REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Juicio n° 03
El Vigia, 20 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000245
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
ACUSADOS:
CARLOS ALFREDO BARRIOS MUÑOZ, venezolano, nacido en fecha 27-02-83, soltero, titular de la cedula N° 16.165.040., residenciado en el sector La Blanca vía Santa Bárbara, casa N° DDT- 227, El Vigía, Estado Mérida.
EFRAIN JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 26-02-84., soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.579.264, residenciado en el Sector La Blanca, vía Santa Bárbara, casa N° 04, El Vigía Estado Mérida.
VICTIMA: RODOLFO ANTONIO LOPEZ.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO ARAQUE.
DEFENSORES PUBLICOS: ABG. LEDY ALICIA PACHECO, ABOG. YADIRA UREÑA.
El día seis 06 de Agosto de 2004, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, en la presente causa, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
ANTECEDENTES:
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que: El 11 de Noviembre de 2003, el Fiscal Titular VII del Ministerio Público, presentó acusación de conformidad a los artículos 326 y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Juzgado de Control N° 04 realizar la audiencia preliminar para el día 23 de Diciembre de 2003, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de RODOLFO ANTONIO LOPEZ.
El 21 de Julio de 2004, este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, dio inicio al debate de juicio oral y público contra los acusados CARLOS ALFREDO BARRIOS MUÑOZ y EFRAIN JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, la Defensa Publica, ofreció sus alegatos y se acogió a la comunidad de pruebas; debiendo aplazarse la audiencia para el día 28-07-2004 .El día 28 de Julio de 2004 se procedió a continuar con el Juicio Oral y Público, procediendo con la recepción de pruebas por este hecho el mismo día, no comparecieron todos los testigos de la representación fiscal, ésta solicitó que fueran conducidos con la fuerza pública, habiendo declarado con lugar la solicitud fiscal, se suspendió la audiencia para el día 03 de Agosto de 2004; continuando con la recepción de prueba se presentaron los ciudadanos funcionarios EUSEBIO QUINTERO y el ciudadano RODOLFO ANTONIO LÓPEZ, quien es testigo y victima, presentando justificación que lo inhabilita para declarar durante ese día, debiéndose aplazar el juicio para el día viernes 06 de Agosto de 2004
El día 06 de Agosto de 2004 se continúa el debate oral y público en la presente causa, siendo la última audiencia del juicio, no compareció el testigo Ernesto Guillen Aranguren, pese a estar debidamente notificado y de haberse realizado todas las gestiones para que sea conducido por la Fuerza pública, no lográndolo se continua con las documentales y las conclusiones de las partes:
El Fiscal del Ministerio Público, realizó un resumen de los hechos, indicando que una vez presenciado el juicio, los hechos plasmados por la Fiscalía, se presento formal acusación en contra de los ciudadanos CARLOS ALFREDO BARRIOS MUÑOZ y EFRAIN JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, quienes habían despojado al ciudadano RODOLFO ANTONIO LÓPEZ, de su vehículo y quienes posteriormente se accidentaron siendo aprehendidos por funcionarios policiales; oímos de la defensa que rechazaba la acusación presentada por el Ministerio Público, escuchamos también a los expertos quienes realizaron las respectivas inspecciones en el sitio del suceso, escuchamos a los Funcionarios de la policía, quienes nos narraron como sucedió la aprehensión de los acusados; el ministerio publico señalo: Que actuando bajo el principio de la buena fe, se observa que la victima declara de manera confusa, que lo robaron y que no lo robaron, que el no recordaba muy bien lo sucedido, observo la representación fiscal que los funcionarios policiales se confundieron con el testimonio de la victima, creando duda razonable en cuanto la circunstancia del hecho.
Defensa:
ABG. LEDY ALICIA PACHECO: “No le queda más a esta Defensa que solicitar que la decisión que deba tomar el tribunal, siga los lineamientos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sea absolutoria y esto además como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las sentencias serán para Absolver, Condenar o Sobreseer, ciudadana Juez la sentencia en la presente causa debe ser absolutoria con base a: Primero: no ha quedado comprobado ni el hecho delictuoso que le imputo el Fiscal a su defendido, ni en consecuencia la responsabilidad penal del acusado, si bien es cierto hemos escuchado las declaraciones de los Funcionarios Expertos de estas declaraciones solo se puede obtener el hecho cierto de la existencia de determinados lugares, pero en ningún momento de estas declaraciones, y las pruebas documentales las cuales se han dado por leídas no son suficientes como para establecer los elementos configurativos del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en las condiciones establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y mucho menos que efectivamente se haya probado la responsabilidad penal de nuestro defendido, en consecuencia ciudadana Juez esta sentencia debe ser absolutoria por insuficiencia de pruebas”.
DEFENSA:
ABG. UREÑA YADIRA.
Al llegar al final del presente Juicio que le ha llevado a EFRAIN JAVIER GONZALEZ GONZALEZ esta Defensa observa de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico , de esas declaraciones, de esos dichos, tanto Expertos, funcionarios policiales y Victima, la defensa concluye que el Fiscal trae estas pruebas para demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en la persona de EFRAIN JAVIER GONZALEZ GONZALEZ; pero el Ministerio Publico no logro probar con esas declaraciones esa culpabilidad, en primer lugar tuvimos la declaración del Dr. Pedro Gasperi donde nos manifestó que la lesión que sufrió la victima pudo haber sido causada por un objeto contuso, y esta defensa pregunto si pudo haber sido por un volante y el experto respondió que si , cosa a la cual la victima manifestó en su declaración que se había golpeado con el volante al forcejear con un sujeto, y no como se quiso ver, que fue con el pico de una botella, botella que no fue inspeccionada y botella que además hay confusión en las declaraciones de los funcionarios pues unos hablan de ella y otros no, las ropas experticias pues no arrojaron nada que pudieran concluir o arrojar la culpabilidad de mi defendido; tenemos además la manera radicalmente diferente el dicho de la victima y de los funcionarios policiales en cuanto a los hechos ocurridos, ejemplo lo relacionado al dinero, a si el sitio estaba solo, si existían viviendas, etc.; la Defensa concluye que acá no se ha probado nada y que por tanto la decisión debe ser absolutoria, pronunciándose sobre la libertad inmediata de mi defendido.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE JUICIO:
Los hechos ocurrieron según lo narrado por la Fiscal del Ministerio Público, el día 08-10-03, siendo aproximadamente las 17:00 horas, de la tarde, cuando los funcionarios policiales EUSEBIO QUINTERO, RAFAEL GARCIA y JOSE FERNANDEZ, al encontrarse en el Punto de Control, La Blanca, de esta jurisdicción, se les presentó un ciudadano informándoles que en el Sector Aroa, vía Los Naranjos, habían golpeado a un ciudadano y lo habían despojado de su vehículo, trasladándose los funcionarios policiales al sitio, donde al llegar pudieron constatar que había un vehículo de color verde fuera de la vía, inmerso en un potrero, y al notar la presencia policial, dos sujetos se dieron a la fuga, siendo alcanzados a escasos metros del lugar, logrando la detención preventiva de los mismos, y al salir de la zona observaron a un ciudadano presentando una herida en la boca, quien manifestó que era el conductor del vehículo, quedando identificado como RODOLFO LOPEZ, y que esos dos sujetos lo habían agredido y despojado de su vehículo, y que se salió de la vía principal pasando la cerca e ingresando al potrero, procediendo los funcionarios policiales a la detención de los sujetos que quedaron identificados como EFRAIN JAVIER GONZALEZ GONZALEZ y CARLOS ALFREDO BARRIOS MUÑOZ, siendo testigos del procedimiento los ciudadanos ERNESTO GUILLEN ARANGUREN y JOSE FRANCISCO SALAS, hechos que en criterio de la representación fiscal, son constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 3° y 8° eiusdem.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal, estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía VII del Ministerio Público a los acusados EFRAIN JAVIER GONZALEZ GONZALEZ y CARLOS ALFREDO BARRIOS MUÑOZ,; y en los cuales se le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de RODOLFO ANTONIO LÓPEZ; no quedaron suficientemente comprobados, en razón de la duda razonable, no comprobándose la acción penal, de conformidad a lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, fueron valorados por este Tribunal Mixto, de acuerdo a: El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.
Estos medios de prueba fueron evacuados y analizados de la siguiente forma:
El Tribunal analiza las pruebas en el siguiente orden:
Expertos:
Primero: Declaración en calidad de experto de los funcionarios T.S.U JOSE GREGORIO URBINA y EUCLIDES RONDON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, quienes declararon en relación a las Actas de Experticia de Reconocimiento Legal, cursantes al folio 39 practicada sobre las prendas que vestían los imputados al momento de su detención, (en este respecto declarará el primero de los mencionados) y sobre Actas de Inspección Técnica N° 1455, de fecha 10-10-03, practicada en el lugar de los hechos y la inspección técnica N° 1455, practicada al automotor objeto de robo. Estos dos funcionarios realizaron las Inspecciones Técnicas conjuntamente, ratificaron el contenido y firma de las experticias realizadas, fueron contestes en sus declaraciones ante el Tribunal, se valora en cuanto a la existencia y las características de los lugares y el vehículo objeto del hecho.
Segundo: Declaración en calidad de experto del funcionario PEDRO GASPERI UZCATEGUI, adscrito a la Medicatura Forense, El Vigía, por haber sido la persona que practicó el reconocimiento legal a la víctima de autos, el ciudadano RODOLFO LOPEZ, durante el juicio afirmo que ratificaba el contenido y la firma del Informe de Reconocimiento médico legal, explico que observo una herida contusa, producida por un objeto contuso, por objeto duro, diferente a una herida por cuchillo, que sería lineal, también dijo que habían en la víctima lesiones en la mucosa, señaló que un volante de vehículo podría haber causado la lesión referida en el informe, a esta declaración se le da valor en cuanto a la existencia de la lesión, su tipo y las posibles causas de origen, acreditándose que la víctima fue golpeada, al concatenarse esta declaración del médico forense con lo observado por los funcionarios policiales que aprehendieron en flagrancia a los hoy acusados, así ratifica lo expuesto por la víctima en cuanto a que fue golpeado, pero no esta seguro de cual fue la causa de la lesión, si fue el puño o fue el volante, debido a la tribulación y a la situación de peligro que vivió el día 08-10-03.
Tercero: Declaración en calidad de experto del Funcionario JOSE ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, en relación a la Experticia de Reconocimiento de los Seriales N° 9700-230-330, del vehículo automotor objeto de proceso. Este funcionario ratificó el contenido y firma de la experticia por el realizada, explicó que el día 22-10-03 realizo el reconocimiento de seriales al vehículo que se encontraba en el estacionamiento “EL Vigía”.
Cuarto: Declaración del ciudadano RODOLFO ANTONIO LOPEZ, quien como testigo presencial de los hechos, señaló: Que el se encontraba trabajando en un carrito de transporte público, como avance, de turno en la parada de cuatro esquinas, el día 08-10-03 llegaron dos sujetos y le solicitaron una carrera para la Urbanización que está detrás del Barrio 12 de Octubre y los llevó les cobró diez mil bolívares y estos se molestaron , porque no tenían esa cantidad, uno de ellos, que esta sentado a su lado en la parte del asiento superior, lo comenzó a golpear, el se vio en la necesidad de salirse del vehículo y estos como no sabían conducir un vehículo se estrellaron en un potrero, rompiendo una cerca, la víctima aclara que eso no fue un robo de vehículo a su criterio, porque lo que paso fue por la carrera que los pasajeros hoy acusados no quisieron pagarla, dijo que estos acusados no tenían intención de despojarlo de su vehículo, y que ni siquiera esta seguro que la lesión de su labio haya sido causada por uno de ellos, dijo que solo uno de los sujetos fue el que lo lesionó, pero no esta seguro sobre si la lesión la causo el volante del carro, al momento de luchar con el pasajero. Declaración que se valora a favor de los acusados, acreditándose que los hechos sucedidos el día 08-10-03 no se encuadran en el tipo penal de Robo de Vehículo Automotor, tal como lo narró y afirmo en forma convincente para este Tribunal el único testigo presencial de los hechos, razón por la cual se valora en el sentido que no se demuestra el hecho punible imputado por la Fiscalía 7° del Ministerio Público.
Quinto: las declaraciones de los funcionarios EUSEBIO QUINTERO, RAFAEL GARCIA y JOSE FERNANDEZ, ya que en el escrito acusatorio el Fiscal del Ministerio Público había promovido la documental consistente en acta N° 437-03, para que fuera mostrada a los funcionarios actuantes a los fines de que reconocieran su contenido y firma, ellos fueron los funcionarios que practicaron la detención de los imputados. Estos testigos fueron contestes en señala que vieron un vehículo que se había estrellado con una cerca de un potrero, pero estos funcionarios actuantes llegaron luego de haber ocurrido el hecho, sólo vieron cuando los acusados salían del vehículo y se intentaban dar a la fuga, estos testigos se contradijeron en cuanto a otras circunstancia, como fue que lo afirmado por el testigo Eusebio Quintero quien manifestó que el había conseguido una botella de cerveza dentro del vehículo, circunstancia que no se verificó de las otras declaraciones de los funcionarios RAFAEL GARCIA y JOSE FERNANDEZ ni de lo manifestado por la víctima, quien señalo claramente que los pasajeros se montaron ebrios , pero sin ninguna botella en la mano, porque esta prohibido tomar en el vehículo de transporte público. En consecuencia, incurrieron estos funcionarios policiales en varias contradicciones, todo lo cual se valoro con la lógica, el sentido común y las máximas de experiencia, Creando la duda razonable, en cuanto si iban o no a despojar a la víctima del vehículo, pero de acuerdo a lo declarado por la víctima, estos acusados no sabían conducir, así que se determina que no se comprobó la acción de despojó con violencia al ciudadano Rodolfo Antonio López del vehículo en el cual se encontraba laborando de Cuatro Esquinas al sector Aroa.
Sexto: Declaración del ciudadano GUILLEN ARANGUREN ERNESTO este testigo no compareció al debate, razón por la cual se desecha tal prueba.
Séptimo: Declaración del ciudadano SALAS MORA JOSE FRANCISCO, otro de los testigos del procedimiento en que se practicó la detención de los imputados ante el señalamiento de los mismos por parte de la víctima como las personas que lo habían sometido para despojarlo de su vehículo. Esta prueba se desecha por cuanto el mencionado testigo no compareció al debate, a pesar de haberse realizado oportunamente todas las gestiones a lograr su comparecencia.
Documentales
De conformidad con los artículos 339 ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal,
1) Reconocimiento Legal N° 9700-230-831, de fecha 10-10-03, inserto a los folios 39 de las actas procesales, practicadas a las prendas de vestir suministradas dos franelas, un pantalón y una bermuda, se valora en cuanto a la existencia de las prendas de vestir que portaban los acusados de autos, el día de los hechos.
2) Inspección Técnica N° 1455, de fecha 10-10-03, en la cual se deja constancias de la existencia y características del lugar de los hechos, en la siguiente dirección: Vía a Aroa, diagonal a la cochinera El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.
3) Inspección Técnica N° 1455, de fecha 10-10-03, practicada por los funcionarios Euclides Rondón y José Gregorio Urbina, en el Estacionamiento El Vigía, en la cual se dejó constancia de la existencia de un vehículo automotor, con las siguientes características: Clase automóvil, tipo sedan, marca: Dodge, modelo coronet, color verde, dos tonos, uso por puesto, placas 492-801, control 21, tapicería de color verde en el interior de en su tablero lado derecho, presenta dos avisos, donde se lee: Naranjos-Cuatro Esquinas, en uno y en otro “El Vigía”, el cual presenta abolladura en la parrilla y guardafango lado izquierdo.
4) Experticia de reconocimiento de seriales N° 970-230-5676, de fecha 22-10-03,. En la cual el funcionario Detective José Rojas Contreras deja constancia de la inspección realizada a los seriales del vehículo automotor, con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Dodge, modelo coronet, color verde, dos tonos, uso por puesto, placas 492-801, control 21, tapicería de color verde, en la cual se concluyó que la chapa con el serial de carrocería dígitos B544946, ubicada en el paral de la cabina, cierre de la puerta izquierda, se encuentra alterada, como se explica en la peritación del informe. La Chapa con el serial de carrocería (oculta) dígitos B544946, ubicada dentro de la cabina se encuentra Alterada en cuanto a la fijación. El serial del motor dígitos 5M3180913090, grabado en el block se encuentra en estado original. Y el vehículo no se encuentra requerido por ningún cuerpo de seguridad del SIPOL de la Sub Delegación de Mérida. Esta experticia no se valora ni a favor ni en contra, por cuanto la conclusión arrojada no es pertinente ni demuestra la existencia de los hechos.
En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa pública, referidas a que se le escuche declaración a los ciudadanos LENIN MANUEL ALVARADO MENECO, colombiano, con cédula de identidad N° 82.009.664, WILLIAM RAMOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 16.468.756, y LUIS ALBERTO DUARTE, venezolano ,la defensa ha señalado que son importantes para su estrategia de defensa, y habiéndose promovido conforme al artículo 328, ordinal 8, estos testigos no comparecieron al juicio oral y público.
DISPOSITIVA:
Se declara nuevamente constituido este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 03 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, luego de la deliberación se pasa a dictar Sentencia, haciéndole saber a las partes, por lo avanzado de la hora, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario diferir la redacción íntegra de la sentencia con su debida motivación, leyéndose en este acto sólo la parte dispositiva de la misma, acogiéndose el Tribunal al lapso de diez días hábiles para la publicación del texto íntegro, de lo cual quedan las partes aquí presentes notificadas. Habiendo oído los alegatos de cada una de las partes, de conformidad con el artículo antes citado, expone sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, en tal sentido, tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el deber de los jueces a presenciar de manera ininterrumpidamente la incorporación de las pruebas, de las cuales, obtenemos nuestro convencimiento para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona, en la comisión de un hecho delictual en específico, lo que implica, que las decisiones del Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probar con las pruebas recibidas en el juicio, siendo que, con las pruebas recibidas durante el debate oral y público, no logró acreditársele a los acusados EFRAIN JAVIER GONZALEZ y CARLOS ALFREDO BARRIOS MUÑOZ, la autoría del delito objeto del presente juicio, no se demostró la ocurrencia de un hecho punible como fue el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, conducido por el ciudadano RODOLFO ANTONIO LÓPEZ, al no comprobarse la acción típica, debe declararse, la inculpabilidad de los acusados antes mencionados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RODOLFO ANTONIO LÓPEZ. --------------------------
Durante el presente juicio la Fiscalía del Ministerio Público no demostró la autoría o participación imputada a los acusados, las pruebas presentadas no conducen a la conclusión inequívoca de que los acusados hayan ejecutado la acción del apoderamiento por amenaza de la vida, participado en el robo del vehículo al ciudadano RODOLFO ANTONIO LÓPEZ, aunado a que con el solo dicho de tres funcionarios que practicaron el procedimiento no se puede establecer la autoría en el presente caso, de lo observado y escuchado en la evacuación de las pruebas, cumpliendo el principio de inmediación, no se probó que los acusados EFRAIN JAVIER GONZALEZ y CARLOS ALFREDO BARRIOS MUÑOZ en el sector Aroa hayan intentado o robado el vehículo a la víctima. En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 03 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: ------------------------------------------------------
PRIMERO: La inculpabilidad de los ciudadanos: EFRAIN JAVIER GONZALEZ venezolano, nacido en fecha 26-02-84., soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.579.264, residenciado en el Sector La Blanca, vía Santa Bárbara, casa N° 04, El Vigía Estado Mérida y CARLOS ALFREDO BARRIOS MUÑOZ, venezolano, nacido en fecha 27-02-83, soltero, titular de la cedula N° 16.165.040., residenciado en el sector La Blanca vía Santa Bárbara, casa N° DDT- 227, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RODOLFO ANTONIO LOPEZ.
SEGUNDO: Se acuerda la libertad plena del ciudadano EFRAIN JAVIER GONZALEZ y CARLOS ALFREDO BARRIOS MUÑOZ, antes identificado, a partir de la presente fecha, la cual de conformidad con el artículo 366 de la norma adjetiva penal se cumplirá desde esta Sala de Audiencias, cesando la medida de privación judicial preventiva de Libertad. Líbrese la correspondiente boleta de libertad con oficios a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía y al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 65, 362, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. La publicación del texto íntegro será dentro del lapso previsto en el artículo 365, dentro de los diez días hábiles consecutivos , vencido éste lapso comenzará a contarse los diez días para el ejercicio recurso de apelación contra la misma sin nueva notificación.---------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ DE JUICIO N° 03
ABOG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA,
ABG,
|