REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02

El Vigía, 26 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000069

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA PRESIDENTE: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIA: ABG. YUDITH DEL C. PARRA RAMÍREZ

ACUSADOS:
EDIXON ENRIQUE HERNÁNDEZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.434.257, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 02-10-1971, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Luis César Hernández y de Magali Moreno de Hernández, residenciado en Avenida los Haticos, Casa N°17B-50, subiendo por la Cervecería Regional, Maracaibo Estado Zulia.
JOSÉ GREGORIO ESPINOZA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.430.583, natural de Sabana Mendoza, Estado Trujillo, nacido en fecha 28-04-1981, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, hijo de José del Carmen Espinoza y de Darcy Margarita Gutierrez, residenciado en Urbanización El Trompillo, Vereda 2, Casa N° 07, Sabana Mendoza, Estado Trujillo.

El día de hoy 26 de Agosto de 2004, este Tribunal, efectuó la audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole el derecho de palabra a los acusados, los cuales manifestaron su deseo de Admitir Los Hechos a los efectos de la imposición inmediata de la pena, por lo que el tribunal ejecutó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles de la condena que seguidamente se establece, por lo que procede a publicar el texto integro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Los hechos que constituyen el presente juicio, ocurrieron el día 15 de Marzo de 2004, siendo aproximadamente las cinco y treinta y cinco horas de la tarde (05:35 p.m.), cuando se encontraban de guardia en la sede de la Sub Comisaría Policial N° 17, ubicada en Nueva Bolivia, los funcionarios policiales Inspector Jefe (PM) Lic. LUIS ENRIQUE VALERO y Distinguido (PM) JOSÉ GREGORIO GARCÍA, se presentó un ciudadano, quien no se identificó y presentaba una actitud nerviosa, informando que en la calle principal, diagonal a la Escuela de Nueva Bolivia, había observado cuando dos personas ajenas al sector, entraban a una residencia de forma sospechosa, tomando en cuenta la situación, los funcionarios inmediatamente se trasladaron al lugar, una vez en el sitio notaron la presencia de un sujeto, que para el momento vestía una franela negra y pantalón jeans color azul, el mismo se encontraba dentro de un vehículo marca Fiat Siena, color azul Astra, placas TAH-547, año 2002, quien al notar la presencia de los funcionarios policiales presentó una actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios le indicaron que saliera del vehículo con las manos en alto, donde el mismo, al momento de bajarse del vehículo, se llevó la mano a la pretina del pantalón, desenfundando un Arma de Fuego, la cual arrojó al piso y levantando a su vez las manos; vista la situación inmediatamente procedieron los funcionarios a someterlo y realizarle una inspección personal, conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le fue encontrado en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, varias prendas, las cuales fueron descritas de la siguiente manera: Tres (03) relojes de color amarillo, marcas Michele, Citizen y Seiko; Dos (02) gargantillas, una de metal amarillo con piedras azules y otra de metal amarillo con piedras de cristal; Dos (02) anillos, uno de metal amarillo en el cual se lee UNA 1995 y el otro de metal amarillo sin piedra; Un (01) par de argollas de metal amarillo y Un (01) par de zarcillos de metal amarillo, las cuales fueron incautadas junto con el arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65 mm, color negro, serial BDA-380 425 NYO 3266, con su respectivo cargador contentivo de 12 cartuchos calibre 7.65 sin percutar, quien fue identificado como: HERNÁNDEZ MORENO EDIXON ENRIQUE, de igual modo los funcionarios actuantes procedieron a realizarle una inspección al vehículo, encontrando en la puerta izquierda, en la puerta del chofer, una llave perteneciente al vehículo, de forma inmediata los funcionarios actuantes se disponían a ingresar a la vivienda, cuando observaron al fondo de la misma, a un sujeto que se disponía a salir y al observar la presencia policial levantó las manos, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y a someterlo a una inspección personal no encontrándole nada, siendo identificado como: ESPINOZA GUTIERREZ JOSÉ GREGORIO, al momento en que le estaban colocando las esposas de la parte interna de la vivienda, avistaron a tres personas de sexo femenino, atadas con teipe negro en las muñecas, quienes manifestaron que los sujetos detenidos eran quienes las habían amarrado y bajo amenaza de muerte con arma de fuego, las habían despojado de sus pertenencias, prendas y las llaves del vehículo que se encontraba en la parte de afuera de la casa, una vez que fue escuchada la versión de las ciudadanas, los sujetos aprehendidos fueron impuestos de sus derechos y puestos a la orden del despacho fiscal, de igual modo fueron identificadas las víctimas como: MATILDE ELENA PEÑALOZA, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-993.201, quien señaló ser la propietaria del inmueble, MARÍA MARLENE VENCE DE OLMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.461.671, quien señaló ser la encargada del vehículo de donde fue sacado el ciudadano identificado como: HERNÁNDEZ MORENO EDIXON ENRIQUE, y la ciudadana CARMEN ELENA VILLA GONZÁLEZ, quien se encontraba con las otras ciudadanas al momento de ser despojadas de sus prendas por los sujetos que fueron aprehendidos por los funcionarios policiales.”

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El día 18 de Marzo de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de esta Extensión de El Vigía, realizó la Audiencia para decidir sobre la Privación Preventiva de Libertad, en la cual, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, colocó a la orden y disposición de ese Tribunal a los investigados EDIXON ENRIQUE HERNÁNDEZ MORENO y JOSÉ GREGORIO ESPINOZA GUTIERREZ, presentando una relación breve y circunstanciada de los hechos, a los fines de oírle declaración y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de EDIXON ENRIQUE HERNÁNDEZ MORENO por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificados en el artículo 460 y 278 del Código Penal y artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 11° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y 87 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Matilde Elena Peñaloza, María Marlene Vence de Olmos, Carmen Elena Villa González y el Orden Público y JOSÉ GREGORIO ESPINOZA GUTIERREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificados en el artículo 460 del Código Penal y artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 11° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y 87 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Matilde Elena Peñaloza, María Marlene Vence de Olmos y Carmen Elena Villa González, habiendo el Tribunal oído la declaración de los investigados, decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, calificando los hechos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificados en el artículo 460 y 278 del Código Penal y artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 11° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y 87 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Matilde Elena Peñaloza, María Marlene Vence de Olmos, Carmen Elena Villa González y el Orden Público, en cuanto al imputado EDIXON ENRIQUE HERNÁNDEZ MORENO y de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificados en el artículo 460 del Código Penal y artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 11° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y 87 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Matilde Elena Peñaloza, María Marlene Vence de Olmos y Carmen Elena Villa González, en cuanto al imputado JOSÉ GREGORIO ESPINOZA GUTIERREZ.
El día 10 de Junio de 2004, el Tribunal de Control N° 06, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual, la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó formal Acusación en contra de EDIXON ENRIQUE HERNÁNDEZ MORENO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificados en el artículo 460 y 278 del Código Penal y artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 11° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y 87 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Matilde Elena Peñaloza, María Marlene Vence de Olmos, Carmen Elena Villa González y el Orden Público y JOSÉ GREGORIO ESPINOZA GUTIERREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificados en el artículo 460 del Código Penal y artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 11° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y 87 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Matilde Elena Peñaloza, María Marlene Vence de Olmos y Carmen Elena Villa González, sus elementos probatorios, por su parte la defensa manifestó hacer valer el principio de comunidad de las pruebas, haciendo suyas las del Ministerio Público, en lo que favorezcan a su defendido, habiendo el Tribunal admitido la acusación en su totalidad, así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.
El día de hoy 26 de Agosto de 2004, se llevó a efecto la audiencia del Juicio Oral y Público, donde el Fiscal Titular Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma, por su parte las defensoras públicas solicitaron la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
Por su parte el acusado JOSÉ GREGORIO ESPINOZA GUTIERREZ, expuso: “Yo asumo los hechos de lo que se me acusa, para que se me imponga la pena correspondiente”.

Por su parte el acusado EDIXON ENRIQUE HERNÁNDEZ MORENO, expuso: “Yo también quiero Admitir los Hechos, y se me imponga la pena correspondiente”.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que este Tribunal Unipersonal considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos de los acusados, al admitir sus responsabilidades en los mismos de acuerdo al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal da por demostrado que el día “el día 15 de Marzo de 2004, siendo aproximadamente las cinco y treinta y cinco horas de la tarde (05:35 p.m.), cuando se encontraban de guardia en la sede de la Sub Comisaría Policial N° 17, ubicada en Nueva Bolivia, los funcionarios policiales Inspector Jefe (PM) Lic. LUIS ENRIQUE VALERO y Distinguido (PM) JOSÉ GREGORIO GARCÍA, se presentó un ciudadano, quien no se identificó y presentaba una actitud nerviosa, informando que en la calle principal, diagonal a la Escuela de Nueva Bolivia, había observado cuando dos personas ajenas al sector, entraban a una residencia de forma sospechosa, tomando en cuenta la situación, los funcionarios inmediatamente se trasladaron al lugar, una vez en el sitio notaron la presencia de un sujeto, que para el momento vestía una franela negra y pantalón jeans color azul, el mismo se encontraba dentro de un vehículo marca Fiat Siena, color azul Astra, placas TAH-547, año 2002, quien al notar la presencia de los funcionarios policiales presentó una actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios le indicaron que saliera del vehículo con las manos en alto, donde el mismo, al momento de bajarse del vehículo, se llevó la mano a la pretina del pantalón, desenfundando un Arma de Fuego, la cual arrojó al piso y levantando a su vez las manos; vista la situación inmediatamente procedieron los funcionarios a someterlo y realizarle una inspección personal, conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le fue encontrado en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, varias prendas, las cuales fueron descritas de la siguiente manera: Tres (03) relojes de color amarillo, marcas Michele, Citizen y Seiko; Dos (02) gargantillas, una de metal amarillo con piedras azules y otra de metal amarillo con piedras de cristal; Dos (02) anillos, uno de metal amarillo en el cual se lee UNA 1995 y el otro de metal amarillo sin piedra; Un (01) par de argollas de metal amarillo y Un (01) par de zarcillos de metal amarillo, las cuales fueron incautadas junto con el arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65 mm, color negro, serial BDA-380 425 NYO 3266, con su respectivo cargador contentivo de 12 cartuchos calibre 7.65 sin percutar, quien fue identificado como: HERNÁNDEZ MORENO EDIXON ENRIQUE, de igual modo los funcionarios actuantes procedieron a realizarle una inspección al vehículo, encontrando en la puerta izquierda, en la puerta del chofer, una llave perteneciente al vehículo, de forma inmediata los funcionarios actuantes se disponían a ingresar a la vivienda, cuando observaron al fondo de la misma, a un sujeto que se disponía a salir y al observar la presencia policial levantó las manos, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y a someterlo a una inspección personal no encontrándole nada, siendo identificado como: ESPINOZA GUTIERREZ JOSÉ GREGORIO, al momento en que le estaban colocando las esposas de la parte interna de la vivienda, avistaron a tres personas de sexo femenino, atadas con teipe negro en las muñecas, quienes manifestaron que los sujetos detenidos eran quienes las habían amarrado y bajo amenaza de muerte con arma de fuego, las habían despojado de sus pertenencias, prendas y las llaves del vehículo que se encontraba en la parte de afuera de la casa, una vez que fue escuchada la versión de las ciudadanas, los sujetos aprehendidos fueron impuestos de sus derechos y puestos a la orden del despacho fiscal, de igual modo fueron identificadas las víctimas como: MATILDE ELENA PEÑALOZA, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-993.201, quien señaló ser la propietaria del inmueble, MARÍA MARLENE VENCE DE OLMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.461.671, quien señaló ser la encargada del vehículo de donde fue sacado el ciudadano identificado como: HERNÁNDEZ MORENO EDIXON ENRIQUE, y la ciudadana CARMEN ELENA VILLA GONZÁLEZ, quien se encontraba con las otras ciudadanas al momento de ser despojadas de sus prendas por los sujetos que fueron aprehendidos por los funcionarios policiales”.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

TESTIMONIALES:

1) Testimonial del Experto FRANKLIN ALCEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, a fin de que exponga acerca del contenido de las Inspecciones Técnicas Nros. 121 y 122, las cuales fueron practicadas en el sitio del suceso y en el lugar donde se encontraba el vehículo recuperado, así mismo reconozca el contenido y firma de las mismas.
2) Testimonial del Experto DOMINGO GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, a fin de que exponga acerca del contenido de las Inspecciones Técnicas Nros. 121 y 122, las cuales fueron practicadas en el sitio del suceso y en el lugar donde se encontraba el vehículo recuperado, así mismo reconozca el contenido y firma de las mismas.
3) Testimonial del Experto Yosmar Sánchez Santander, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a fin de que exponga acerca del contenido del del Reconocimiento Legal N° 9700-230-201 y del Avalúo Real N° 9700-230-201, las cuales fueron practicadas a las prendas recuperadas consistentes en: Tres (03) relojes de color amarillo, marcas Michele, Citizen y Seiko; Dos (02) gargantillas, una de metal amarillo con piedras azules y otra de metal amarillo con piedras de cristal; Dos (02) anillos, uno de metal amarillo en el cual se lee UNA 1995 y el otro de metal amarillo sin piedra; Un (01) par de argollas de metal amarillo y Un (01) par de zarcillos de metal amarillo, las cuales fueron incautadas junto con el arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65 mm, color negro, serial BDA-380 425 NYO 3266, con su respectivo cargador contentivo de 12 cartuchos calibre 7.65 sin percutar y prendas de vestir, así mismo reconozca el contenido y firma de las mismas.
4) Testimonial del Experto JOSÉ PÁEZ URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, a fin de que exponga acerca del contenido del Reconocimiento Legal N° 9700-186-S/T-S-D-SD-37, la cual fue practicada a la llave del vehículo recuperado, así mismo reconozca el contenido y firma del mismo.
5) Testimonial del Experto FRANKLIN DE JESÚS FUENTES LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, a fin de que exponga acerca del contenido de la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Real N° 9700-186, la cual fue practicada al vehículo recuperado, así mismo reconozca el contenido y firma del mismo.
6) Testimonial del Experto IVAN DE JESÚS NAVA MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, a fin de que exponga acerca del contenido de la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Real N° 9700-186, la cual fue practicada al vehículo recuperado, así mismo reconozca el contenido y firma del mismo.
7) Testimonial del Experto FRANKLIN GARCÍA RIVAS, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, Estado Táchira, a fin de que exponga acerca del contenido de la Experticia de Balística, la cual fue practicada al Arma de Fuego recuperada, así mismo reconozca el contenido y firma de la misma.
8) Testimonial de la Experto BLANCA ZULAY NIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, Estado Táchira, a fin de que exponga acerca del contenido de la Experticia de Balística, la cual fue practicada al Arma de Fuego recuperada, así mismo reconozca el contenido y firma de la misma.
9) Testimonial de los Funcionarios actuantes en el procedimiento Inspector Jefe (PM) Lic. LUIS ENRIQUE VALERO y Distinguido (PM) JOSÉ GREGORIO GARCÍA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 17 de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, para que expongan acerca del contenido del Acta Policial N° 0072/04, en la cual constan las circunstancias en que fueron detenidos los acusados EDIXON ENRIQUE HERNÁNDEZ MORENO y JOSÉ GREGORIO ESPINOZA GUTIERREZ.
10) Testimonial de la ciudadana MATILDE ELENA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° E-993.201, a los fines de que rinda su testimonio con relación a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por ser víctima en la presente causa.
11) Testimonial de la ciudadana CARMEN ELENA VILLA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.166.472, a los fines de que rinda su testimonio con relación a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por ser víctima en la presente causa.
12) Testimonial de la ciudadana MARÍA MARLENE VENCE DE OLMOS, titular de la cédula de identidad N° 13.461.671, a los fines de que rinda su testimonio con relación a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por ser víctima en la presente causa.
13) Testimonial de la ciudadana MARÍA ALICIA BALZA MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 11.219.573, a los fines de que rinda su testimonio con relación a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los hechos.
14) Testimonial de la ciudadana YESICA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° 15.943.937, a los fines de que rinda su testimonio con relación a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los hechos.
15) Testimonial de la ciudadana EDICTA DEL CARMEN RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.395.421, a los fines de que rinda su testimonio con relación a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los hechos.

CAPITULO IV

SANCIONES

Penalidad: A continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.

1) En cuanto al primer delito de Robo de Vehículo Automotor:

- El artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo establecido en los numerales 1°, 2°, 3° y 11° del artículo 6 ejusdem, establece en su orden: Presidio de 9 a 17 años.
Siendo su término medio en su orden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
- 13 años de Presidio.

Esta Juzgadora observa que no consta en las actuaciones que los acusados posean Antecedentes Penales, considerando esta Juzgadora que la pena a aplicar es de ONCE AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de las ciudadanas Matilde Elena Peñaloza, María Marlene Vence de Olmos y Carmen Elena Villa González, ahora bien, por cuanto los acusados han manifestado su deseo de querer admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, sin embargo debido a la disposición especial, del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, estableciendo que el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, es por lo que esta Juzgadora establece como pena aplicable NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, ya que este es el límite mínimo establecido por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 11° ejusdem; pero por cuanto el presente delito fue cometido en grado de frustración, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, siendo en este caso la tercera parte de Nueve Años de Presidio, TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, es por lo que esta Juzgadora establece como pena aplicable CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, pena esta que deberan cumplir por este primer delito, más las accesorias de Ley.

2) En cuanto al segundo delito de Robo Agravado:

- El artículo 460 del Código Penal, establece en su orden: Presidio de 8 a 16 años.
Siendo su término medio en su orden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
- 12 años de Presidio.

Esta Juzgadora observa que no consta en las actuaciones que los acusados posean Antecedentes Penales, considerando esta Juzgadora que la pena a aplicar es de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de las ciudadanas Matilde Elena Peñaloza, María Marlene Vence de Olmos y Carmen Elena Villa González, ahora bien, por cuanto los acusados han manifestado su deseo de querer admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, sin embargo debido a la disposición especial, del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, estableciendo que el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, es por lo que esta Juzgadora establece como pena aplicable OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, ya que este es el límite mínimo establecido por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal. Ahora bien, el artículo 86 ejusdem, estable que: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, siendo en este caso las dos terceras partes de Ocho Años de Presidio, CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, pena esta que en definitiva han de cumplir por este segundo delito, más las accesorias de Ley.

3) En cuanto al tercer delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego:

- El artículo 278 del Código Penal, establece en su orden: Prisión de 3 a 5 años.
Siendo su término medio en su orden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37
del Código Penal.
- 4 años de Prisión.

Al efectuar la conversión conforme al artículo 87 ejusdem computando un día de presidio por un día de prisión, la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, pero con el aumento de las dos terceras partes, que es equivalente a un (01) año y cuatro (04) meses de Presidio. Ahora bien, por cuanto el acusado EDIXON ENRIQUE HERNÁNDEZ MORENO, ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, se procede a rebajar un tercio de la pena, la cual equivale a cinco (05) meses y diez (10) días, es por lo que esta Juzgadora establece como pena aplicable DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, pena esta que en definitiva ha de cumplir por este tercer delito, más las accesorias de Ley.

En definitiva la pena que deberá cumplir el acusado EDIXON ENRIQUE HERNÁNDEZ MORENO, es de ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, con posible cumplimiento de condena para la fecha 03/03/2016, al finalizar el día.

En definitiva la pena que deberá cumplir el acusado JOSÉ GREGORIO ESPINOZA GUTIERREZ, es de ONCE (11) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, con posible cumplimiento de condena para la fecha 14/04/2015, al finalizar el día.

DE LOS OBJETOS INCAUTADOS

De conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el comiso de: 1) Un (01) Arma de Fuego, tipo Pistola, marca Browning, modelo BDA-380, calibre 7.65, serial NY03266, de color negro, provista de su Cargador metálico con capacidad para doce (12) balas. 2) Diez Balas, para Arma de Fuego, calibre 7.65, marca WW y MRP. ORDENANDO remitir las mismas, a la DIRECCION DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, con sede en la ciudad de Caracas, una vez que quede definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada en esta misma fecha, a los fines de que sea destruida en acto público, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° de la Ley para el Desarme. En tal sentido se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida, a los fines de que remitan el Arma de Fuego antes descrita a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, lo cual corresponde ordenar al Tribunal de Ejecución que le sea distribuida la presente causa.
En cuanto a las prendas incautadas consistente en: 1) Tres (03) relojes de color amarillo, marcas Michele, Citizen y Seiko. 2) Dos (02) gargantillas, una de metal amarillo con piedras azules y otra de metal amarillo con piedras de cristal. 3) Dos (02) anillos, uno de metal amarillo en el cual se lee UNA 1995 y el otro de metal amarillo sin piedra. 4) Un (01) par de argollas de metal amarillo y 5) Un (01) par de zarcillos de metal amarillo, se ordena la entrega de las mismas a quien acredite la propiedad de las mismas, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, a través del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.
En cuanto a las prendas de vestir consistente en: 1) Una (01) Franela, cuello tipo redondo, confeccionada en Unica, con etiqueta donde se lee: INVERSIONES ADONAI. 2) Un (01) pantalón, talla 32, confeccionado en fibras naturales y sintéticas, teñido de color azul y blanco, tipo prelavado, con etiqueta donde se lee: MADE IN CHINA. 3) Un (01) par de zapatos, tipo casual, de color marrón, marca STOP, sin talla visible y sin cordones. 4) Un (01) Suéter, marca Nike, con cuello tipo asolapado, confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas, de color negro, presenta bordado en color blanco el logo de NIKE. 5) Un (01) Pantalón, talla 34, confeccionado en fibras naturales y sintéticas, teñido de color azul, con etiqueta donde se observa el nombre de LEE. Un (01) par de zapatos tipo Botines, corte alto, de colores blanco y negro, marca FILA, talla 10 y sin cordones.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Condena a los ciudadanos: EDIXON ENRIQUE HERNÁNDEZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.434.257, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 02-10-1971, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Luis César Hernández y de Magali Moreno de Hernández, residenciado en Avenida los Haticos, Casa N°17B-50, subiendo por la Cervecería Regional, Maracaibo Estado Zulia; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado el primero de ellos en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en los numerales 1°, 2°, 3° y 11° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el segundo y tercero de los delitos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Matilde Elena Peñaloza, María Marlene Vence de Olmos y Carmen Elena Villa González y El Orden Público y JOSÉ GREGORIO ESPINOZA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.430.583, natural de Sabana Mendoza, Estado Trujillo, nacido en fecha 28-04-1981, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, hijo de José del Carmen Espinoza y de Darcy Margarita Gutierrez, residenciado en la Urbanización El Trompillo, Vereda 2, Casa N° 07, Sabana Mendoza, Estado Trujillo Zulia; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, tipificado el primero de ellos en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en los numerales 1°, 2°, 3° y 11° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el segundode los delitos en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Matilde Elena Peñaloza, María Marlene Vence de Olmos y Carmen Elena Villa González.
SEGUNDO: Por cuanto los sentenciados se encuentran actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, se acuerda que continúen bajo la misma condición, para lo cual se libra las correspondientes Boletas de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que quede definitivamente firme la misma.
TERCERO: Se deja constancia de que en la presente audiencia se observó y respetó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle que los acusados quedarán inhabilitados políticamente, hasta tanto cumplan la pena que se les ha impuesto.
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 376, 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha veintiséis de agosto de 2004, siendo las 5:45 de la tarde. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO N° 02


ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA


ABG. YUDITH DEL C. PARRA RAMÍREZ