REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal Penal de Juicio N° 03
El Vigia, 2 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-O-2004-000004

Corresponde a esta Juez de Primera Instancia en sede Constitucional, fundamentar la decisión en la cual, de conformidad al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente acción de Amparo Constitucional denominada Habeas Data con fundamento en el artículo 28 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y acordó la Declinatoria de Competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la Jurisprudencia Vinculante de fecha 14 de marzo de 2001 (caso INSACA C.A.) por tratarse la presente acción de un amparo Habeas data, referida a exclusión de datos y registros policiales en el Sistema Integrado de Información Policial a nombre del accionante que origina violación de derechos constitucionales como son: el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la libre circulación por el territorio Nacional, por cuanto la norma y garantía constitucional del artículo 28 de la Constitución, no ha sido desarrollada legislativamente.

Visto que en el día de hoy, el Abg. Asistente del solicitante CARLOS AUGUSTO FUMERO PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, mesonero, titular de la cédula de identidad N° 12.655.929, domiciliado en el Barrio La Inmaculada, calle 11 N° 3-31 El Vigía Estado Mérida, amplió oralmente su solicitud de Acción de Amparo Constitucional denominada en el escrito de fecha 14-07-04, Solicitud de Mandamiento Constitucional de Habeas Data, con fundamento en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando en su escrito, que por encontrarse el accionante involucrado presuntamente en la comisión del delito de LESIONES LEVES, según expediente N° 407-920 de fecha 13-11-95, ha sido retenido en varias oportunidades por los organismos policiales en las diferentes redadas selectivas que implementan como operativos de prevención y seguridad; por cuanto aparece solicitado por la Sub-Delegación Seccional El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de LESIONES LEVES; y por los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, los registros policiales por esas investigaciones contienen ordenes de captura en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO FUMERO PARRA, los cuales violan derechos constitucionales como son el debido proceso, la presunción de inocencia y la libre circulación por el territorio nacional, a fin de que se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, que lo excluya del sistema integrado de Información Policial (SIIPOL).

Observa esta Juez, que la presente Acción de Amparo, se refiere al goce y ejercicio inmediato de los derechos constitucionales garantizados por el artículo 28, cuyo grupos de derechos pueden ejercerse por la vía judicial, pero ellos no responden en principios a amparos constitucionales; sino acciones autónomas, las cuales no se ejecutan como una modalidad de amparo. Los derechos del artículo 28 constitucional, son derechos cuyo ejercicio judicial debe ser desarrollado por la Ley, que no por ello pierden vigencia y se hacen inaplicables, tal como lo sostuvo la Sala Constitucional en el fallo del 23-08-00.

En el presente caso estamos ante una pretensión denominada Habeas Data, correspondiendo a la Sala Constitucional el conocimiento de la acción; mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento, carezca de desarrollo legislativo.

La sala constitucional estableció criterio jurisprudencial en los siguientes términos:
““Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional,representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.
Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.
 Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia.”

En el caso de autos, la pretensión de la parte actora es que se excluyan los registros policiales por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, instruido según expediente N° 407-920, de fecha 13-11-1995, igualmente que se excluya su condición de solicitado del sistema integrado de Información Policial (SIIPOL) de tres ordenes de aprehensión, las cuales constan en acta de investigación penal folio 29 de la presente acción, las cuales son: emitida por el Juzgado Primero de Transición según oficio N° 1764 de fecha 27-06-2000, por el delito de ROBO GENERICO, la segunda emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de fecha 04-10-2000, según oficio N° 24-77, y la tercera, emitida por el Juzgado de Juicio N° 02 del Circuito judicial Penal del Estado Mérida con sede en Mérida, por oficio 282, que según el accionante pertenecen a la misma causa por la presunta comisión de los delitos de : ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA, causa ésta que no es llevada por este Tribunal, sino por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en Mérida.
La pretensión procesal se identifica con la propia acción del Habeas Data, en tanto que lo que se pretende es la exclusión de datos que afectan sus derechos a la defensa, presunción de inocencia, libre circulación; siendo criterio de la sala constitucional, que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los Tribunales de Justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional representada por la Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales, aún no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario, para evitar la dispersión de los procedimientos para lograr resolver las acciones de amparo denominadas Habeas Data. En consecuencia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, de conformidad al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal se DECLARA INCOMPETENTE DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO HABEAS DATA. En consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA EN LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de conformidad a la Sentencia de Sala Constitucional con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Repùblica de fecha 14 de marzo del año dos mil uno (Caso INSACA CA ), en consecuencia se ordena la remisión de esta Acción de Amparo Habeas Data, interpuesto en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub-Delegaciòn El Vigìa con la celeridad del caso.
JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA,

ABG.