REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Ejecucion N°01
El Vigia, 10 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000200
ASUNTO : LP11-P-2003-000200
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 17-11-2003, consta en folio (F.158/173) contra el ciudadano JOSE GERARDO RUIZ COLLAZO, venezolano, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 12-11-1983, titular de la cédula de identidad N° 17.029.998, charcutero, hijo de VÍCTOR RUIZ Y ROSA ELENA COLLAZO, residenciado en el Barrio San José, Parte Alta, Calle Principal, Casa sin Numero, El Vigía, Estado Mérida, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadano EDECIO DE JESUS MENDEZ CONTRERAS Y YUDITH E. COLMENARES MOLINA, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y recibido como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA el siguiente EJECÚTESE DE LA SENTENCIA: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado JOSE GERARDO RUIZ COLLAZO, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fue detenido en fecha 19-08-2003, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha (10-08-2004); por un lapso de ONCE (11) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS, la cual terminará de cumplir el día DIECISIETE (17) DE MAYO (05) DE DOS MIL SIETE ( 17-05-2007) AL FINALIZAR EL DIA. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:
1°_ La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2°_ La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. “
En cuanto al cumplimiento de las Penas Accesorias, quedara a vigilancia por un Lapso de NUEVE (09) MESES y SEIS (06) DIAS, la que terminará de cumplir el VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE (09) DE DOS MIL OCHO (24-09-2008) AL FINALIZAR EL DIA. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, a cuyo efecto hágase trasladar desde el Centro Penitenciario ante este Despacho, para el día JUEVES DOCE (12) DE AGOSTO (08) DEL PRESENTE AÑO (12-08-2004) A LAS DIEZ (10:00AM) HORAS DE LA MAÑANA, a fin de imponerlo del presente ejecútese, hecho lo cual remítase copia fotostática debidamente certificada de la sentencia y del presente ejecútese al Director del Centro Penitenciario de la Region Andina con sede en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, y a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los oficios respectivos y boleta de traslado con oficio al Centro Penitenciario. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01
ABG. CARMEN AIDA VELAZQUEZ MALDONADO
SECRETARIA