REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Juicio N° 02
El Vigía, 03 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000201
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZA PRESIDENTE: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIA: ABG. THAÍS MÁRQUEZ GARCÍA
ACUSADO:
YIMMER GUERRERO CALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.258.748, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 20-03-1979, de 25 años de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Hector Guerrero y de Carmen Rosa Cala, sin residencia fija.
El día de hoy 03 de Agosto de 2004, este Tribunal, efectuó la audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole el derecho de palabra al acusado, el cual manifestó su deseo de Admitir Los Hechos por lo que el tribunal ejecutó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de la condena que seguidamente se establece, por lo que procede a publicar el texto integro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos que constituyen el presente juicio, ocurrieron el día 19 de Agosto de 2003, siendo aproximadamente las cinco y quince horas de la tarde (05:15 p.m.), cuando los funcionarios policiales Cabo Primero (PM) LIZANDRO OTALLES y Distinguido (PM) ROMELIO CONTRERAS, adscritos a la Brigada de Patrullaje U.P.V. La Blanca, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, se trasladaban en la Unidad P-224, por la Avenida 14, específicamente frente a C.A.N.T.V., de la ciudad de El Vigía, cuando avistaron que un ciudadano se desplazaba en una moto Jog, en sentido contrario a la dirección seguida por los automóviles, por la calle 10(bajando) de esta ciudad y en la esquina del Comedor Popular “La Negra Matea”, colisionó con una camioneta, que se dio a la fuga, visto lo ocurrido los funcionarios policiales procedieron a prestarle la respectiva colaboración al ciudadano que se encontraba lesionado en la vía pública y solicitando vía radio que enviasen una ambulancia al sitio del hecho, para el traslado al Hospital II de El Vigía del referido ciudadano, pero en ese instante se presentó el ciudadano CARLOS EDUARDO GRANADOS MATERAN, titular de la cédula de identidad N° E-81.917.874, manifestando a la comisión policial que el sujeto a quien estaban auxiliando, acababa minutos antes de perpetrar un robo a mano armada en el establecimiento denominado “Distribuidora Chuchín”, del cual él es el encargado, sometiendo a las personas que se encontraban dentro del local, despojándolos del dinero de las ventas del día y de una moto propiedad del local, la cual utilizó para escapar, en vista de tal información los funcionarios policiales procedieron a realizar la respectiva inspección personal al ciudadano que conducía la moto y había colisionado con la camioneta, encontrándole en la parte trasera de la pretina del pantalón blue jeans un (01) revólver, calibre 38mm, marca Smith Wesson, serial 337541, contentiva de seis (06) cartuchos sin percutar y la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 88.000,00) en efectivo, en vista de que la ambulancia solicitada no se presentó, una vez impuesto de los derechos, procedieron a trasladarlo en la referida Unidad Policial hasta el Centro Asistencial y según el diagnóstico médico de la Dra. Carmen Márquez, el ciudadano presentó una FX abierta en pierna derecha, siendo trasladado al Hospital Universitario de los Andes (H.U.L.A.), bajo custodia policial, quedando identificado como YIMMER GUERRERO.”
ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
El día 22 de Agosto de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de esta Extensión de El Vigía, realizó la Audiencia para decidir sobre la Privación Preventiva de Libertad, en la cual, la Fiscal Encargada Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, colocó a la orden y disposición de ese Tribunal al investigado YIMMER GUERRERO, presentando una relación breve y circunstanciada de los hechos, a los fines de oírle declaración y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de YIMMER GUERRERO, por los delitos de PORTE ELÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en el artículo 278 y 460 del Código Penal y artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Granados Materán y el Orden Público, habiendo el Tribunal oído la declaración del investigado, acordando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando los hechos de PORTE ELÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en el artículo 278 y 460 del Código Penal y artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Granados Materán y el Orden Público.
El día 16 de Octubre de 2003, el Tribunal de Control N° 04, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual, la Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó formal Acusación en contra de YIMMER GUERRERO, por el delito de PORTE ELÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en el artículo 278 y 460 del Código Penal y artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Granados Materán y el Orden Público, sus elementos probatorios, por su parte la defensa manifestó que se reservaba los alegatos para otra oportunidad, en virtud de la complejidad del caso, habiendo el Tribunal admitido la acusación en su totalidad, así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.
El día de hoy 03 de Agosto de 2004, se llevó a efecto la audiencia del Juicio Oral y Público, donde la Fiscal Auxiliar Comisionada Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó su acusación haciendo un cambio de calificación jurídica de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificados en el artículo 460 del Código Penal y artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en los numerales 1,2 del artículo 6 ejusdem, por considerar que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se subsume en los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma, por su parte la defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
Por su parte el acusado YIMMER GUERRERO, expuso: “Yo quiero Admitir los Hechos, para que me impongan la pena correspondiente”.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Los hechos que este Tribunal Unipersonal considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos del acusado, al admitir su responsabilidad en los mismos de acuerdo al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal da por demostrado que el día “el día 19 de Agosto de 2003, siendo aproximadamente las cinco y quince horas de la tarde (05:15 p.m.), cuando los funcionarios policiales Cabo Primero (PM) LIZANDRO OTALLES y Distinguido (PM) ROMELIO CONTRERAS, adscritos a la Brigada de Patrullaje U.P.V. La Blanca, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, se trasladaban en la Unidad P-224, por la Avenida 14, específicamente frente a C.A.N.T.V., de la ciudad de El Vigía, cuando avistaron que un ciudadano se desplazaba en una moto Jog, en sentido contrario a la dirección seguida por los automóviles, por la calle 10(bajando) de esta ciudad y en la esquina del Comedor Popular “La Negra Matea”, colisionó con una camioneta, que se dio a la fuga, visto lo ocurrido los funcionarios policiales procedieron a prestarle la respectiva colaboración al ciudadano que se encontraba lesionado en la vía pública y solicitando vía radio que enviasen una ambulancia al sitio del hecho, para el traslado al Hospital II de El Vigía del referido ciudadano, pero en ese instante se presentó el ciudadano CARLOS EDUARDO GRANADOS MATERAN, titular de la cédula de identidad N° E-81.917.874, manifestando a la comisión policial que el sujeto a quien estaban auxiliando, acababa minutos antes de perpetrar un robo a mano armada en el establecimiento denominado “Distribuidora Chuchín”, del cual él es el encargado, sometiendo a las personas que se encontraban dentro del local, despojándolos del dinero de las ventas del día y de una moto propiedad del local, la cual utilizó para escapar, en vista de tal información los funcionarios policiales procedieron a realizar la respectiva inspección personal al ciudadano que conducía la moto y había colisionado con la camioneta, encontrándole en la parte trasera de la pretina del pantalón blue jeans un (01) revólver, calibre 38mm, marca Smith Wesson, serial 337541, contentiva de seis (06) cartuchos sin percutar y la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 88.000,00) en efectivo, en vista de que la ambulancia solicitada no se presentó, una vez impuesto de los derechos, procedieron a trasladarlo en la referida Unidad Policial hasta el Centro Asistencial y según el diagnóstico médico de la Dra. Carmen Márquez, el ciudadano presentó una FX abierta en pierna derecha, siendo trasladado al Hospital Universitario de los Andes (H.U.L.A.), bajo custodia policial, quedando identificado como YIMMER GUERRERO”.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
TESTIMONIALES:
1) Testimonial del Experto JOSÉ GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a fin de que exponga acerca del contenido de la Experticia de Reconocimiento N° 9700-230-700, de fecha 20-08-2003 y de las Actas de Inspecciones Nros. 1206 y 1207, de fechas 20-08-2003, en relación a la primera consta la recuperación de los objetos y las dos últimas fueron practicadas en el sitio del suceso y en el lugar donde se encontraba el vehículo tipo motocicleta recuperado, propiedad de la víctima, así mismo reconozca el contenido y firma de las mismas.
2) Testimonial del Experto EUCLIDES RONDÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a fin de que exponga acerca del contenido de las Actas de Inspecciones Nros. 1206 y 1207, de fechas 20-08-2003, las cuales fueron practicadas en el sitio del suceso y en el lugar donde se encontraba el vehículo tipo motocicleta recuperado, propiedad de la víctima, así mismo reconozca el contenido y firma de las mismas.
de la Inspección Ocular N° 820, de fecha 03-08-2001, así mismo reconozca el contenido y firma de la misma.
3) Testimonial del Experto Perito Avaluador RAMÓN ANTONIO RINCÓN, adscrito al Puesto De Tránsito Terrestre de El Vigía, Estado Mérida, a fin de que exponga acerca del contenido de la Experticia N° 3104, de fecha 26-08-2003, la cual fue practicada al vehículo que le fue despojado a la víctima, así mismo reconozca el contenido y firma de la referida experticia.
4) Testimonial de los Funcionarios Cabo Primero (PM) LIZANDRO OTALLES y Distinguido (PM) ROMELIO CONTRERAS, adscritos a la Brigada de Patrullaje U.P.V. La Blanca, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, para que expongan acerca del contenido del Acta Policial N° 330/03, de fecha 19-08-2003, en la cual constan las circunstancias en que fue detenido el acusado YIMMER GUERRERO.
5) Testimonial del ciudadano CARLOS EDUARDO GRANADOS MATERÁN, titular de la cédula de identidad N° E-81.917.874, a los fines de que rinda su testimonio con relación a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por ser víctima en la presente causa.
6) Testimonial del ciudadano FERNANDO BUSTAMANTE MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 12.655.852, a los fines de que rinda su testimonio con relación a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por ser una de las personas que presenció los hechos.
7) Testimonial de la ciudadana EGLIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 13.021.915, a los fines de que rinda su testimonio con relación a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por ser una de las personas que presenció los hechos.
8) Testimonial del ciudadano AKRAM ABOU ASSI ABOU ASSI, titular de la cédula de identidad N° 11.913.637, a los fines de que rinda su testimonio con relación a los hechos que tiene conocimiento, por ser la persona que atropelló al acusado, en el momento en que se dio a la fuga.
DOCUMENTALES:
1) Experticia de de Reconocimiento N° 9700-230-700, de fecha 20-08-2003, suscrita por el funcionario JOSÉ GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada al arma de fuego y el dinero incautada, en poder del hoy acusado, en el momento de su detención.
2) Inspección N° 1206, de fecha 20-08-2003, suscrita por los funcionarios JOSÉ GREGORIO URBINA y EUCLIDES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, por cuanto consta el lugar donde ocurrieron los hechos y la inspección al vehículo despojado a la víctima e incautado al acusado en la presente causa.
3) Acta de Experticia N° 3104, de fecha 26-08-2003, la cual fue practicada al vehículo que le fue despojado a la víctima, suscrita por el funcionario Perito Avaluador RAMÓN ANTONIO RINCÓN, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre de El Vigía, Estado Mérida.
CAPITULO IV
SANCIONES
Penalidad: A continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.
1) En cuanto al primer delito de Robo de Vehículo Automotor:
- El artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 6 ejusdem, establece en su orden: Presidio de 9 a 17 años.
Siendo su término medio en su orden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
- 13 años de Presidio.
Esta Juzgadora observa que consta en las actuaciones que obran a los folios 227 y 283 que el acusado se encuentra penado por el Tribunal de Ejecución N° 01 de esta Extensión de El Vigía, ahora bien este Tribunal tomando en cuenta que el artículo 100 del Código Penal, establece que “el que, después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiera otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximun de la pena que le asigne la ley…” y tal como se evidencia en el Sistema Juris 2000 que el acusado de autos fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de Prisión, por el Tribunal de Juicio N° 04, en fecha 19-12-2002, sentencia esta que se encuentra definitivamente firme, aunado a que el mismo cometió el delito portando un arma de fuego, es decir con la circunstancia agravante establecida en el artículo 6 numeral 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considera esta Juzgadora que la pena a aplicar es de CATORCE AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Granados Materán, ahora bien, por cuanto el acusado ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, sin embargo debido a la disposición especial, del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, estableciendo que el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, es por lo que esta Juzgadora establece como pena aplicable NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, ya que este es el límite mínimo establecido por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 numeral 2° ejusdem.
2) En cuanto al segundo delito de Robo Agravado:
- El artículo 460 del Código Penal, establece en su orden: Presidio de 8 a 16 años.
Siendo su término medio en su orden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
- 12 años de Presidio.
Esta Juzgadora observa que consta en las actuaciones que obran a los folios 227 y 283 que el acusado se encuentra penado por el Tribunal de Ejecución N° 01 de esta Extensión de El Vigía, ahora bien este Tribunal tomando en cuenta que el artículo 100 del Código Penal, establece que “el que, después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiera otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximun de la pena que le asigne la ley…” y tal como se evidencia en el Sistema Juris 2000 que el acusado de autos fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de Prisión, por el Tribunal de Juicio N° 04, en fecha 19-12-2002, sentencia esta que se encuentra definitivamente firme, considera esta Juzgadora que la pena a aplicar es de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Granados Materán, ahora bien, por cuanto el acusado ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, sin embargo debido a la disposición especial, del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, estableciendo que el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, es por lo que esta Juzgadora establece como pena aplicable OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, ya que este es el límite mínimo establecido por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal. Ahora bien, el artículo 86 ejusdem, estable que: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, siendo en este caso las dos terceras partes de Ocho Años de Presidio, CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, pena esta que en definitiva a de cumplir por este segundo delito, más las accesorias de Ley.
En el presente proceso el acusado de autos ha sido condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, que sumando las mismas, en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado YIMMER GUERRERO CALA, es de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, fijándose como fecha posible de cumplimiento de pena el día 18-12-2017 a las 12 horas de la noche.
DE LOS OBJETOS INCAUTADOS
De conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el comiso de: Un (01) Arma de Fuego, tipo revólver, marca Smith Wesson, calibre 38, serial 337541, de acabado superficial, de color megro, compuesto por un cañón de anima con rayado helicoidal en levogiro, de 1023 milímetros de longitud, su diámetro interno de 8,5 milímetros, caja de los mecanismos formada por nuez o cilindro con seis recamaras, martillo con percutor fijo, disparador, guardamonte, seguro del lado izquierdo que al ser accionado facilita el sistema de abisagramiento entre el cilindro y la caja de los mecanismos, empuñadura formada por dos tapas de madera parcialmente labradas, unidas entre si a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos a través de un tornillo, ORDENANDO remitir la misma, a la DIRECCION DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, con sede en la ciudad de Caracas, una vez que quede definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada en esta misma fecha, a los fines de que sea destruida en acto público, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° de la Ley para el Desarme. En tal sentido se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida, a los fines de que remitan el Arma de Fuego antes descrita a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, lo cual corresponde ordenar al Tribunal de Ejecución que le sea distribuida la presente causa.
En cuanto al dinero incautado consistente en: 1.- Cuatro (04) Billetes de Diez Mil Bolívares, seriales: B12576276; B37902220; A69955950; A04908099. 2.- Dos Billetes de Cinco Mil Bolívares, seriales: A43600286 y B69075954. 3.- Treinta y Seis Billetes de Mil Bolívares, seriales: G158119537; H156403557;A36657381; L90096930; A40030601; G162225039; G117598515; A60818907; A41571363; 63478187; N134744244; J155642143; K177703760; L108644627; L128318021; P93638275; D147797941; E151781733; N132591234; P102805208; A16254561; N125173019; L109330533; N143911489; N142976795; N171184980; A08103051; G144823030; L138642845; G128676378; N14350025; N131928670; A46295912; L97328415; L163576340; G090771577. 4.- Cuatro Billetes de Quinientos Bolívares, seriales: K41591056; L45638996; U54776350; G55537505, se ordena la entrega del mismo al ciudadano CARLOS EDUARDO GRANADOS MATERÁN, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, a través del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Condena al ciudadano YIMMER GUERRERO CALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.258.748, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 20-03-1979, de 25 años de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Hector Guerrero y de Carmen Rosa Cala, sin residencia fija; a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, tipificado el primero de ellos en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el segundo de los delitos en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO GRANADOS MATERÁN.
SEGUNDO: Por cuanto el sentenciado se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, se acuerda que continúe bajo la misma condición, para lo cual se libra la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que quede definitivamente firme la misma.
TERCERO: Se deja constancia de que en la presente audiencia se observó y respetó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle que el acusado quedará inhabilitado políticamente, hasta tanto cumpla la pena que se le ha impuesto.
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 376, 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha tres de agosto de 2004, siendo las 3:30 de la tarde. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO N° 02
ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. THAÍS MÁRQUEZ GARCÍA
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