REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal Penal de Juicio N° 03
El Vigia, 5 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2003-000007

SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA

CAPITULO I

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
ESCABINOS: BELKIS QUINTERO
FREDDY ORLANDO CARRERO
FISCAL VII: ABG. GUSTAVO ARAQUE

COACUSADOS:

1.- ACUSADO: NESTOR LUIS PEREZ MORA, venezolano, fecha de nacimiento 13-10-83, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.388, de oficio estudiante, soltero, hijo de Nelida Mora y Néstor Pérez, domiciliado en Bubuqui 6, calle 4, casa N° 02, El Vigía, Estado Mérida.

DELITOS: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

VICTIMAS: ALBERTO PRADA RANGEL y EL ORDEN PÚBLICO.

DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE DEL CARMEN RODRÍGUEZ, ABG. MARÍA ELCIRA BEJARANO y ABG. DANELLY SUAREZ NOGUERA.

2.- ACUSADO: REGULO EDILSON ZERPA RODRIGUEZ, venezolano, de de 22 años de edad, natural de El Vigía, nacido en fecha 26-03-1982, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.742.601, de oficio alistado en la Guardia nacional, hijo de María Chiquinquirá Rodríguez y Regulo Zerpa, residenciado en la calle 5 de julio con avenida 15, casa s/n. diagonal al Palacio de Justicia, El Vigía, Estado Mérida

DELITOS: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

VICTIMAS: ALBERTO PRADA RANGEL y EL ORDEN PÚBLICO.

DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE DEL CARMEN RODRÍGUEZ, ABG. MARÍA ELCIRA BEJARANO y ABG. DANELLY SUAREZ NOGUERA.


3.- ACUSADO: DELVIS JONAS PARRA URDANETA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.357.968, nacido en fecha 09-05-1983, soltero, taxista, hijo de Amada Rosa Urdaneta y Ángel Custodio Parra, domiciliado en la Urbanización Las Cayenas, casa N° 32, segunda calle, El Vigía, Estado Mérida.

DELITOS: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

VICTIMAS: ALBERTO PRADA RANGEL y EL ORDEN PÚBLICO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. HENRY CORREDOR.

4.- ACUSADO: BREIDY ALONSO BOHADA URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.039.811, fecha de nacimiento 16-08-80, soltero, comerciante, hijo de José Alfredo Bohada y Mireya Josefina Urbina, residenciado en la Urbanización Carabobo, vereda 21, casa 05, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

DELITOS: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO.

VICTIMAS: ALBERTO PRADA RANGEL, RAMY CHARROUF HAMADE, JENNI ABUASSI ALKATIB y EL ORDEN PÚBLICO.

DEFENSA PRIVADA: ABG. NESTOR PEÑA.
5.- ACUSADO: YONIS MANUEL CARMONA BAPTISTA, también llamado EDWARD EDUARDO PÉREZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.222.865, nacido en fecha 09-01-72, natural de Río Frío, Tucani, Estado Mérida hijo de Bernardo Carmona y Catalina Baptista, residenciado en Los Pozones, calle Principal, casa N° 356, El Vigía, Estado Mérida,

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

VICTIMAS: RAMY CHARROUF HAMADE, JENNI ABUASSI ALKATIB y EL ORDEN PÚBLICO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SHEILA ALTUVE.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Fijada la oportunidad del juicio y constituido el Tribunal Mixto, verificada la presencia de las partes, se da inicio a la Audiencia Oral y Pública, la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Abogado Gustavo Araque en su carácter de Fiscal Titular VII del Ministerio Público del Estado Mérida con sede en esta ciudad de El Vigía, explano en forma oral las dos acusaciones acumuladas en la presente causa, la primera acusación en contra de los acusados NESTOR LUIS PEREZ MORA, REGULO EDILSON ZERPA RODRÍGUEZ, BREIDDY ALONSO BOHADA URBINA y DELVIS JONAS PARRA URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado frustrado; porte ilícito de arma de fuego, uso indebido de arma de fuego y resistencia a la autoridad, para el primero de los mencionados y robo agravado frustrado y resistencia a la autoridad, para los otros tres acusados mencionados, en perjuicio de Alberto Prada Rangel y el Orden Público. Y la segunda acusación, en contra de los acusados BREIDY ALONSO BOHADA URBINA y YONI MANUEL CARMONA BAPTISTA también llamado EDWARD EDUARDO PÉREZ HERNÁNDEZ, antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de RAMY CHARROUF HAMADE, JENNI ABUASSI ALKATIB y EL ORDEN PÚBLICO. En fecha 27-05-2003, este Tribunal de Juicio N° 03, acordó la acumulación de las causas, signadas con el N° LP11-P-2003-000002 a la causa signada con el N° LK11-P-2003-000007, por tratarse de delitos conexos, de conformidad al artículo 70 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como son los diversos delitos imputados a una persona, en este caso, en ambos asuntos aparece como acusado: BREIDY ALONSO BOHADA URBINA.
Los hechos debatidos en juicio fueron dos:

PRIMER HECHO: (Primera acusación)
En fecha 21 de octubre del 2002, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, en el Barrio El Paraíso, El Vigía, Estado Mérida, en el Taller Electroauto El Catire, entraron dos (02) sujetos armados cada uno con un arma de fuego, apuntando a su propietario ciudadano ALBERTO PRADA RANGEL y a un empleado de nombre JOSÉ GUILLEN, manifestándoles la palabra “quietos”, encontrándose en dichas instalaciones en calidad de cliente, el funcionario Inspector Jefe GREGORIO GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, quien al percatarse de la situación, que era un robo, desenfundo su arma de reglamento y frustró la acción de manera inmediata, efectuando varios disparos de prevención, optando los dos (02) sujetos en darse a la fuga, saliendo a la calle y emprendiendo veloz huida con rumbo hacia la Urbanización Las Cumbres, haciéndose presente en ese momento una comisión de motorizados del servicio de Inteligencia de la Policía Local, integrada por los funcionarios policiales Dtgdo (PM) JAIRO DURAN y Agte (PM) ALFREDO ALDANA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, a quienes el Inspector GREGORIO GUERRERO les solicito apoyo para perseguir y detener a dichos sujetos, siendo perseguidos los sospechosos por la autoridad policial, quienes al llegar a la Urbanización Las Cumbres avistaron a dos (02) sujetos que al notar la presencia policial efectuaron varios disparos en contra de la comisión, por lo cual los funcionarios se vieron en la obligación de repeler el ataque de estos sujetos, logrando de inmediato los efectivos policiales practicar la detención del sujeto que vestía sweater verde, quien lanzó el revólver que cargaba al piso, identificado como NESTOR LUIS PEREZ MORA; y el otro sujeto de sweater gris, siguió en veloz carrera y abordó un vehículo automotor de color azul oscuro, marca Ford, modelo Fiesta, en la parte trasera, en el interior de este vehículo se encontraban tres (03) sujetos más, efectuándose disparos desde el interior del vehículo hacia los funcionarios policiales, quienes repelieron la acción utilizando sus armas de reglamento, logrando someter a quienes estaban dentro de dicho vehículo, identificados como REGULO EDILSON ZERPA RODRIGUEZ, BREIDY ALONSO BOHADA URBINA, DELVIS JONAS PARRA URDANETA y a un adolescente, el cual por razones de las garantías establecidas en la Ley para la protección del Niño y del Adolescente, como es la confidencialidad, prohibición de la publicación de datos de la investigación o del juicio, que directamente o indirectamente, posibiliten identificar al adolescente, no debe mencionarse su nombre en esta sentencia.

SEGUNDO HECHO: (Segunda acusación).
Ocurrido el día 09 de febrero de 2003, aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde, cuando los ciudadanos RAMY CHARROUF HAMADE y JENNI ABUASSI ALKATIB, se encontraban en la Avenida 17 Barrio San Isidro, cerca de donde se encuentra la Oficina de MRW, de esta ciudad, conversando, él primero de los nombrados se encontraba montado en una camioneta JEEP, GRAN CHEROKE, color rojo, placas VAU-15Y, propiedad del ciudadano RAED CHARROUF HAMADE DE RAED, hermano de una de las víctimas, cuando se les acercaron tres (03) sujetos armados y los apuntaron amenazándolos de muerte, señalándole al ciudadano RAMY CHARROUF HAMADE, que se bajara de la camioneta y que no les fuera a mirar la cara, porque los mataban, él se baja de la camioneta fue cuando lo despojaron también de una cadena (prenda de lucir), un reloj, un teléfono celular marca samsum doble pantalla, se llevaron el vehículo camioneta anteriormente señalado, dentro de la consola de la camioneta se encontraba una pistola marca GLOCK, calibre 40 mm., serial EMT045, de color negro; así mismo al ciudadano JENNI ABUASSI ALKATIB, lo despojaron de su celular marca V60 Motorolla, así como de su cartera contentiva de su documentación personal, las víctimas informaron de lo sucedido, colocando la denuncia ante la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, inmediatamente radiaron la información del robo de la camioneta y posteriormente les informaron a las víctimas que la camioneta había sido recuperada en Mucujepe, así como el arma tipo pistola robada.

ANTECEDENTES

El día 29 de junio de 2004, este Tribunal Mixto de Juicio N° 03, dio inicio al debate del juicio oral y público contra los acusados NESTOR LUIS PEREZ MORA, REGULO EDILSON ZERPA RODRIGUEZ, BREIDY ALONSO BOHADA URBINA, DELVIS JONAS PARRA URDANETA y YONIS MANUEL CARMONA BAPTISTA, quien se identificó ante el Juez de Control como EDWARD EDUARDO PEREZ HERNÁNDEZ, el Fiscal Titular Séptimo representando igualmente a la Fiscalía Sexta, ratificó oralmente las acusaciones y ofreció los medios de pruebas que respaldan las mismas, solicitando que en virtud de observar el cambio de identidad del acusado EDWARD EDUARDO PEREZ HERNANDEZ, quien es conocido como YONIS MANUEL CARMONA BAPTISTA, tal como aparece en el Oficio recibido por este Tribunal en fecha 02-06-03, cursante 698 solicitó una prueba técnica a los efectos de comprobar la verdadera identidad del mencionado acusado. Igualmente solicitó se oficiará a la Medicatura Forense, de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se designe a un nuevo perito que explique la experticia realizada por el Médico Forense Dr. Cruz Juvenal Sereno, quien falleció posterior a la Audiencia preliminar, Reconocimiento Medico Legal N° 114 de fecha 13-02-03 cursante al folio 589, promovido en la Segunda acusación y admitido por el Tribunal de Control N° 01.

La Defensa de los acusados NESTOR LUIS PEREZ MORA y REGULO EDILSON ZERPA, rechazo la acusación presentada por la Fiscalía en contra de sus defendidos, ofreció sus alegatos, acogiéndose al principio de comunidad de la prueba; solicitó que en el transcurso de la audiencia, de conformidad al artículo 358 último aparte del Copp. se realice inspección en el lugar de los hechos, tomando en cuenta los diferentes lugares donde sucedieron los mismos, señaló la pertinencia de la prueba solicitada, alegando que los hechos no ocurrieron de la forma que estableció la representación fiscal y que es indispensable la inspección para conocer la distancia aproximada entre el Taller Electroauto El Catire ubicado en el Barrio El Paraíso y la Urbanización Las Cumbres específicamente la calle Santo Tomasi, con calle principal, Parte Alta de esta ciudad de El Vigía.

La Defensa del acusado DELVIS JONAS PARRA URDANETA, rechazo la acusación en todas y cada una de sus partes, adhiriéndose a lo expuesto por la Defensa de los acusados Néstor Pérez Mora y Regulo Edilson Zerpa Rodríguez, por tratarse de los hechos ocurridos en fecha 21-10-02.
La Defensa del Acusado BREIDY ALONSO BOHADA URBINA, rechazó en todas y cada una de sus partes las acusaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público tanto por los hechos ocurridos el 21-10-02, calificados por la Fiscalía como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO COMO COAUTORES MATERIALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 460 en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80, artículos 83, 219 y 219 numeral 1° del Código Penal y por los ocurridos en fecha 09-02-03, encuadrados por la Representación Fiscal en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, artículo 460 y 219 del Código penal en perjuicio de RAMY CHARROUF HAMADE, JENNI ABUASSI ALKATIB y EL ESTADO VENEZOLANO. Alego esta defensa, que por el primer hecho, ocurrido el 21-10-02, el funcionario que se encontraba en el Taller Electroauto El Catire, es testigo presencial y fue el mismo funcionario que realizó el procedimiento y redacto el acta policial, por lo que existe vicio en el procedimiento y en el segundo hecho, el Fiscal del Ministerio Público no cumplió lo previsto en el artículo 281 del Copp, este Defensor advirtió un cambio de calificación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO.

La Defensa del acusado YONIS MANUEL CARMONA BAPTISTA quien se identificaba como EDWARD EDUARDO PEREZ HERNÁNDEZ, rechazó la acusación en contra de su defendido, señalando que los hechos no ocurrieron de la forma como señala la Fiscalía, que existen incongruencias, alego nulidad absoluta en el procedimiento, señalando que a su defendido no se le leyeron los derechos y la razón de la detención, con relación a los objetos incautados, manifestó que no se les practicó la experticia correspondiente, argumentó que su defendido fue herido por la espalda y que en ninguna parte se le practico la experticia médico forense, para determinar la lesión de su representado, por cuanto no fue realizada. Se acogió al principio de la comunidad de pruebas, rechazó la prueba de explicación del informe médico legal practicado por el Médico Dr. Cruz Juvenal Sereno, eso está vedado y no puede venir otro experto a explicar un informe que no realizó.

Los acusados Néstor Luis Pérez Mora, Regulo Edilson Zerpa Rodríguez y Delvis Jonás Parra Urdaneta, al dárseles el derecho de palabra a cada uno de los mencionados, para que rindieran, previa imposición de sus derechos y del precepto constitucional previsto en el artículo 49, manifestaron cada uno en su momento su deseo de no declarar, el acusado Breiddy Alonso Bohada Urbina, manifestó su volunta de querer declarar y previa imposición de sus derechos en el proceso y del artículo 49 de la Constitución, expuso: “que el día que ocurrieron los hechos en el Sector Urbanización Las Cumbres, el se dirigía hacia la farmacia Los Parques, buscando una medicina para su tía”. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le realizó algunas preguntas, así mismo su Defensor le preguntó y este contestó que saliendo de la Urbanización Los Parques abordó un taxi ý fue cuando cayó preso, pero todo fue por un muchacho.

En cuanto al acusado, YONIS MANUEL CARMONA BAPTISTA, identificado también como: EDWARD EDUARDO PEREZ HERNÁNDEZ, este Tribunal le explicó sus derechos, le impuso del precepto constitucional y de los hechos por los cuales era acusado, le explico que debía aportar su verdadera identidad, ya que de no hacerlo podría incurrir en un delito previsto en el artículo 321 del Código Penal, el cual se denomina FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, este acusado manifestó voluntariamente su verdadero nombre, dijo que se llamaba YONIS CARMONA BAPTISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.222.865; y en cuanto a los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó “acogerse al precepto constitucional de no declarar y guardar silencio”. En vista de lo manifestado por este acusado y siendo deber de todos los Tribunales de la República, establecer la verdadera identidad de las personas que están siendo acusadas, se ordenó la practica de la Experticia Dactiloscópica solicitada por la Fiscalía, a los fines de establecer la verdadera identidad del acusado YONIS MANUEL CARMONA BAPTISTA, también llamado EDWARD EDUARDO PEREZ HERNÁNDEZ, experticia está realizada por el experto Paredes Araque Rafael, cursante a los folios 1293 al 1294 , en la cual concluyó: “Se logró establecer que las impresiones dactilares presentes en las tarjetas de descarte recibidas como tomadas al ciudadano PÉREZ HERNÁNDEZ EDWARD EDUARDO, cédula de identidad N° V-11.222.865, conocido como YHONY CARMONA BAPTISTA, ciertamente le corresponden al ciudadano CARMONA BAPTISTA YONIS MANUEL, cuya tarjeta alfabética fonética se encuentra en la oficina de la UNIDEX de El Vigía.

En cuanto a la Tesis de la Defensa:
Primer Hecho: La Defensa de los acusados NESTOR LUIS PEREZ MORA y REGULO EDILSON ZERPA, al rechazar la acusación y los hechos, invocando la presunción de inocencia y señalando que la carga probatoria es responsabilidad del Estado representado en el Ministerio Público, así como lo previsto en el artículo 61 que prevé. “Nadie puede ser castigado como reo del delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”. Observando este Tribunal Mixto que en cuanto a lo alegado por la Defensa y a las pruebas recepcionadas por este Tribunal bajo los principios del contradictorio y la inmediación, valoradas conforme al artículo 22 del Copp; la Fiscalía del Ministerio no logró desvirtuar la presunción de inocencia que existe a favor de éstos acusados, toda vez que los hechos señalados por la Representación Fiscal como realizados por estos acusados, no se comprobaron, los testigos y funcionarios actuantes señalaron otras circunstancias de modo, las cuales se detallaran por separado en la parte motiva de la presente decisión.
En cuanto a lo alegado por la Defensa del acusado DELVIS JONAS PARRA URDANETA, quien señaló que la Fiscalía del Ministerio no realizo la individualización de cada uno de los acusados, igualmente que existe error grave en la calificación jurídica que establece el Fiscal por los hechos ocurrido el 21-10-01 en el Barrio El Paraíso y la Urbanización Las Cumbres, señaló hubo contradicciones en la distancia de los lugares donde sucedieron los hechos, hubo actuación de un Funcionario adscrito al Cipcc, quien se encontraba de vacaciones y sin embargo actúa en todo el procedimiento y a su vez redacta el acta policial, situación irregular, de parte del Funcionario, pues debió formular la denuncia ante otro funcionario y no realizar la investigación personalmente, cuando en realidad fue un testigo presencial de un hecho, advirtió este Defensor que el error en la calificación consiste en que la Fiscalía califico la presunta acción cometida por REGULO EDILSON ZERPA RODRÍGUEZ; DELVIS JONAS PARRA URDANETA y BREIDY ALONSO BOHADA URBINA en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COAUTORES MATERIALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, términos estos no aceptados en la Teoría Penal, ni en el Código Penal Venezolano, atribuyendo la presunta responsabilidad penal a todos los acusados antes mencionados, en su conjunto sin discriminar por separado cual fue la acción ejecutada por cada uno para considerar el grado de participación. Este Tribunal Mixto, consideró en cuanto a lo señalado por esta Defensa y lo observado durante las audiencias del debate, no logró la Fiscalía desvirtuar la presunción de inocencia de este acusado, por cuanto, los hechos sucedieron en diferentes circunstancias, las cuales se detallara por separado en la motivación y valoración de las Testimoniales, determinándose la inculpabilidad del acusado DELVIS JONAS PARRA URDANETA.
En cuanto a lo alegado por la Defensa del acusado BREIDDY ALONSO BOHADA URBINA, en el primer hecho ocurrido el 21-10-02, en cuanto a las contradicciones observadas, de parte de los Funcionarios y de los testigos, así como de las pruebas documentales incorporadas por su lectura, consideró el Tribunal Mixto que ese primer hecho atribuido a los acusados REGULO EDILSON ZERPA RODRÍGUEZ; DELVIS JONAS PARRA URDANETA y BREIDY ALONSO BOHADA URBINA, no se demostró durante el debate, toda vez que surgieron contradicciones y dudas con respecto a las circunstancias de modo y lugar, no se verificó participación alguna en el primer hecho acusado en contra de BREIDY ALONSO BOHADA URBINA, siendo la conclusión alcanzada de INCULPABILIDAD por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de ALBERTO PRADA y EL ORDEN PÚBLICO. Por el segundo hecho ocurrido el día 09 de febrero de 2003, Este Tribunal Mixto, consideró que por las testimoniales escuchadas, tanto de parte de los testigos quienes son víctimas en el hecho, así como por los expertos y funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, y las pruebas documentales leídas en el debate, cumpliendo con los principios del contradictorio, no ha quedado duda de la autoría de este acusado BREIDY ALONSO BOHADA URBINA en los hechos debatidos, desvirtuándose la presunción de inocencia de éste acusado y comprobándose su autoría y consecuente responsabilidad penal en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de RAMY CHARROUF HAMADE y JENNI ABUASSI ALKATIB, resultando en consecuencia la culpabilidad de este acusado.
En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente atribuido al acusado BREIDY ALONSO BOHADA URBINA no quedó comprobada la acción atribuida por la Fiscalía del Ministerio Público a este acusado, llegando a la conclusión de Inculpabilidad por éste hecho.

En cuanto a la tesis de la defensa del acusado YONIS MANUEL CARMONA BAPTISTA, la cual señala que existe nulidad absoluta en la fase de investigación, porque los funcionarios que aprehenden a mi defendido, no le explican porque lo detienen, ni le explican sus derechos, fue herido por la espalda y no se le realizó un informe médico forense para determinar el tipo de lesión recibida, , es necesario debatir con la víctima, porque mi defendido no fue identificado, lo encontraron herido en Mucujepe, fue encontrado cerca del comando policial, tres horas después de sucedido los hechos, mi representado se encontraba en Mucujepe porque iba a visitar a un hermano, las víctimas dicen que eran tres sujetos los que participaron en el hecho, pero resulta que sólo fueron detenidos dos sujetos, los funcionarios en sus actuaciones deben hacerse acompañar de testigos, señala que existe incongruencia en las actas policiales. Considero, este Tribunal Mixto, que con las pruebas debatidas en el presente juicio y valoradas de conformidad al artículo 22 del Copp. Según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia se demostraron la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de RAMY CHARROUF HAMADE y JENNI ABUASSI ALKATIB, comprobándose las acciones realizadas por el acusado YONIS MANUEL CARMONA BAPTISTA en los hechos ocurridos en fecha 09-02-03, donde fueron despojadas las víctimas RAMY CHARROUF HAMADE y JENNI ABUASSI ALKATIB, de sus pertenencias entre estas: una cadena (prenda de lucir), un reloj, un teléfono celular marca samsum doble pantalla, se llevaron el vehículo camioneta, dentro de la consola de la camioneta se encontraba una pistola marca GLOCK, calibre 40 mm., serial EMT045, de color negro; un celular marca V60 Motorolla, así como de su cartera contentiva de su documentación personal.

Con relación a la NULIDAD ABSOLUTA, invocada por la Defensa del acusado YONIS MANUEL CARMONA BAPTISTA, considera este Tribunal Mixto, presidido por la Juez Profesional Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA, que en la revisión efectuada en la presente causa, así como en la tramitación del proceso penal seguido al acusado YONIS MANUEL CARMONA BAPTISTA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de RAMY CHARROUF HAMADE y JENNI ABUASSI ALKATIB, no se observaron violaciones al Derecho de la Defensa, la intervención, asistencia y representación del imputado en la fase de investigación, señaladas por la Defensa, pues los funcionarios cumplieron con el deber de llevar inmediatamente a los acusados Breiddy Bohada Urbina y Yonis Manuel Carmona Baptista, también llamado Edward Eduardo Pérez Hernández, quienes resultaron heridos, en el momento que trataban de darse a la fuga y fueron aprehendidos por funcionarios que se encontraban en el Punto de Control de Mucujepe, a cien metros del puente sobre el río Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Estado Mérida, siendo aprehendidos en situación de flagrancia, cuando fueron vistos dentro del vehículo denunciado como robado por las víctimas RAMY CHARROUF HAMADE y JENNI ABUASSI ALKATIB.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal Mixto, estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía VII del Ministerio Público a los acusados NESTOR LUIS PEREZ MORA, REGULO EDILSON ZERPA RODRÍGUEZ, BREIDDY ALONSO BOHADA URBINA y DELVIS JONAS PARRA URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado frustrado; porte ilícito de arma de fuego, uso indebido de arma de fuego y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 80, los artículos 278 y 219 numeral 1° del Código penal, en perjuicio de Alberto Prada y el Orden Público, para el primero de los mencionados y robo agravado frustrado y resistencia a la autoridad, previstos en los artículos 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 219 numeral 1° del Código Penal, para los otros tres acusados mencionados, en perjuicio de Alberto Prada Rangel y el Orden Público; no quedaron suficientemente comprobados, en razón de que las pruebas presentadas, describen otras circunstancias de modo como ocurrieron los hechos, contradiciendo lo señalado en la acusación por la Fiscalía del Ministerio Público, observándose contradicciones entre los testigos y los funcionarios actuantes, surgiendo duda razonable, acerca de cómo sucedieron los hechos, con lo observado y verificado en las audiencias, por tanto la decisión en la presente causa es absolutoria.

Este Tribunal llegó a tal conclusión con las siguientes pruebas: DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.- JAVIER ABELARDO MÉNDEZ, adscrito al Cipcc Seccional El Vigía quien practico las Inspección en los lugares del suceso, dejando constancia de la existencia del lugar y sus características. Ratificó el contenido y firma de las Inspecciones: N° 1379 (folio 7), N° 1380 (folio 5) y del Informe del Reconocimiento Legal N° 9700-230-817 (folio 34), explico durante la audiencia las características del lugar Taller Electro Auto El Catire, ubicado en Avenida 4 con calle 4, Urbanización El Paraíso, El Vigía, Estado Mérida, describiéndolo como un lugar cerrado, no expuesto al público ni a la intemperie, correspondiente a un garaje perteneciente a una vivienda sin número, observó equipo y material de labores de electricista y piezas en reparación, al fondo del garaje se encuentra una puerta de acceso a un patio o solar, en el segundo portón destacó que observó dos impactos producidos por la acción de un objeto de mayor o igual cohesión molecular, uno a una altura de 1,24 del borde inferior u una distancia de 80 centímetros del lateral derecho, otro a una altura de 1,68 del borde inferior y una distancia de 64 centímetros del lateral derecho del portón. Así mismo explico las características del lugar donde ocurrió el enfrentamiento entre el Funcionario Jairo Jesús Durán Bayona (funcionario de la Sub Comisaría Policial N° 12), el funcionario Gregorio Guerrero y el adolescente que se enfrentó con estos desde el vehículo Ford fiesta color azul, lugar éste donde fueron aprehendidos Néstor Luis Pérez Mora, por encontrarse cerca del arma de fuego, Delvis Jonás Parra Urdaneta, Regulo Edilson Zerpa Rodríguez y Breiddy Alonso Bohada, quienes viajaban a bordo del vehículo antes descrito, el sitio inspeccionado, donde ocurrió el enfrentamiento esta ubicado en la Calle Santo Tomasi con calle Principal, Urbanización Las Cumbres, Parte Alta, El Vigía, Estado Mérida, descrito de la siguiente forma: lugar abierto, expuesto al público, correspondiente a una vía pública, ubicado frente a una vivienda N° 1-52, destacando que observó estacionado en la calle, un vehículo automotor clase automóvil, tipo sedan, marca Ford, modelo Fiesta, color azul, año 2003, placas EAK-26R, serial de carrocería 8YPBP01CX38A14731, serial de motor 3_A14731, el cual presentó cuatro (04) impactos perforantes en el guardafango delantero izquierdo, un impacto en el parabrisas delantero lado izquierdo superior, dos impactos con fracturas del parabrisas trasero en su parte inferior, un impacto en la compuerta del porta maletas y uno en el techo sin perforar, presenta un aviso sobre el techo donde se lee “Taxi”, el cual se encuentra fracturado, sus dos cauchos traseros se encuentran vacíos, colectaron en el sitio adyacente al vehículo, a una distancia de dos centímetros del brocal derecho, una concha de bala para arma de fuego, calibre 9 milímetros, marca NNY, en la pared de la casa se observó un impacto a una altura de 72 centímetros sobre el nivel de la acera y sobre esta acera a una distancia de 95 centímetros se encontró un trozo de metal color gris, aparentemente un trozo de proyectil de plomo deformado, el cual es colectado. Explicó también que practicó reconocimiento legal a unas prendas de verter entre las cuales se encontraban: 04 pantalones, tres franelas y una camisa, las cuales describen detalladamente en el Informe, describe igualmente a unas armas de fuego a las cuales les practicó el reconocimiento legal , las cuales describió de la siguiente forma: Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Brico, modelo Jennings Nine, compuesta por un cañón de ánima con rayado helicoidal en dextrógiro, de una longitud de 9,5 centímetros, de acabado superficial pavón gris; conjunto móvil, caja de los mecanismos con pavón del mismo color y empuñadura conformada por dos tapas de material sintético, color negro, presenta serial 1271311, se encuentra en regular estado de conservación, a un (01) cargador de balas para arma de fuego del calibre 9 milímetros, cinco (05) balas para arma de fuego, calibre 9 milímetros y un (01) Arma de fuego, tipo revólver, calibre38 Special, marca Smith Wesson, modelo 10-5, de acabado superficial niquelado, de fabricación en USA, compuesto por cañón de ánima con rayado helicoidal en dextrógiro, de una longitud de 10,2 centímetros, nuez de seis recamaras, empuñadura conformada por dos tapas de madera sujeta s por medio de un tornillo, se encuentra en regular estado de conservación.
Este tribunal le da valor a esta declaración del experto por cuanto efectivamente se constató de su declaración la veracidad, al ser repreguntado por las partes respondió dentro de los límites de lo practicado por él, y explicando con sus conocimientos técnicos las cacterísticas de los lugares y las evidencias de interés Criminalísticas encontradas en ambos sitios. Este Tribunal Mixto al realizar inspección solicitada por la defensa, constató los dichos de este funcionario en cuanto a las características de los lugares donde ocurrieron los hechos de fecha 21-10-02, evidenciándose que al adminicularse esta declaración con lo declarado por el Funcionario Gregorio Guerrero es conteste tal declaración, donde describe como es el Electro Auto El Catire, y los impactos que recibió el segundo portón que da acceso al Taller Electro Auto El Catire, disparos éstos que el funcionario Gregorio Guerrero manifestó como realizados por él para prevenir la posible ejecución del delito de robo en contra de los que se encontraban en el taller, uno reparando un vehículo.

2.- EUCLIDES RONDÓN DUGARTE; funcionario adscrito al CIPCC. quien realizó la inspección en el lugar de los hechos, ratificó el contenido y firma de las inspecciones realizadas en compañía del Experto Técnico JAVIER ABELARDO MÉNDEZ , explico que al momento de realizarse las inspecciones en los lugares de los hechos un experto se dedica a la parte técnica de la inspección que consiste en la búsqueda y recolección de las evidencias, tomar datos y medidas, reflejar en el acta las características y el otro experto además de presenciar se dedica a labor de investigación con los testigos y las personas que habitan alrededor del lugar, este Funcionario manifestó que se entrevistó con el dueño del local y con el ayudante, quienes les manifestaron como fueron los hechos, refiriendo que le manifestaron que dos personas habían entrado al taller y dijeron la palabra quietos e inmediatamente el funcionario del Cipc, que se encontraba en el lugar realizó disparos para prevenir la acción.

3.- RAFAEL PAREDES ARAQUE: Licenciado en criminalística, adscrito al Cipcc Seccional El Vigía, quien realizó el reconocimiento legal y químico N° 9700-067-LAB N° 744, de fecha 28/10/02, practicado a los macerados tomados en las manos derecha e izquierda de los ciudadanos BREIDY ALONSO BOHADA URBINA, REGULO EDILSON ZERPA RODRÍGUEZ, PÉREZ MORA NESTOR LUIS y DELVIS JONAS PARRA URDANETA, en la cual dejó Constancia de la presencia de iones nitratos en los macerados de ambas manos realizados al ciudadano: NESTOR LUIS PEREZ MORA; para los macerados realizados al ciudadano DELVIS JONAS PARRA URDANETA, se determinó presencia de iones nitratos en el segmento de algodón correspondiente a la mano izquierda y ausencia de Iones Nitratos al segmento de algodón correspondiente a la mano derecha; y la presencia de iones nitratos para los macerados de ambas manos correspondientes al ciudadano BREIDY ALONSO BOHADA URBINA. Este funcionario explico las probabilidades de la prueba realizada, señalando que tiene un grado de confiabilidad de 65%, y que al observarse la presencia de micro puntos de color azul en la piel de la mano, eso significa que se disparó un arma de fuego, agrego en las respuestas que con la utilización de agentes inflamables con plomo tales como la gasolina o el aceite no se obtenían los micro puntos de color azul que se veían cuando había sido por rastros o residuos de pólvora, indicó además que si una persona estaba bien cerca del que disparó es posible que le queden rastros de pólvora y salga con presencia de iones nitrato. El Tribunal Mixto, no valora esta prueba en contra de los acusados por cuanto no existe la convicción inequívoca que los acusados NESTOR LUIS PÉREZ MORA, DELVIS JONÁS PARRA URDANETA, REGULO EDILSON ZERPA RODRÍGUEZ y BREIDY ALONSO BOHADA, hayan disparado en el preciso momento del enfrentamiento, toda vez que todos los testigos funcionarios actuantes señalaron en forma conteste que al único que vieron disparando fue al adolescente que corría y que se monto en un vehículo Ford fiesta color azul, no se sentó sino que se sostuvo del marco de la puerta trasera del vehículo y realizó disparos a los Funcionarios Jairo Duran Bayona y el Funcionario Gregorio Guerrero. En cuanto al acusado NESTOR LUIS PÉREZ MORA, dicen los funcionarios que vieron dos personas que corrían y que estaban armadas, que el primero se detuvo al notar la presencia policial y lanzó algo al piso, siendo detenido por el Funcionario Alfredo Aldana Sánchez quien le realiza la inspección y no le consigue nada sino que cerca de éste encuentra un revólver, es por ello que este Tribunal Mixto no valora la prueba de presencia de iones nitrato, por cuanto el funcionario Alfredo Aldana Sánchez señala que a Néstor Luis Pérez Mora se detuvo primero y se le realizó la inspección personal no encontrándosele en su poder algún objeto y como se explica que la prueba de presencia de iones nitrato haya salido positiva en ambas manos, si este nunca fue visto disparando, muy por el contrario consiguen el arma en el piso, cerca de éste, concluyendo los Jueces Escabinos con la Juez Profesional que tal vez disparo antes pero no en el momento de su aprehensión y al compararse con lo declarado pro el Funcionario Gregorio Guerrero, quien explicó que el que disparó en el taller Electro Auto El Catire fue él para repeler la posible acción de robo a ejecutar por esa o esas personas.
4.- EXPERTO GARCIA RIVAS FRANKLIN ALBERTO: funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Laboratorio Criminalístico Toxicológico. Este funcionario quien suscribe la Prueba de Balística practicada a l
este Funcionario no compareció al debate oral y público, aun cuando fue debidamente citado.
5.- EXPERTO: BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR: funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Laboratorio Criminalístico Toxicológico, quien realizó en compañía del experto FRANKLIN ALBERTO GARCIA RIVAS la Experticia de Balística practicada a las armas de fuego incautadas y a las dos balas para armas de fuego, calibre 38 Special, cuatro conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de bala para arma de fuego calibre 38. Esta funcionaria ratifico el contenido y firma del informe de Experticía balística manifestando oralmente que el CIPCC envió dos armas de fuego con conchas y cargadores, a los cuales se le hizo una experticia para establecer si las armas han sido disparadas, se constató que las armas de fuego se encontraban en buen estado de funcionamiento, se realizo la prueba para establecer si las conchas han sido o no percutidas por alarmas de fuego. Se efectuaron disparos de pruebas a las armas de fuegos y a las piezas: conchas y proyectiles dando como resultados que las armas de fuego al hacer accionadas pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte. Efectuando el método de la investigación del Ion nitrato, dando como resultado positivo ; a cada una de las armas de fuego se les efectuó disparos de pruebas, las cuatros concha calibre 38 especial, fueron percutidos por el arma de fuego revolver, calibre 38 Smith Wesson, descrita en la Experticía ,; La concha calibre 9 milímetros ha sido percutida por el arma de fuego pistola, marca Bryco , calibre 9 milímetros , serial 1271311 descrita en la Experticía . Efectuado el método de restauración de caracteres borrados en metal se logro visualizar el serial 647515, el cual fue consultado SIIPOL donde se informo el mismo no aparece registrado como solicitado. Las partes realizaron preguntas a fin de la explicación de la prueba realizada y los resultados obtenidos. Este Tribunal Mixto valora la presente prueba a los efectos de que se evidencia que las armas incautadas en el procedimiento fueron disparadas, comprobándose que las conchas de balas recolectadas fueron percutidas por el arma de fuego tipo revólver y la concha calibre 9 milímetro recolectada por el Funcionario Javier Abelardo Méndez fue percutida por el arma de fuego tipo pistola 9 milímetros encontrada presuntamente en poder del adolescente, según lo manifestado por los Funcionarios actuantes y el funcionario Gregorio guerrero, sin embargo durante el juicio no se estableció que funcionario recogió las cuatro conchas de balas calibre 38, pues en la inspección solo se recabo una concha calibre 9 milímetros, así mismo los Funcionarios actuantes fueron contestes en afirmar que la única persona que ellos vieron que disparaba era el adolescente que vieron correr armado, creando duda razonable en cuanto a la circunstancia de si acusado Néstor Luis Pérez Mora, disparó o no, y en que lugar disparó, ya que las conchas estaban dentro del arma que encontró el Funcionario Alfredo Aldana Sánchez en el piso, y quien durante el interrogatorio no preciso con exactitud NESTOR LUIS PEREZ MORA, había lanzado o no el arma de fuego antes descrita, mientras que la circunstancia comprobada durante el Juicio fue que el único que fue visto disparando fue el adolescente.

6.-JOSÉ ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, quien explico la experticia de reconocimiento de seriales N° 9700.230.374, de fecha 21/10/02, practicada al vehículo clase automóvil, marca: Ford, modelo: Fiesta, tipo sedan, placas EAK-26R, color azul, año 2003, uso particular, serial de carrocería 8YPBP01CX38A14731, serial de motor 3 A14731, a bordo del cual se encontraban los acusados DELVIS JONAS PARRA URDANETA, REGULO EDILSON ZERPA RODRÍGUEZ y BREIDY ALONSO BOHADA URBINA y un adolescente, arrojando como conclusión que el vehículo posee sus seriales de identificación en estado original y no se encuentra solicitado por ningún órgano de investigación. Esta prueba se desecha por cuanto no tiene relevancia en los hechos debatidos durante el juicio.

TESTIMONIALES

1.- FUNCIONARIOS: INSPECTOR GREGORIO GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, este funcionario manifestó que se encontraba el día 21-10-02 en el Taller Electro Auto El Catire, ubicado en el Sector Barrio El Paraíso, en calidad de cliente, por cuanto había llevado a reparar su vehículo a este Taller y cuando se encontraba recogiendo mangos en el patio, que esta en la parte posterior del taller, fue cuando observó a un sujeto apuntando al propietario del Taller y al ayudante, inmediatamente realizó disparos para prevenir la acción y es cuando salen corriendo las personas que iban a robar, salen huyendo hacia la Urbanización Las Cumbres, al transcurrir unos minutos llega una comisión policial a bordo de una moto, a quienes este funcionario Gregorio Guerrero les indica hacia donde se fueron los individuos armados y es cuando esta Comisión policial, comienza la persecución y se inicia un enfrentamiento entre un individuo que según este funcionario, es un adolescente que disparaba desde un vehículo Ford, fiesta, color azul, por encima del techo hacia el policía y hacía su humanidad, este testigo señalo que se dirigió a la Urbanización Las Cumbres observa y se enfrenta para dar apoyo a la comisión policial integrada por los Funcionario Jairo Jesús Durán Bayona y Alfredo Aldana, lográndose la aprehensión de cinco personas, entre los cuales había un adolescente, quien fue señalado por este Funcionario como el único que disparó, así mismo este testigo durante el debate señaló al acusado NESTOR LUIS PEREZ MORA, de ser uno de los que entró al Taller Electro Auto El Catire apuntando a las personas que se encontraban allí, sin embargo este Tribunal Mixto, considera que en cuanto a está circunstancia el testigo presentó contradicción, pues al narrar los hechos señaló que el no observó directamente, encontrando inseguridad en la respuesta, consideramos los Jueces del Tribunal que este testigo fue convincente en cuanto a lo sucedido, pues se observó coherente y lógico, sin embargo en cuanto a la circunstancia del señalamiento efectuado en sala del acusado NESTOR LUIS PEREZ MORA, se creó la duda por cuanto este testigo colaboró y participó en la aprehensión de los sospechosos, conociendo previamente a quien detuvieron de primero, que funcionario lo detuvo y que arma le encontraron. Así mismo este Funcionario Gregorio Guerrero no observó personalmente la detención del acusado Néstor Luis Pérez Mora, quien fue detenido por el Funcionario Alfredo Aldana. Al compararse esta testimonial con las testimoniales rendidas por los Funcionarios adscritos a la policía local, quines viajaban a bordo de una moto, testimoniales de los Funcionarios Alfredo Aldana y Jairo Durán Bayona se observa conteste, con relación a la circunstancia de que sólo vieron a una persona disparando y se trataba de un adolescente. Esta testimonial rendida por el Funcionario Gregorio Guerrero, no demuestra el concierto previo o el grado de participación, no demuestra que acción en el tipo penal de Tentativa de Robo realizaron los acusados: DELVIS JONAS PARRA URDANETA; REGULO EDILSON ZERPA RODRÍGUEZ y BREIDY ALONSO BOHADA, para considerar que sean autores o participes del delito que se iba a ejecutar en el Taller Electro Auto El Catire. Así mismo, este Tribunal se traslado a los sitios del suceso (Taller Electro Auto El Catire y a la Parte alta de la Urbanización Las Cumbres, calle Santo Tomasi con avenida Principal) con el fin de constatar la distancia aproximada entre el Taller Electro Auto El Catire y el lugar donde ocurrió la interceptación y el enfrentamiento entre el adolescente y la comisión policial, evidenciando que la distancia era de unos 700 metros entre un sitio y el otro, circunstancia que aprecio este Tribunal Mixto, en cuanto a lo declarado por este Funcionario, quien manifestó durante el debate que eran como cuatro cuadras y que era cerca, sin embargo manifestó que se trasladó en la moto con el propietario del taller Electro Auto El Catire para poder apoyar a la Comisión, creando dudas en cuanto a lo retirado del un lugar al sitio del enfrentamiento, surgiendo duda razonable en las circunstancias de tiempo como ocurrieron los hechos, siendo que lo manifestado por el acusado DELVIS JONÁS PARRA URDANETA resulta más lógico y razonable, por ser el lugar una zona residencial los vehículo no pueden transitar a alta velocidad y que éste si estaba realizando un servicio de taxi a dos personas que viajaban como pasajeros.

2.- FUNCIONARIO: JAIRO JESÚS DURAN BAYONA: adscrito a la Comisaría Policial N° 12 El Vigía, este funcionario expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, manifestó que se encontraba realizando actividades de patrullaje por el sector El Paraíso, cuando escucharon unas detonaciones, junto con su compañero el Funcionario Alfredo Aldana, a bordo de una moto, conducida por este testigo Jairo Jesús Duran Bayona, se dirigen al lugar y es cuando el Inspector Gregorio Guerrero les indica el lugar hacia donde huyeron las personas, rumbo a la Urbanización Las Cumbres y es cuando al entrar a la Urbanización observaron a dos personas que corrían quienes al notar la presencia policial una se detiene y lanza algo al piso y la otra sigue corriendo abordando un vehículo que transitaba en ese momento, el funcionario Alfredo Aldana se quedó realizando la detención y la inspección personal del primer sospechoso quien era Néstor Luis Pérez Mora, correspondiéndole a él (Jairo Duran Bayona) enfrentarse con el adolescente que corría y llevaba un arma de fuego tipo pistola, quien se montó abruptamente en un vehículo Ford fiesta color azul en la parte posterior sujetándose con el marco de la puerta y empezando a disparar por encima del techo hacia los funcionarios (policía local y el del Cipcc . Este testigo ratifica que el único que disparó fue el adolescente que corría y se monto en un vehículo Ford fiesta azul, este testigo expuso que no recordaba muchas cosas por cuanto hacía tiempo que había ocurrido el procedimiento. Este testigo señaló que el Funcionario Gregorio Guerrero apareció en una esquina dándole apoyó en el enfrentamiento y que llegó como a los 3 minutos, también dijo que la distancia entre el talles Electro Auto El Catire era de aproximadamente 3 cuadras.

3.- FUNCIONARIO ALFREDO ALDANA SÁNCHEZ, adscrito a la SubComisaría Policial N° 12 El Vigía, quien expuso en el debate las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos por el observados, señalando que escucharon detonaciones y se acercaron al lugar y el inspector Gregorio Guerrero les señala que los sospechosos huyen hacia la Urbanización Las Cumbres y es cuando recorren varias calles y observan a dos personas corriendo armados, uno de ellos se quedó quieto al escuchar la voz de alto y lanzó algo al piso. Este funcionario ratifica que el único que disparo fue el adolescente, que este ciudadano que se quedó quieto no disparó y que se encontró un arma de fuego en el piso cerca de donde éste se encontraba, es por eso que lo detiene y le realiza la inspección personal, dijo durante la audiencia que la persona que había disparado ese día no se encontraba en la sala y que el Funcionario Gregorio Guerrero les había brindado apoyo, y había observado a las personas detenidas. Razón por la cual este Tribunal Mixto no puede valorar en contra de los acusados la declaración de este Funcionario, por cuanto no estaba seguro de que había lanzado al piso, si un arma u otro objeto, pero quien aseguró que el no lo vio disparar y evidentemente si se quedó quieto no opuso resistencia a la autoridad.

4.- TESTIGO JOSÉ GUILLEN, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.913.447, de profesión mecánico, soltero, quien estuvo presente en el sitio donde ocurrieron los hechos Taller Electro Auto El Catire, quien declaró en el debate que no vio nada de lo que ocurrió en el Taller Electroauto El Catire, porque se encontraba debajo de un vehículo reparándolo, sólo escucho que llegó una persona y dijo “quietos”. Inmediatamente el Funcionario del Cipcc. Realizó disparos para evitar la situación y huyen. Este testigo, manifestó al tribunal que no puede determinar cuantas personas llegaron, porque el sintió miedo y no observo a nadie. Esta testimonial no se valora en contra de los acusados, solo ratifica parte de las circunstancias de tiempo y lugar, reafirmando que lo sucedido en el Electro Auto El Catire fue un Delito Imperfecto.

5.- TESTIGO HEIBER ALBERTO ZERPA RODRÍGUEZ, esta testimonial rendida por este adolescente, no se valora, por cuanto manifestó desconocer los hechos ocurridos el 21-10-02.en el Taller Electro Auto El Catire y la Urbanización Las Cumbres.

6.- TESTIGO: ALBERTO PRADA RANGEL: quien es el propietario del Taller Electro Auto El Catire, quien narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrió el hecho, siendo las 10:30 horas de la mañana, señaló que se encontraba con el funcionario del Cipcc, recogiendo unos mangos, cuando vio una persona con un arma de fuego, dijo que el iba detrás del funcionario Gregorio Guerrero, cuando éste desenfunda el arma y realiza disparos al aire, de ahí no recuerda que más paso, dijo que el no había llevado al funcionario Gregorio Guerrero hasta las Cumbres y que no sabía como se había ido el Funcionario, tampoco salió del Taller, así que no vio cuantos personas eran. Esta testimonial no se valora en contra de los acusados, en vista de que el testigo no determinó o distinguió las características de la persona o personas que entraron al Taller Electro Auto El Catire apuntando a él y a su ayudante José Guillen, no señala ninguna circunstancia que conduzca a comprobar alguna acción de parte de alguno de los acusados NESTOR LUI PÉREZ MORA, REGULO EDILSON ZERPA RODRÍGUEZ, DELVIS JONAS PARRA URDANETA y BREIDY ALONSO BOHADA, por el hecho ocurrido el día 21-10-03 en la Urbanización Las Cumbres, en el cual los Funcionarios actuantes y el funcionario Gregorio Guerrero, vieron sólo a una persona disparar, quien se trata de un adolescente.

En cuanto al Segundo Hecho (Segunda acusación)

Quedó acreditado para este Tribunal Mixto que los acusados BREIDDY ALONSO BOHADA URBINA y YONIS MANUEL CARMONA BAPTISTA, también llamado EDWUARD EDUARDO PEREZ HERNÁNDEZ ejecutaron los hechos señalados por el Ministerio Público calificados jurídicamente como coautores de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, artículo 460 del Código Penal en perjuicio de RAMY CHARROUF HAMADE, JENNI ABUASSI ALKATIB. Tal conclusión se obtuvo del análisis y valoración de las siguientes pruebas, aplicando la sana crítica, los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia:

TESTIMONIALES:

1)EXPERTO FUNCIONARIO JOSE ROJAS CONTRERAS, adscrito al CICPC de El Vigía quien ratificó el contenido y firma, a la vez rindió su testimonio en relación a la Experticia de Reconocimiento de los seriales N° 9700-230-47 de fecha 12-02-2003, cursante al folio 83 y Vto. de la causa, demostrándose la existencia del vehículo que fue objeto del delito de Robo como es clase: camioneta, marca Jeep, modelo Gran Cherokee, tipo Sport Wagon, año 1998, color Vino Tinto, placas VAU-15Y, uso particular, serial de carrocería 8Y4GX58YEW1818609, motor 8 cilindros. En la cual concluyó que el vehículo antes descrito tiene sus seriales de identificación en estado original y no se encuentra solicitado por el SIIPOL.

2)EXPERTO PEDRO LEON GASPERI UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, quien rindió su declaración en su condición de experto asignado por la Medicatura Forense para explicar el informe de Reconocimiento Médico legal N° 114, cursante al folio 589 de la causa, realizado por el Dr. CRUZ JUVENAL SERENO, quien falleció posterior a la Audiencia Preliminar, practicado a BREIDY ALONSO BOADA URBINA, este Médico explicó lo que había realizado el Médico fallecido, y la conclusión a la que había llegado, por sus conocimientos científicos en la materia, la cual es desconocida por los Jueces Escabinos y la Juez Profesional, así como explicó a las partes y respondió a las preguntas realizadas por la Defensa, comprobándose lo alegado por la Fiscalía del Ministerio Público de que el acusado BREIDY ALONSO BOHADA URBINA sufrió lesiones al tratar de darse a la fuga, cuando fue aprehendido en flagrancia, huyendo del sitio por haber sido visto conduciendo el vehículo solicitado y denunciado como robado por las personas víctimas, hechos ocurridos en el puente sobre el rió Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Estado Mérida.- .

3)FUNCIONARIO T.S.U. DOMINGO ALBERTO PARRA, adscrito al CIPCC, seccional El Vigía, quien rindió su testimonio con relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-111, cursante al folio 588 y su vuelto de la causa, realizado a los objetos que fueron incautados con el fin de demostrar la existencia de los mismos los cuales son: 01.- Un arma de fuego tipo pistola marca Glock, modelo 23, calibre 40, de fabricación AUSTRIA acabado superficial, pavón negro sistema de accionamiento simple acción, sistema de disparo semi-automática conformada por un cañón de rayado helicoidal en dextrógiro de una longitud de 9,9 centímetros y un diámetro interno de 10mm. Conjunto móvil de metal con caja de los mecanismos disparadores, guardamonte y empuñadura de material sintético color negro presenta serial EMT045, la misma se aprecia en buen estado de conservación, propiedad de la víctima RAMY CHARROUF HAMADE. Inspección N° 215, realizada al lugar de los hechos: Barrio San Isidro, Avenida 19 con calle 09, El Vigía, Estado Mérida, lugar en el cual fueron despojadas las víctimas de una camioneta que llevaba en la consola de la misma un arma de fuego marca Glock, modelo 23, calibre 40, de fabricación AUSTRIA acabado superficial, pavón negro y la Inspección N° 214 de fecha 11-02-03, la cual fue realizada en el Barrio El Bosque Estacionamiento El Vigía Estado Mérida, en el cual se encontraba aparcado un vehículo marca Jeep, modelo Gran Cherokee, tipo Sport Wagon, año 1998, color Vino Tinto, placas VAU-15Y, uso particular, serial de carrocería 8Y4GX58YEW1818609, motor 8 cilindros, 4)FUNCIONARIO CARLOS JULIO CAMACHO, adscrito al CIPCC, seccional El Vigía, quien rindió ratificó el contenido y la firma del Acta de Inspección, rindió su testimonio en relación a la Inspección 215 y 214. de fecha 11-02-03, cursante a los folios de la causa, y ratificó el contenido y firmas de la misma, las cuales fueron realizadas al lugar donde fueron interceptadas las víctimas y la segunda realizada al vehículo Gran Cherokee, color vino tinto, placas VAU-15Y, siendo conteste con lo declarado por el experto Domingo Alberto Parra, EN CUANTO A LAS características y descripción de los lugares, probándose las circunstancias de de lugar donde fueron aprehendidos los acusados BREIDY ALONSO BOHADA URBINA y YONIS MANUEL CARMONA BAPTISTA. .

5)FUNCIONARIO EUCLIDES RONDON, adscrito al CIPCC, seccional El Vigía, quien rindió su testimonio y ratificó en su contenido y firma la Inspección N° 206 de fecha 09-02-2003, cursante al folio 551 de la causa, realizada al lugar donde fue recuperado el Vehículo y el arma, realizada en la siguiente dirección: Cauce del Río Mucujepe parroquia Héctor Amable Mora, Estado Mérida, en el cual dejo constancia de la vegetación variada abundante que no se observaron viviendas y que corresponde a un sitio abierto expuesto a la vista libre acceso del publico, distante del puente en la carretera Panamericana. Valorándose como prueba de la existencia de uno de los lugares del hecho y sus características.

6) FUNCIONARIO JAVIER ABELARDO MENDEZ adscrito al CIPCC, seccional El Vigía, quien rindió su testimonio y ratifico su contenido y firma en relación a Inspección N° 206 de fecha 09-02-2003, cursante al folio 551 de la causa, realizada al lugar donde fue recuperado el vehículo y el arma denunciados como robados. Realizada al lugar donde fue recuperado el vehículo y el arma realizada en la siguiente dirección: Cauce del Río Mucujepe parroquia Héctor Amable Mora, Estado Mérida, en el cual dejo constancia de la vegetación variada abundante que no se observaron viviendas y que corresponde a un sitio abierto expuesto a la vista libre acceso del publico, distante del puente en la carretera Panamericana. Valorándose como prueba de la existencia de uno de los lugares del hecho y sus características, siendo lo conteste con lo declarado por el Funcionario Euclides Rondón, declaraciones estas que al adminicularse con lo declarado por los Funcionarios Actuantes destacados en el Punto de Control de Mucujepe se considera prueba en contra de los acusados, por cuanto fue conteste en la declaración y por rendida por funcionarios que proporcionan fe pública de lo realizado y encontrado, siendo que sus declaraciones no fueron desvirtuadas y obra como prueba en contra de BREIDY ALONSO BOADA Y YONNYS MANUEL CARMONA BASTITAS.

7) FUNCIONARIOS JOSE BELTRAN, ALIRIO FERNANDEZ Y NAUDYS MONTILLA, Adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, quienes rindieron sus testimonios, donde explicaron detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se realizo el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados, así como la recuperación del arma tipo pistola y el vehículo tipo camioneta antes descrita, quienes fueron contestes en sus afirmaciones, acreditando la ocurrencia de la aprehensión en Flagrancia de los acusados, quienes se bajaron del Vehículo robado armados cada uno con una arma de Fuego, observando el Funcionario que se bajaron rápidamente del vehículo conducido e intentaron darse a la fuga, una situación que duro de Diez (10) a Quince (15) minutos, el Funcionario José Beltrán señalo las características de la persona a quien se le incauto el arma de Fuego Marca GLOCK, señalando que es de piel morena, pelo negro, no usa barba, y que había sido herido, refiriéndose al acusado: YONNYS MANUEL CARMONA BASTITA, y que el otro sujeto refiriéndose a BREIDY ALONSO BOADA, arrojo al Rió el arma de fuego que cargaba; circunstancia esta manifestada a su vez por el Testigo Naudis Montilla, y el funcionario Alirio Fernández así mismo ratificaron todos los funcionarios actuantes, que ambos acusados se encontraban armados, pero solo se incauto una Pistola color negro con cacha Sintética, y que el otro acusado se despojo del arma que llevaba. Señalaron estos Funcionarios que cuando recibieron la novedad por radio se enteraron que el hecho había sido cometido por tres personas que viajaban en un Vehículo Fiesta Color Blanco, el mismo vehículo señalado por las victimas en el cual viajaban y se bajaron tres ciudadanos entre ellos: BREIDY ALONSO BOADA Y YONNYS MANUEL CARMONA BASTITAS, estas declaraciones en su conjunto se valoran en contra de los antes mencionados acusados. 8) FUNCIONARIO LUIS JIMENEZ, adscrito al CIPCC, seccional El Vigía, quien rindió su testimonio y ratifico en su contenido y firma en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 09-02-03, cursante al folio 550, quien informo durante el debate que el se encontraba de Guardia en la sede del Hospital tipo II de El Vigía cuando ingreso una persona lesionada, quien no recordó el nombre en ese momento. Esta prueba no se valora por cuanto no tiene relevancia a los efectos de probar o desvirtuar los hechos ocurridos el 09-02-2003.

.9) TESTIGO RAMMY CHARROUF HAMADE venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14244779, residenciado en la Calle 6, Avenida 3, Casa N° 6-5, Santa Bárbara, estado Zulia quien rindió su declaración de los hechos por los cual fue victima directa, y narrando los hechos en forma detallada explicando que se encontraba cerca de la oficina de MVRW, ubicada en el Barrio San Isidro de esta Ciudad, conversando con un amigo de nombre YEYNI ABOASI ALKATI, (primo) quien se encontraba fuera de la camioneta y él adentro y llegaron unos sujetos, los apuntaron con armas de fuego y les quitaron todas sus pertenencias tales como Cadena de Oro, Dos (02) celular, cartera y la camioneta, hecho realizado apuntándolo con arma de fuego, el Vehículo es una camioneta Gran Cherokee y dentro de esta camioneta, se encontraba un arma de fuego tipo Pistola marca GLOKC, este testigo dijo que se fue a la policía y narró los hechos ante un Funcionario, inmediatamente radiaron el vehículo pasaron Cinco (05) minutos y dieron respuesta que había sido recuperada en Mucujepe. Este testigo dio las características de las personas que los despojaron de sus pertinencias y del vehículo. Así mismo a una pregunta realizada por la Defensa contesto que: Sí se encontraban en la sala de Juicio las personas que los despojaron a él y a su primo Jenni Abuassi Alkatib de la pertenencias y del vehículo, afirmando con seguridad que era el ciudadano que estaba en ese momento en la Sala de Juicio, vestido con franela Roja y el de franela Anaranjada señalando a : BREIDY ALONSO BOHADA y a YONNYS MANUEL CARMONA BAPTISTA, señalo igualmente que dentro de la camioneta iba el arma de fuego tipo GLOCk. Este Tribunal Mixto considero que la narración de los hechos por parte de este Testigo quien fue la victima Directa, es una prueba en contra de los acusados antes mencionados, toda vez que este testigo describió las características de los sujetos que el día 09-02-2003, lo despojaron bajo amenaza de su vida de pertenencia personales como son: prendas de lucir, Celular y cartera con documentos, igualmente que lo despojaron del vehículo Camioneta en el cual se encontraba sentado en ese momento estacionado en la vía pública junto con su primo a quien también lo despojan de sus pertenencias, en consecuencia se le da pleno valor para demostrar las acciones ejecutadas por los acusados que consistieron en despojarlo de la camioneta, las prendas y pertenencias, ejecutando diferentes acciones, realizando estas acciones con la resolución de autores de los hechos en contra de dos personas diferentes.

N° 10) TESTIGO JENNI ABUASSI, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14529211, residenciado en el Barrio La Inmaculada, Calle 7, Avenida 8, Casa N° 7-17, cerca de Transvalcar, El Vigía, Estado Mérida, quien rindió su declaración en relación a los hechos de la cual fue testigo y victima directa, manifestando durante la Audiencia que el día 09-02-03 se encontraba hablando con su primo Ramy y los atracaron, luego inmediatamente se dirigieron a la Policía a poner la denuncia señalado así mismo que los que cometieron el hecho fueron tres (03) sujetos, pero que no logró verles las caras porque los amenazaron nos dijeron “ alto, esto es un atraco, y el se encontraba de espalda, confirmando lo señalado por RAMMY CHARROUF HAMAD, señalando así mismo que estos sujetos les dijeron alto es un atraco, despojándolos de la camioneta una cartera propiedad de JENNY ABUASSI, un (01) celular de propiedad del mismo testigo, y RAMMY un (01) reloj, otro celular, Cadena de Oro, la camioneta y dentro de esta iba un arma de Fuego descrita antes.

DOCUMENTALES: Incorporadas al debate Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y valoradas por este Tribunal Mixto:

1) Inspección N° 206, de fecha 09-02-2003, cursante al folio 13 de la causa, suscrita por los funcionarios EUCLIDES RONDON DUGARTE Y JAVIER ABELARDO MENDEZ, adscritos al C.I.C.P.C., Seccional El Vigía.

2) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700230-111, de fecha 11-02-03, cursante al folio 50 de la causa, suscrito por el funcionario (CIPCC) Domingo Alberto Parra Vela realizada al arma de fuego recuperada. 3) Inspección N° 215 de fecha 11-02-03, cursante al folio 58 de la causa, suscrita por el funcionario(CIPCC) Domingo Alberto Parra y Carlos Julio Camacho, practicada en el Barrio San Isidro, sitio donde fueron despojados las victimas de su pertenencias y del vehículo. 4) Inspección N° 214 de fecha 11-02-03, cursante al folio 60 de la causa, suscrita por los funcionarios (CIPCC) Domingo Alberto Parra y Carlos Julio Camacho, practicada al vehículo .5) Reconocimiento Médico Legal N° 114 de fecha 13-02-03, cursante al folio 81 de la causa, realizada al imputado BREIDY ALONSO BOADA URBINA, por el medico Cruz Juvenal Sereno donde consta que el imputado fue herido y que curara en un lapso de 8 días. 6) Experticia de Reconocimiento de los seriales del vehículo automotor, N° 9700-230-47 de fecha 12-02-03, cursante al folio 82 de la causa, suscrita por el funcionario José Rojas Contreras (CIPCC) realizada al vehículo recuperado.-----------------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas, esta Juzgadora respetando las reglas que rigen la lógica del razonamiento al valorar las pruebas concluye:

1.-El arma de fuego tipo pistola, calibre. 40 milímetros, marca GLOCK, modelo 23, de fabricación Austria…….. Encontrada al acusado: YONIS MANUEL CARMONA BATISTA, es la misma arma de fuego denunciada como robada por su propietario RAMMY CHARROUF HAMAD. Acreditándose en relación al acusado: BREIDY ALONSO BOADA URBINA, quien también fue visto con arma de fuego por parte de Funcionarios policiales que lo aprenden, arrojando al Río el arma de fuego que cargaba cuando se intentaba dar a la fuga, la mencionada arma no esta descrita por cuanto no fue conseguida por los funcionarios, sin embargo fueron contestes en afirmar que este acusado salió del vehículo tipo camioneta con un arma de fuego que lanza desde el puente sobre el río Mucujepe.
Los acusados BREIDY ALONSO BOHADA y YONIS MANUEL CARMONA BATISTA, fueron aprehendidos en calificación de Flagrancia por los funcionarios. JOSE BELTRAN, ALIRIO FERNANDEZ Y NAUDIS MONTILLA, quienes comparecieron y fueron repreguntados por las partes, logrando de esta forma la Fiscalía del Ministerio Publico desvirtuar lo señalado por la defensa del acusado YONNY MANUEL CARMONA BATISTA, en la cual señalo que había sido herido cuando se dirigía a visitar a un hermano quien es funcionario de la Comisaría de Mucujepe, en consecuencia se desvirtuó plenamente la presunción de inocencia de los mencionados acusados, quienes fueron perseguidos por los funcionarios al tratar de evadir el punto de control de Mucujepe girando en “U” nuevamente con dirección hacia El Vigía, bajándose del vehículo al notar la persecución y corriendo hacia la parte baja del puente sobre el Río Mucujepe, encontrándose con el vehículo camioneta Gran Cherokee, por cuanto fueron vistos por estos funcionarios conduciendo el vehículo, encontrándosele el arma de fuego, denunciada como robada en poder del acusado YONNY MANUEL CARMONA BATISTA.

2.- Con la declaración de los testigos presénciales, victimas en la presente causa ciudadanos: RAMY CHARROUF HAMADE, JENNI ABUASSI ALKATIB, a quienes tres sujetos, entre ellos los acusados BREIDY ALONSO BOHADA y YONIS MANUEL CARMONA BAPTISTA, en el sector barrio San Isidro, bajo amenaza de perder su vida los apuntaron con armas de fuego y los despojaron de sus pertenencias, y del vehículo camioneta en el cual estaba sentado en el asiento delantero el ciudadano RAMY CHARROUF HAMADE, llevándose la camioneta junto con un arma de fuego que estaba en la consola de la misma, y huyendo del sector hacia la vía de Mucujepe, siendo avistados por funcionarios que se encontraban en el punto de control de Mucujepe y siendo perseguidos, hasta lograr su aprehensión en situación de flagrancia.

4.- Quedó acreditado con las declaraciones de los funcionarios actuantes que ambos acusados BREIDY ALONSO BOHADA y YONIS MANUEL CARMONA BAPTISTA, resultaron heridos cuando se intentaban dar a la fuga. Comprobado con la declaración del Medico Forense Dr. Pedro Gasperi Uzcategui, quien explico la conclusión arribada por el fallecido hoy Dr. Cruz Juvenal Sereno, además los funcionarios fueron contestes en afirmar que Breiddy Alonso Bohada fue herido en la pierna y el acusado Yonis Manuel Carmona Baptista fue herido en el hemitórax derecho, siendo enviado de urgencia al Hospital Universitario de Los Andes.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Observó el Tribunal que para determinar la conducta desplegada por los acusados BREIDY ALONSO BOHADA y YONIS MANUEL CARMONA BAPTISTA se hace necesario determinar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito en cuanto a la ACCIÓN, primer elemento de la estructura, la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo o negativo, que causa un resultado atribuido a una persona; como se pudo determinar los acusados realizaron un comportamiento cada uno, conforme la ACCIÓN que consistió primero:
1.-) En amenazar a los ciudadanos RAMY CHARROUF HAMADE y JENNI ABUASSI ALKATIB con matarlos o lesionarlos, hecho éste realizado por tres(03) personas: Breiddy Alonso Bohada Urbina y Yonis Manuel Carmona Baptista , también llamado Edward Eduardo Pérez Hernández y una tercera persona no acusada por la Fiscalía, la cual no fue detenida, con la finalidad de apoderarse de sus bienes o pertenencias consistentes en una cadena de oro, un reloj, dos celulares, una cartera y una camioneta marca Jeep, Grand Cherokee que tenía en la consola un arma de fuego, para lograr huir con el vehículo y los bienes antes descritos.
2.-) En cuanto al segundo elemento de la TIPICIDAD, fundamentada en el principio de legalidad, observa el Tribunal que el Ministerio Público encuadra los delitos cometidos por los ciudadanos BREIDY ALONSO BOHADA y YONIS MANUEL CARMONA BAPTISTA dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de las probanzas se evidencia que efectivamente los acusados cometieron los mencionados tipos penales con la intención de apoderarse de objetos ajenos, afectando bienes jurídicos. En el presente caso estos delitos de robo se consumaron con el hecho de apoderarse por la fuerza de unos objetos (prendas, celulares, cartera personal, pistola y vehículo) de otros y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo, si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior. En el presente caso hay desvalor de acto y también de resultado. El delito de robo agravado, es un delito complejo porque siempre viola varios derechos, viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho más esencial: el derecho a la vida. Estos delitos complejos son los más ofensivos y por consiguientes los más graves, pues atacan la libertad individual. La Libertad individual es un bien jurídico-filosófico de mayor monta que la propiedad. “Prius lógico” que surge de la simplísima razón de que el máximo bien jurídico es la vida y que ésta peligra en extremo cuando con violencia se conculca esa libertad: tal es el caso en Venezuela porque aquí se ha demostrado que durante los robos (cuyo fin último es robar o afectar la propiedad ajena) se atenta necesariamente contra dicha libertad y es en este atentado cuando son asesinadas muchísimas personas.
La Fiscalía acuso en el presente caso, como circunstancias agravantes las previstas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, circunstancias agravantes que fueron demostradas durante el debate, que se refieren a haber cometido el delito “por medio de amenazas a la vida, esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla y por dos o más personas “,

3.-) La Antijuricidad, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría por parte de los acusados BREIDY ALONSO BOHADA y YONIS MANUEL CARMONA BAPTISTA por los delitos objetos del debate; porque no actuaron al realizar la conducta amparados en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificada la conducta de ambos acusados, este Tribunal los declara CULPABLES de los hechos objetos del juicio, por lo antes expuesto la presente sentencia es CONDENATORIA.
Con base al anterior análisis este Tribunal acoge la acusación fiscal.

La Culpabilidad, es la consecuencia de haber ejecutado los actos de ROBO AGRAVADO, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ambos acusados, cada uno realizó actos típicos y consumativos, para cometer los delitos antes calificados consistente en amenazar a las víctimas para que les entregaran sus bienes, acciones ejecutadas en forma voluntaria y huyendo ambos con el vehículo y el arma robada, siendo observados a ambos tripulando el vehículo el cual dejan abandonado al verse perseguidos por la autoridad, consistente en amenazar a las víctimas para que les entregaran sus bienes, acciones ejecutadas en forma voluntaria por lo que debe reprochárseles su conducta y así se decide.

En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal atribuido también a cada uno de los acusados BREIDY ALONSO BOHADA y YONIS MANUEL CARMONA BAPTISTA, considera este tribunal Mixto que ese delito no fue suficientemente acreditado por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que se creó la duda en cuanto a que si Yonis Manuel Carmona Baptista accionó el arma, porque ninguno de los funcionarios salió herido, sino muy por el contrario sólo fueron heridos los perseguidos BREIDY ALONSO BOHADA y YONIS MANUEL CARMONA BAPTISTA, surgiendo duda razonable en cuanto a la utilización del arma de parte del acusado YONIS MANUEL CARMONA BAPTISTA y en cuanto al acusado BREIDDY ALONSO BOHADA URBINA, es imposible atribuirle un delito como es el de Resistencia al autoridad, cuando los propios funcionarios señalan que este se despojó voluntariamente del arma lanzándola al río Mucujepe, así mismo consideramos que lo ocurrido fue que al querer darse a la fuga los acusados, los funcionarios hicieron inmediatamente uso de sus armas de reglamento a los fines de impedir que se dieran a la fuga y es ahí donde resultan heridos los acusados antes mencionados. Por lo tanto en cuanto al Delito de resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del Orden Público, atribuido a los acusados BREIDDY ALONSO BOHADA URBINA y YONIS MANUEL CARMONA BAPTISTA, la conclusión es ABSOLUTORIA, de conformidad al principio de que la duda favorece al acusado.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Mixto de Juicio N° 03 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, luego de la deliberación procede a dictar la parte dispositiva de la Sentencia, haciéndole saber a las partes que por lo avanzado de la hora y la complejidad del caso, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario diferir la redacción definitiva de la sentencia, con su debida motivación. Con las pruebas recibidas durante el desarrollo del debate oral y público, este Tribunal Mixto por votación unánime de sus miembros realiza las siguientes consideraciones:
En el primer hecho ocurrido en fecha 21 de octubre de 2002, aproximadamente a las 10:30 minutos de la mañana, en el sector Barrio El Paraíso de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, específicamente en el Taller Electro Auto El Catire, no logró acreditársele a los acusados NESTOR LUIS PEREZ MORA, REGULO EDILSON ZERPA RODRÍGUEZ, BREIDDY ALONSO BOHADA URBINA y DELVIS JONAS PARRA URDANETA, la autoría y participación del delito objeto del presente juicio , siendo que no se demostró la ocurrencia de un hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO en perjuicio del ciudadano ALBERTO PRADA RANGEL, quedó evidenciado durante el debate que una persona, la cual no es ninguno de los mencionados acusados, comenzó a ejecutar una acción como es apuntar a unas personas que se encontraban en un taller, siendo impedido de continuar en su acción por la respuesta inmediata de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se encontraba en el sitio del hecho, estas personas que se vieron amenazadas no logran identificar fehacientemente a la persona o personas que comienza a realizar un delito contra las personas y la propiedad, delito éste que según lo observado por los testigos era de robo, el cual quedó en la fase de TENTATIVA DE ROBO, según lo observado durante el debate; al disparar el Funcionario para prevenir la acción, huye del sitio la persona o personas que apunto y dijo "quietos", ninguno de los testigos pudo observar con precisión que persona fue la que entró y si habían más personas en el lugar, minutos más tarde llega una comisión policial que se encontraba realizando patrullaje por los alrededores del sitio en un vehículo tipo moto, para investigar por las detonaciones escuchadas, seguidamente, indagan el lugar señalado por el funcionario hacia donde huye la persona o personas, recorriendo varias calles, entrando a una Urbanización conocida como Las Cumbres, en donde estos policías observan a dos personas que corren y están armadas, una de estas personas se queda parada y la otra sigue corriendo y aborda abruptamente un vehículo color azul fiesta, el cual iba pasando por el sector, esta persona abre una puerta y sin sentarse en sus asientos comienza a disparar a la comisión que lo persigue, realizándose un enfrentamiento entre este ciudadano y la comisión, así mismo el funcionario del Cipcc. que se encontraba en el Taller se presenta al sitio de los hechos y apoya a la comisión para lograr la detención de cinco individuos que se encontraban en el lugar del enfrentamiento, según los funcionarios actuantes la persona que se enfrentaba con la comisión se trataba de un adolescente. Durante la persecución es detenido un ciudadano identificado como NESTOR LUIS PEREZ MORA, que se encontraba transitando por la Urbanización y que al pasar el adolescente corriendo le arroja una de las arma de fuego que llevaba tipo revolver siendo detenido NESTOR LUIS PEREZ MORA por el funcionario Alfredo Aldana, por cuanto estaba cerca del arma de fuego tipo revolver , la cual se encontraba en el piso, en relación a los otros ciudadanos que se trasladaban en un carro Ford fiesta color azul, no se comprobó su participación en el hecho ocurrido dentro del Taller Electro Auto El Catire, toda vez que se crea la duda razonable en cuanto a si se encontraban en concierto previo o si estaban viajando en el vehículo en su condición de chofer del vehículo Ford fiesta color azul con aviso de taxi, el ciudadano Delvis Jonás Parra Urdaneta y como pasajeros del vehículo los otros ciudadanos de nombre Breiddy Alonso Bohada y Regulo Edilson Zerpa, que por tratarse de un sector residencial debía su conductor manejar a poca velocidad, circunstancia que permite al presunto autor abordar el mencionado vehículo, no demostrándose durante el juicio relación entre los sujetos que viajaban dentro del vehículo y la persona o personas que entraron al Taller Electro Auto El Catire, toda vez que transcurrieron varios minutos y no se explica como estaba el ciudadano adolescente corriendo fuera del vehículo en un lugar distante del sitio del hecho, encontrándose justo en el momento en el cual iba huyendo y aborda abruptamente el vehículo Ford fiesta, surgiendo duda razonable en cuanto a la forma como ocurrieron los hechos y si había o no concierto previo entre la persona o personas que intentan cometer un hecho y unas personas que transitaban en un vehículo a setecientos metros del lugar de los hechos, debe declararse, la inculpabilidad de los mencionados acusados por la comisión del delito atribuido por la Fiscalía VII del Ministerio Público, no se comprobó el delito de Resistencia a la Autoridad por cuanto los funcionarios actuantes señalaron que la persona que disparaba no era ninguno de los acusados antes mencionados sino un adolescente, declarándose en consecuencia la inculpabilidad a los siguientes ciudadanos NESTOR LUIS PEREZ MORA, por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, los artículos 278 y 219 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO PRADA RANGEL y el Orden Público.
Se declara la inculpabilidad de los ciudadanos REGULO ZERPA RODRIGUEZ, DELVIS JONAS PARRA URDANETA y BREIDDY ALONSO BOHADA URBINA, por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 219 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO PRADA RANGEL y el Estado Venezolano. Durante el presente juicio la Fiscalía del Ministerio Público no demostró el cuerpo del delito se observaron contradicciones en las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, quienes manifestaron que no recordaban lo ocurrido, las pruebas presentadas, no conducen a la conclusión inequívoca de que los acusados hayan participado en la acción de robar bajo amenaza de la vida a unas personas que se encontraban trabajando en un Taller, aunado a que con el solo dicho de un funcionario actuante que presenció parte del procedimiento no se puede establecer la verdad procesal en el presente caso, de lo observado y escuchado en la evacuación de las pruebas cumpliendo el principio de inmediación, la prueba de presencia de iones nitraos en las manos de algunos de los mencionados acusados no fue convincente surgiendo dudas, con relación a lo declarado por los funcionarios quienes en forma conteste, señalaron que la persona que disparó fue el adolescente y negaron que otros hayan disparado, por lo cual es una evidencia aislada que no determina si en el momento preciso de los hechos ocurridos entre el Taller Electro Auto El Catire y la Urbanización Las Cumbres, estos acusados hayan disparado un arma de fuego.

En cuanto al hecho ocurrido en fecha 09-02-2003, en el cual fueron despojados los ciudadanos RAMY CHARROUUF HAMADE y JENI ABUASSI ALKATIB de un vehículo tipo camioneta, una cadena de oro, una cartera, un reloj marca Michelle, un teléfono celular y una pistola que se encontraba dentro de la camioneta, cuando se encontraban conversando cerca de la Oficina de MRW ubicada en el Barrio San Isidro de esta ciudad de El Vigía, tomando en consideración los alegatos tanto del Ministerio Público como de la Defensa, considera por unanimidad este Tribunal Mixto que quedó demostrada la Culpabilidad de los Acusados BREIDDY ALONSO BOHADA URBINA y YONIS MANUEL CARMONA BAPTISTA en los delitos de de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, todo esto se comprobó con las declaraciones rendidas de viva voz por los expertos, testigos y las documentales incorporadas para su lectura, en las audiencias realizadas en el presente caso. Señaló la defensa que el Tribunal debía observar y advertir una nueva calificación jurídica a los hechos por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, por cuanto, no se encontraba demostrado el delito de Robo Agravado de Vehículo, por existir dudas, este Tribunal Mixto no consigue en este caso duda, las declaraciones de las víctimas que fueron testigos de los hechos y los funcionarios actuantes del procedimiento son contestes y convincentes, en cuanto a lo señalado por los funcionarios y la víctima sobre la participación de una tercera persona en los hechos, persona esta que no fue detenida y por tal razón no se encuentra en este juicio, asimismo lo señalado por los testigos sobre la utilización de un vehículo Ford fiesta blanco, para cometer el delito, en el cual se trasladaban antes del apoderamiento del vehículo propiedad del ciudadano RAMY CHARROUF HAMADE, los acusados con otras personas, este Tribunal Mixto no tiene dudas de que los acusados hayan participado como autores en el delito de Robo agravado de vehículo y robo agravado, por cuanto durante el juicio se estableció la responsabilidad y fueron señalados los acusados por una de las víctimas la cual describió detalladamente las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, quien aportó las características de las personas que realizan el delito de robo del cual fue víctima, y a quienes observó en su totalidad mientras los despojaban a él y a un amigo de sus bienes, encontrándoseles en el momento de la aprehensión a éstos con los objetos señalados como robados por las víctimas.

En consecuencia, por lo anteriormente explicado, los acusados son responsables de los hechos punibles como son ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, los cuales acarrean penas de presidio, aplicándose en este caso de conformidad al artículo 87 del Código Penal la pena correspondiente al delito más grave el cual es el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 con las agravantes genéricas del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores siendo la pena a imponer por este delito de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, siendo el término medio aplicable de trece (13) años, de conformidad al artículo 37 del Código penal, límite este que queda igual, tomándose en cuenta las circunstancias agravantes en las que se cometió y que configuran el delito como son: por medio de amenaza a la vida, esgrimiendo arma capaz de atemorizar a la víctima, por dos personas y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, el cual tiene una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, su termino medio aplicable es de doce (12) años y sus dos terceras partes son ocho años, de los cuales se rebaja dos años al acusado BREIDDY ALONSO BOHADA URBINA por ser un delincuente primario, de conformidad a las atenuantes previstas en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando un total de Pena definitiva a imponer a éste acusado de DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley.

En el caso del acusado YONIS CARMONA BAPTISTA, este Tribunal considera que aún cuando el Fiscal del Ministerio Público presentó en forma extemporánea la Sentencia Condenatoria de fecha 01 de agosto de 1996 en contra del acusado YONIS MANUEL CARMONA BAPTISTA, las partes conocían la situación de cambio de identidad que presentó el acusado YONIS MANUEL CARMONA BAPTISTA, el cual se identificaba con otro nombre como EDWAR EDUARDO PEREZ HERNÁNDEZ, circunstancia que la propia defensa conocía, siendo advertida por este Tribunal al principio de la audiencia, por haber recibido este Tribunal a cargo del Juez Abg. Walter González, un oficio emanado del Director Encargado del Centro Penitenciario de la Región Andina suscrito por Las Consultoras Jurídicas y el Director, en fecha 2 de junio de 2003 (Folio 698), en el cual se hacia del conocimiento de este Tribunal que el ciudadano Edwar Eduardo Pérez Hernández presentaba un expediente carcelario y recibía de nombre YONIS CARMONA BAPTISTA, quien estaba sometido bajo el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, debiendo el Tribunal identificar correctamente a la persona a realizársele el juicio oral y público, tal como se realizó, sin violar la integridad física del acusado, pues el mismo refirió que su nombre era YONIS MANUEL CARMONA BAPTISTA, la prueba se le realizó sin sometimiento alguno, en presencia de su Defensora y del Fiscal del Ministerio Público, prueba para descartar y establecer su identidad. Por tal razón y no siendo un delincuente primario no se rebaja la pena a imponer, se le condena a la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO en perjuicio de RAMY CHARROUUF HAMADE y JENI ABUASSI ALKATIB. En cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 219 numeral 1 por el cual también fueron acusados y se les realizó este Juicio a los acusados BREIDY ALONSO BOHADA URBINA y YONIS CARMONA BAPTISTA, este Tribunal Mixto considera que la Fiscalía del Ministerio Público, no demostró la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, toda vez que los funcionarios actuantes José Beltrán y Naudis Montilla señalaron que los acusados accionaron el arma en el área boscosa, sin embargo el Funcionario Alirio Fernández señala que solo fue accionada un arma que fue el arma incautada en el procedimiento que resultó ser la misma arma de fuego despojada a la víctima y la otra arma de fuego que llevaba el otro acusado fue lanzada por éste al río, considera este Tribunal Mixto que tal como fueron descritos los hechos por los funcionarios policiales durante el juicio, fueron los funcionarios policiales quienes al perseguir a los acusados hicieron uso de las armas de reglamento para impedir que huyeran del sitio, demostrándose durante el debate que se dieron a la fuga sin obedecer a la voz de alto dada por la autoridad. En consecuencia, se declara la inculpabilidad de los acusados BREIDDY ALONSO BOHADA URBINA y YONIS CARMONA BAPTISTA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Este Tribunal de Primera Instancia Penal constituido en Tribunal Mixto de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: Declara la inculpabilidad a los siguientes ciudadanos NESTOR LUIS PEREZ MORA, venezolano, fecha de nacimiento 13-10-83, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.388, de oficio estudiante, soltero, hijo de Nelida Mora y Néstor Pérez, domiciliado en Bubuqui 6, calle 4, casa N° 02, El Vigía, Estado Mérida, por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, los artículos 278 y 219 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO PRADA RANGEL y el Orden Público. Se declaran la inculpabilidad de los ciudadanos REGULO EDILSON ZERPA RODRIGUEZ, venezolano, de de 22 años de edad, natural de El Vigía, nacido en fecha 26-03-1982, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.742.601, de oficio alistado en la Guardia nacional, hijo de María Chiquinquirá Rodríguez y Regulo Zerpa, residenciado en la calle 5 de julio con avenida 15, casa s/n. diagonal al Palacio de Justicia, El Vigía, Estado Mérida; DELVIS JONAS PARRA URDANETA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.357.968, nacido en fecha 09-05-1983, soltero, taxista, hijo de Amada Rosa Urdaneta y Ángel Custodio Parra, domiciliado en la Urbanización Las Cayenas, casa N° 32, segunda calle, El Vigía, Estado Mérida y a BREIDDY ALONSO BOHADA URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.039.811, fecha de nacimiento 16-08-80, soltero, comerciante, hijo de José Alfredo Bohada y Mireya Josefina Urbina, residenciado en la Urbanización Carabobo, vereda 21, casa 05, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 219 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO PRADA RANGEL y el Estado Venezolano.
SEGUNDO: Condena a los acusados: BREIDDY ALONSO BOHADA URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.039.811, fecha de nacimiento 16-08-80, soltero, comerciante, hijo de José Alfredo Bohada y Mireya Josefina Urbina, residenciado en la Urbanización Carabobo, vereda 21, casa 05, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 5 en armonía con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, y el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de RAMY CHARROUUF HAMADE y JENI ABUASSI ALKATIB.
Se condena al acusado YONIS CARMONA BAPTISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.222.865, nacido en fecha 03-09-73, hijo de Catalina y Bernardo, residenciado en Los Pozones, calle Principal, casa N° 356, El Vigía, Estado Mérida, se condena a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, conforme al artículo 13 del Código Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 460 del Código penal y artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de los ciudadanos RAMY CHARROUUF HAMADE y JENI ABUASSI ALKATIB.
No se condena en Costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional.----------------------------------------------------------------------------
Se declara la inculpabilidad de los acusados BREIDDY ALONSO BOHADA URBINA y YONIS CARMONA BAPTISTA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria, en cuanto a dos delitos y los hoy acusados se encuentran privados de su Libertad, se acuerda librar las correspondientes Boletas de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.--------------------------------
CUARTO: Se acuerda el comiso y la destrucción de las armas de fuego con las siguientes características: Una (01) pistola marca BRICO, serial 1271311 y Un (01) revólver marca Smith Wesson, modelo 10-5, las cuales se encuentran en guarda y custodia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, Estado Mérida y guardan relación con los expedientes fiscales N° 14-F6-114-2003 y 1402-F7-1165, ordenando remitir las armas de fuego antes descritas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, una vez quede firme la presente sentencia, a los fines de que sea destruida en acto público, de conformidad con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley para el Desarme. En tal sentido se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que remitan el arma de fuego recabada en la presente causa a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.
QUINTO: Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto íntegro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el recurso de apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, es decir en el día de 04 de agosto de 2004, debiendo en consecuencia ser trasladados los acusados para imponerlos del texto íntegro de la decisión
SEXTO: Se acuerda la libertad plena de los ciudadanos NESTOR LUIS PEREZ MORA; DELVIS JONAS PARRA URDANETA y REGULO EDILSON ZERPA RODRIGUEZ antes identificados, a partir de la presente fecha, la cual de conformidad con el artículo 366 de la norma adjetiva penal se cumplirá desde esta Sala de Audiencias, cesando la medida cautelar de presentación periódica establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle que los acusados BREIDDY ALONSO BOHADA URBINA y YONIS MANUEL CARMONA BAPTISTA, quedaran inhabilitados políticamente, hasta tanto cumplan la pena que se les ha impuesto. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 460 del Código penal, artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores, .
JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 03

ABOG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


ESCABINO TITULAR 1 ESCABINO TITULAR2

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LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LIZ CATERINE VASQUEZ OSORIO