos acusados, aplicándose así mismo, el artículo 83 del Código Penal, en relación al acusado EDWIN FRANK MORAN MENDEZ.
Todo lo anteriormente mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal Unipersonal, que en el presente Juicio Oral Público, existen elementos de convicción que demuestran la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados.

TERCERO: Por cuanto los acusados se encuentra actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda que continué bajo la misma condición, para lo cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo, ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.
CUARTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle que los acusados de autos, están inhabilitados políticamente durante el tiempo que dure la condena impuesta.

SEXTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicará, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el texto integro se publicara el día jueves 05 de Agosto de 2004, a las 2:00 de la tarde, tal como fue establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 10/12/2002, en Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los Artículos: 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado de los acusados el día 05/08/04, para imponerlos del texto integro de la presente decisión.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº _04_, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 05 de Agosto de 2004, siendo las 2:00 PM_ de la Tarde. Años 194º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 01

ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL

LA SECRETARIA


ABG. THAIS MARQUEZ