REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal Penal de Juicio N° 03
El Vigia, 5 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000102

1. DE LA IDENTIFICACIÓN

La ciudadana Juez que dicta la presente sentencia el día de hoy 05 de agosto de 2004, de conformidad con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, identificada como Juez Provisorio de 1° Instancia Penal en funciones de Juicio N° 03, Abogada Mercedes del Pilar La Torre Viloria, procede a dictar sentencia por admisión de los hechos al acusado HELVER JOSE PEREZ ROJAS venezolano, de 24 años, titular de la cédula de identidad Nro. 16,038.034, nacido el 15/10/79, domiciliado en Barrio San Isidro, Avenida 16 con calle 17, casa N° 17-35, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Figuran en este proceso como acusador el Fiscal Titular VII del Ministerio Público, Abogado Gustavo Araque y como Defensor Privado del acusado, el abogado José del Carmen Rodríguez. En esta misma fecha, antes de iniciar el juicio Oral y Público, el acusado, solicitó al Tribunal Unipersonal la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, realizándose durante la audiencia la manifestación espontánea del acusado, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, prevista en el artículo 365 eiusdem, en consecuencia; esta Juzgadora procede a motivar la correspondiente decisión:


2.-ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Los hechos acontecieron el día 26 de abril de 2004, aproximadamente a las 8:45 horas de la noche cuando los funcionario policiales Sub Inspector (PM) ENRY GONZALEZ, Cabo 2do (PM) LEONEL MONSERRATTE, Distinguido (PM) YIMMY DÍAZ, Agente (PM) ROSMERY RODRÍGUEZ, Agente (PM) BAUDILIO FERNANDEZ y Agente (PM) ALIRIO VALERO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, quienes se encontraban en labores de patrullaje motorizado por la avenida 16 del Barrio San Isidro, y avistaron un vehículo taxi de color blanco, perteneciente a la línea Élite marca Daewoo, cielo, placas BY-804T, signado con el numero 16, el cual se desplaza lentamente por el sector en forma sospechosa, razón por la cual los funcionarios policiales interceptaron dicho vehículo para realizar un inspección al vehículo y a sus ocupantes, al único pasajero HELVER JOSÉ PÉREZ ROJAS, que se encontraba en el asiento de la parte delantera del vehículo, a quien le manifestaron que se bajará, demostrando nerviosismo y al efectuársele la inspección personal, se le incauto en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revolver calibre 38mm, color plateado seriales de tambor N° 04147, con empuñadura de goma de goma de color negro marca SMITH WESSON, dentro del tambor del arma contenía seis cartuchos uno percutido y los otros cinco sin percutir, luego se le realizó la inspección personal al conductor del vehículo, quien sólo tenía la documentación personal y quien fue identificado como JOEL ENRIQUE TORRES GALUE.
Como es oportuno e indicado por la ley, la Juez, durante la audiencia especial, concedió el derecho de palabra al acusado, de acuerdo al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez leídos los preceptos constitucionales y legales que constituyen las garantías de sus derechos como persona a quien se le imputa un hecho punible y éste sin juramento, libre de coacción o apremio de ninguna índole, procedió a admitir los hechos acusados, es decir, el ciudadano HELVER JOSÉ PÉREZ ROJAS, admitió ser autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; solicitó la aplicación de la sanción correspondiente. La Juez concedió el derecho de palabra al Defensor del acusado de autos, quien manifestó estar de acuerdo con su defendido y solicitó se tomará en cuenta que el acusado no poseen antecedentes penales.


3.-DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO:

A este respecto, el Tribunal, procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados y valora las pruebas de acuerdo a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
De acuerdo a lo alegado en la acusación oral realizada por el Fiscal Titular VII y con la admisión de los hechos por parte del acusado, procede quien aquí juzga, analizando, comparando y haciendo un estudio de todas y cada una de las pruebas, para comprobar la efectiva culpabilidad del acusado HELVER JOSÉ PÉREZ ROJAS , por medio del siguiente razonamiento, el acusado cometió los hechos descritos, tomando en cuenta las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, como son: Primero: Experto Domingo Alberto Parra, ADSCRITO AL Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practico: 1) La Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-273, de fecha 27 de abril del 2004, a los objetos encontrados en poder del ciudadano HELVER JOSÉ PÉREZ ROJAS, siendo estos: 01.- Un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 Special, marca Smith Wesson, pavón niquelado, fabricación USA, modalidad de accionamiento simple y doble acción y modalidad de ejecución de disparo semiautomático, conformada con cañón de nuez de seis (06) recámaras, martillo, disparador, guardamonte y empuñadura de metal, con un dispositivo de metal, el cual al ser accionado permite el abisagramiento de la nuez, presenta en la base de la nuez serial 64147 y en la empuñadura serial D247.183; 02.- Cinco balas para arma de fuego calibre 38, Special, 04 marca Winchester y 01 marca CAVIM, conformadas por manto del cilindro, reborde, culote, cápsula de fulminante, carga explosiva y proyectil único blindado; una concha la cual forma parte del cuerpo de bala para arma de fuego calibre 28 Special, marca Winchester. En el cual concluye: Un arma de fuego tipo revólver calibre 38 Special, marca Smith Wesson, de la cual se desconoce su capacidad de efectuar disparos por cuanto no se realizó dicha prueba, con cinco balas calibre 38 Special y una concha del mismo calibre, las cuales encajan perfectamente ne la recamara de la nuez del arma en descripción, dejándose constancia de su existencia y características. 2.- Conjuntamente con el funcionario Luis Alberto Márquez practico la inspección N° 460 en el lugar del suceso avenida 16 entre la avenida 19 y la entrada a la Urbanización Carabobo, El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejó constancia de la existencia y las características del lugar del hecho. 3.- Conjuntamente con el funcionario LUIS ALBERTO MÁRQUEZ realizó la inspección Técnica N° 459en la avenida 9 frente a la sede del Cipcc., Barrio La Inmaculada, El Vigía, en donde se encontraba aparcado un vehículo de las siguientes características clase: automóvil, tipo sedan, marca: Daewoo, modelo cielo, color blanco, uso: transporte público, año 2000, placas identificativos: BY804t, serial de carrocería KLATF19Y1YB26, signado con el N° 16, con las inscripciones: “TAXI ÉLITE”, en la cual constan las características y existencia del vehículo automotor en el cual se trasladaba el acusado HELVER JOSÉ PÉREZ ROJAS . Declaración del experto LUIS ALBERTO MÁRQUEZ, adscrito al Cipcc, Seccional El Vigía quien en compañía del experto DOMINGO ALBERTTO PARRA realizo las inspecciones antes descritas N° 459 y 460. Testimoniales de los Funcionarios Actuantes en el Procedimiento de Aprehensión en flagrancia, los cuales son. policiales Sub Inspector (PM) ENRY GONZALEZ, Cabo 2do (PM) LEONEL MONSERRATTE, Distinguido (PM) YIMMY DÍAZ, Agente (PM) ROSMERY RODRÍGUEZ, Agente (PM) BAUDILIO FERNANDEZ y Agente (PM) ALIRIO VALERO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida. Testimonial del ciudadano JOEL ENRIQUE TORRES GALUE, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.609.945, taxista, residenciado en la esta ciudad de El Vigía Estado Mérida por cuanto se encontraba en el lugar de los hechos, en su conductor del taxista DEL VEHÍCULO ANTES DESCRITO. Documentales: Experticía De Reconocimiento Legal 9700-230-273 de fecha 27-04-04 inserta al folio 40 y su vto. Inspecciones Técnica N° 459 y 460 cursantes a los folios 18 y 14 de la presente causa. De las Pruebas Materiales, las cuales son Un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 Special, marca Smith Wesson, pavón niquelado, fabricación USA, modalidad de accionamiento simple y doble acción y modalidad de ejecución de disparo semiautomático, conformada con cañón de nuez de seis (06) recámaras, martillo, disparador, guardamonte y empuñadura de metal, con un dispositivo de metal, el cual al ser accionado permite el abisagramiento de la nuez, presenta en la base de la nuez serial 64147 y en la empuñadura serial D247.18. De las anteriores pruebas que cursan en la actuación, valoradas individualmente y concatenadas entre sí, llevan a esta Sentenciadora a la convicción, aunada a la admisión de los hechos expresada por el acusado que sin duda alguna, el es el autor de los hechos, descritos por la Fiscal Titular VII del Ministerio Público.


4. EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Por lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se llegó a la convicción inequívoca que el ciudadano HELVER JOSE PEREZ ROJAS, es el autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. El artículo 278 del Código Penal, establece que: “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior (prohibidas por la Ley sobre Armas y Explosivos) se castigará con pena de prisión de tres a cinco años” (Paréntesis de quien refiere). En la presente causa el acusado llevaba consigo, en la pretina del pantalón que vestía, un (01) arma de fuego, siendo esta acción constitutiva de un delito de peligro en abstracto, que con la única acción de portar el arma de fuego se está realizando el delito y poniendo en peligro el orden público y la paz social de la comunidad, arma ésta que se encontraba cargada con cinco (05) cartuchos sin percutir. En relación a la culpabilidad del acusado HELVER JOSE PEREZ ROJAS se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace, este acusado tiene conocimiento de que las normas prohíben el uso de arma de fuego sin su respectivo porte que autorice su posesión y el querer realizar la acción, manifestada por la voluntad de realización y ejecución sin importar sus consecuencias y naturalmente por la admisión del hecho realizada por el prenombrado ciudadano.------------------------
A los fines de la sanción, este delitos conducen a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en el artículo 278 del Código Penal; por la admisión de los hechos se estipula la rebaja de la pena, según lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse.



5.-DISPOSITIVA


Admitidos como han sido los hechos por parte del ciudadano: HELVER JOSE PEREZ ROJAS, venezolano, de 24 años, titular de la cédula de identidad Nro. 16,038.034, nacido el 15/10/79, domiciliado en Barrio San Isidro, Avenida 16 con calle 17, casa N° 17-35, El Vigía, Estado Mérida, asistido por el Defensor Abogado JOSE DEL CARMEN RODRÍGUEZ y vista la solicitud de aplicación del Procedimiento de admisión de hechos realizada a los fines de obtener una rebaja de pena, este Tribunal actuando en forma unipersonal, bajo la dirección de la Juez de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión del Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: -----------------------
Primero: Se declara con lugar la Admisión de los Hechos efectuada por el ya mencionado acusado en esta Audiencia y antes del inicio del debate oral y publico se establece que el delito cometido por el acusado es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena al acusado: HERLVER JOSE PEREZ ROJAS venezolano, de 24 años, titular de la cédula de identidad Nro. 16,038.034, nacido el 15/10/79, a cumplir la pena de prisión de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, pena esta aplicada de esta forma de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y norma esta que establece la rebaja especial a realizar por el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, se mantiene la medida judicial preventiva de libertad hasta tanto quede firme y sea ejecutada la presente decisión.---------------------------------------
Segundo: No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, conforme al artículo 254 de la Constitución Nacional.--------------------------------------------------
Tercero: Se decreta además el comiso de un arma de fuego tipo revolver calibre 38 Mm., color plateado, seriales de tambor 204147, con empuñadura de goma color negro, marca SMIT GUESSON, ordenándose remitir una vez firme la decisión el arma descrita a la División de Armamento de la Fuerza Armada Nacional con sede en Caracas esto a los fines de que sea destruida en Acto Publico de conformidad con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley para el Desarme, en tal sentido se acuerda oficiar al CICPC Subdelegación El Vigía Estado Mérida a los fines de que remitan la mencionada arma de fuego recabada en la presente causa a la División de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. ----
Cuarto: Se acuerda el traslado del acusado hasta el Centro Penitenciario Región Andina, con Sede en San Juan de Lagunillas, con respectiva boleta de encarcelación y oficio.----------------------------------------------------------------------------
Quinto: Una vez firme la presente decisión se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar que el acusado de autos, estará inhabilitado politicamente hasta que cumpla la condena impuesta.------------------
Sexto:Se fundamente en los artículos 22, 23, 24, 44, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 376, 331, 326 del Código y 278 del Código Penal. Y así se decide. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio Nº 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los 05 días del mes de agosto de 2004.-----------------

La Juez de Juicio N° 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

La Secretaria:

ABG