REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Ejecución N°01
El Vigía, 12 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2002-000015
ASUNTO : LL11-P-2002-000015

REVOCATORIA DESTACAMIENTO DE TRABAJO



Realizada con las formalidades de Ley Audiencia Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la ejecución de la pena, por parte de la penada destacamentaria Tibisay del Carmen Guillen a quien este Tribunal de Ejecución en fecha 09-12-2003 (folio 453 / 455) le otorgara Destacamento de Trabajo como una de las formulas alternativas del cumplimiento de pena, El Tribunal para decidir OBSERVA:
PRIMERO
Corre al folio 520 de la causa, auto decisorio de fecha 12-07-2004 donde el Tribunal acuerda: de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchar a la penada Tibisay del Carmen Guillen, quien goza del Beneficio de Destacamento de Trabajo, y a la cual le fue otorgado un permiso médico domiciliario por el lapso de un (01) mes a partir del 01-06-2004, debiendo presentarse la penada a partir del 01-07-2004 a pernoctar en el Centro Penitenciario Región Andina Mérida, no presentando la mencionada penada Informe Médico con antelación al vencimiento del mes, que justifique su ausencia, notificando el Tribunal a las partes: Fiscal, Defensa Privada, estando presente la Víctima en la audiencia y de la cual tuvo conocimiento sin ser notificada, según consta en los folio 526 al 528.
Corre al folio 579 constancia de estudio de fecha 04-03-2004, suscrita por el Director de la U.E.N. “8 de Septiembre” del estado Mérida, donde consta que la penada cursa actualmente el Noveno Semestre de Educación Básica de Jóvenes y Adultos II etapa, lo que significa que la penada no cumplió con la condición impuesta por este Tribunal, de continuar estudios con carácter obligatorio en la Unidad Educativa bien sea del penal o la extensión del Centro de Pernocta, consignando constancia de estudio al Tribunal y Delegado de Prueba. Consta en la presente causa, constancia de trabajo no manteniendo la penada su estabilidad laboral condición impuesta por el Tribunal y que debería presentar semestralmente, ante el Tribunal y Delegado de Prueba. Igualmente, la penada destacamentaria sale de la Jurisdicción sin la debida autorización del Tribunal, con la circunstancia grave de trasladarse a la Población de Santa Elena de Arenales lugar donde ocurrió el hecho delictivo (Homicidio Intencional) hecho por el cual, fué sentenciada a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, estando prohibida la penada de trasladarse a la Población de Santa Elena de Arenales...condición impuesta por el Tribunal (folio 455), así consta de lo manifestado por la Víctima en Audiencia Especial de conformidad con lo previsto en el articulo 483 del Código Orgánico procesal penal (folios 526/528), donde la Víctima en el presente caso, manifestó: yo soy la madre de Nelio Boscan…el cuatro (4) de julio de este año, el yerno mío llegó a la casa a las ocho (8) de la noche y le dijo a mi hija que en la gallera se presentó Tibisay a buscar al padrastro que se llama Alberto…no la conocí en el momento porque se pinto el pelo de negro antes tenia el pelo amarillo, en eso yo busque al muchacho que vive al lado y le dije que me llevara a verificar algo, pasé por el frente de la casa de ella …Ella estaba ahí, me fui a la Prefectura y le dije al señor que estaba de guardia ¡mire, vamos porque ella tiene prohibido de estar en este sector… el no quiere acompañarme… a mi se me violan los derechos humanos, ella si incumple con sus condiciones… pide permiso para Tucani, cuando la madre de ella vive en Caño Zancudo... la vi el 4 de julio…eso no es justicia… se presentó en una gallera, que es un sitio público… donde el padrastro juega gallos “(folio527)”. Corre al folio 531 de la causa, constancia de fecha 13-07-2004 suscrita por el Sargento Mayor (PM) Tito Contreras Jefe de Servicios de la Sub-Comisaría Policial N°03 Santa Elena de Arenales Mérida, donde consta que el día 04-07-2004 a las 9 horas de la noche se presentó ante el Despacho de la Sub-Comisaria Policial N°13 Santa Elena de Arenales, la ciudadana Ruiz Flores Mirsla Míleída, (identificada en autos) siendo atendida por el Sargento Mayor (PM) Tito Vitalino, Jefe de los Servicios de la Sub-Comisaria, a quien esta ciudadana le expuso: que la ciudadana que mató a su hijo de nombre Tibisay del Carmen Guillen, se encontraba en este municipio, en la residencia de su madre, ubicada en el sector Caño Chepa… y que por copia certificada que tengo del expediente firmado por el Juez de Ejecución N°01, ella tiene prohibido presentarse en el Municipio Obispo Ramos de Lora, lugar donde ella cometió el delito. Corre al folio 500 de la causa, oficio N° 383 de fecha 12-04-2004, suscrito por el Director del Centro Penitenciario San Juan de la Lagunillas Mérida, donde informa al Tribunal que la destacamentaria Tibisay del Carmen Guillen, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.307.667 a quien fuera otorgada como medida alternativa al cumplimiento de pena, el Destacamento de Trabajo, no Pernocto en ese Centro de Reclusión los días 09 y 10 de Abril del año en curso, desconociéndose el motivo de su ausencia, toda vez, que este Tribunal le otorga el Destacamento de Trabajo con la obligación por parte de la destacamentaria, de pernoctar en el Centro Penitenciario, quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo de Sistema Penitenciario N°1 Estado Mérida, condición ésta que ha incumplido al ser reportada ante este Tribunal. Corre al folio 483 escrito de fecha 02-03-2004 emanado de la Comunidad de PP CARMELITAS Mérida, suscrito por el padre WLADIMIR PEREZ, donde informa al Tribunal que la ciudadana Tibisay del Carmen Guillen, cédula de identidad V- 16.307.667, realizara en esa comunidad su trabajo de acción social una vez al mes, no constando en la causa a la presente fecha constancia de prestación de sus servicios, condición esta impuesta por el Tribunal. Corre a los folios 504, 505, 506 y 507 Informe Ecográfico Obstétrico e Informe Medico de fecha 24-05-04 suscrito por la medica Ginecóloga y obstetra Dra. Yelis Yanet Quintero Fernández, de Clínica Mérida, donde consta que la paciente Tibizay Guillen según FUN de fecha 27-03-04 cursa embarazo de 8 semanas con amenaza de aborto por presencia de hematoma retroplacentarea , sugiere reposo domiciliario físico, psíquico y sexual por dos meses, Informe Medico ratificado por la medica Ana Sosa adscrita al Servicio Medico del Internado Judicial Mérida. Corre a los folios 510, 511, 512, auto de fecha 01-06-2004, mediante el cual el Tribunal de Ejecución otorga a la destacamentaria Tibisay del Carmen Guillen permiso por el lapso de un (01) mes pudiendo ser prolongado dicho permiso, siempre y cuando la penada lo amerite, debiendo consignar constancia del medico tratante avalada por el medico del Centro Penitenciario de la Región Andina Mérida, con suficiente antelación al vencimiento del mes; no debiendo la penada salir de la Jurisdicción sin la autorización del Tribunal por cuanto requiere de reposo absoluto. Corre al folio 518 de la causa oficio N° 654 de fecha 06-07-2004, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina Estado Mérida, donde participa al Tribunal, que la destacamentaria Tibisay del Carmen Guillen, Titular de la CI. N° 17.465.437, aquien el Tribunal de Ejecución le otorgó el permiso medico domiciliario por el lapso de un (01) mes a partir de 01-06.2004, a la fecha 06-07- 2004, no se ha presentado la destacamentaria a pernoctar en el Centro Penitenciario de la Región Andina, no teniendo la Dirección del Centro Penitenciario conocimiento del motivo de su falta, no presentando Informes Médicos con antelación al vencimiento del mes que justifique su ausencia. Corre al folio 522 de la causa oficio N° 712 de fecha 15-07-2004, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina Mérida, mediante el cual, anexa Informe Médico expedido por el médico Ginecólogo Obstetra Dra. Yelis Yanet Quintero Fernández, donde se le indica a la penada Tibisay Guillen, reposo domiciliarlo por un (01) mes, el cual no ha sido avalado por el médico adscrito al Centro Penitenciario, quien debe valorar la condición de salud de la penada ante mencionada, consideración tomada en cuenta por el Tribunal a los fines legales. Corre al folio 529 de la causa ,escrito de fecha 22-07-2004, suscrito por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico con Competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, mediante el cual, consigna ante el Tribunal escrito de fecha 13-07-2004 en el que consta, que la ciudadana Mirsla Mileida Pérez Flores, se presento el día domingo 4 de julio del 2004 a las 9:00 de la noche a la Sub.- Comisaría N°- 13 del Sector Santa Elena de Arenales , donde expone: que la ciudadana Tibisay del Carmen Guillen , que dio muerte a su hijo se encontraba en ese municipio en la casa de su madre, teniendo la penada la prohibición de presentarse ante ese municipio, constancia que consigna como evidencia de incumplimiento de la penada ante mencionada, al no cumplir con la condición N° 6 impuesta por el Tribunal en fecha 09-12-2003, comprometiéndose la penada, a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, solicitando la Representación Fiscal ante este Tribunal, la Revocatoria del Beneficio acordado de conformidad con lo previsto en el Art. 512 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 23 ejusdem referido a la protección de la Víctima y a la reparación del daño objetivo del proceso penal. Corre al Folio 536 de la causa , oficio N° 897 de fecha 09-08-2004, suscrito por el Director del Centro Penitenciario Región Andina Mérida, en el cual, informa a este Tribunal, que la penada Destacamentaria Tibisay Guillen no se encuentra pernoctando en dicho Centro. El Tribunal, en visto el Informe médico suscrito por la medico tratante Dra. Yelis Quintero Ginecólogo Obstetra Ecografico de fecha 09-07-04 que presenta la penada ante el Director del Centro Penitenciario y que este a su vez, remite al Tribunal, donde la médico tratante sugiere reposo médico domiciliario a la destacamentaria Tibisay Guillen, el Tribunal para su consideración se comunica telefónicamente con la Dra. Yelis Y. Quintero medico tratante, el día martes 10-08-2004 a las 4:45 de la tarde…quien manifestó, que efectivamente, valoró a la paciente Tibisay Guillen, la cual, en fecha 24-05-2004 presentaba un embarazo de 15 semanas, presentando amenaza de aborto, pero a la fecha 09-07-2004 , la paciente Tibisay Guillen debe presentar un embarazo de 19 semanas periodo en el cual, dicha sintomatología con tratamiento y reposo indicado debe encontrarse fuera de peligro, en pleno desarrollo prenatal normal sin complicaciones.
SEGUNDO
Por cuanto, la destacamentaria Tibisay del Carmen Guillén, el Tribunal en fecha 09-12-2003 le otorgara el Beneficio a Destacamento de Trabajo, como fórmula alternativa del cumplimiento de pena por tener la penada a la fecha ¼ de pena cumplida habiendo sido condenada a DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Homicidio Intencional, una vez, cumplidos los requisitos de Ley, tomando en cuenta el principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos previstos en la Ley, concebidos como objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena fomentando en la penada el respeto a sí mismo, de los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley, y visto, que la penada destacamentaria ha incumplido manifiestamente las condiciones impuestas por el Tribunal al otorgarle el Destacamento de Trabajo como medida de prelibertad para el cumplimiento de la pena que debe cumplir la penada y al quedar evidentemente comprobado su incumplimiento y estado de gravidez el Tribunal hace referencia al artículo 74 de la Ley de Régimen Penitenciario, en cuanto se refiere al embarazo, el artículo en comento, refiere… se prestará especial cuidado a las reclusas embarazadas…. El Estado garantiza la salud asegurando la protección en contingencia de maternidad…(artículo 86 C.N.)… sin más limitaciones que los que derivan del Derecho de los Demás y el Orden (artículo 22 de la C.N.) para ello, El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos… contando los establecimientos penales con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte, y la recreación (Art. 272 C.N.) prestando los establecimiento penitenciarios asistencia médica integral en la medida en que se requiere la prevención fomento y restitución de la salud del penado disponiendo de locales e instalaciones adecuadas y personal necesario para prestar los servicios médicos vinculados a los servicios sanitarios y hospitalarios de la respectivas localidades (Ley del Régimen Penitenciarios, capitulo VII de la Asistencia médica). En este Orden de ideas, y por lo anteriormente expuesto, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA el Destacamento de Trabajo otorgado a la penada TIBISAY DEL CARMEN GUILLEN, por el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y el Delegado de Prueba, al desobedecer manifiestamente las condicidiones impuestas, desplazándose a otros lugares fuera del ámbito de la Jurisdicción sin autorización del Tribunal y Delegado de Prueba así el no pernoctar en el Centro penitenciario Región Andina Mérida, salvo el permiso médico indicado y autorizado por el tribunal durante un mes del 11-06-2004 al 01-07-2004, considerado el Tribunal estas inasistencias injustificadas como falta grave o gravísimas de forma permanente. Así se decide.
TERCERO
Por las razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley..REVOCA, el Beneficio de Destacamento de Trabajo, a la penada destacamentaria TIBISAY DEL CARMEN GUILLEN, Venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.307.667, natural de Caño Zancudo, Estado Mérida, nacida en fecha 04/08/83, de ocupación manicurista, hija de Omaira del Carmen Guillen y Reinaldo Figueredo, residenciada en el Barrio Caño Chepa, casa N° 03 a mano derecha, Caño Zancudo, Estado Mérida, o en el barrio San José las Flores, Parte Baja, calle 01, casa N° 1-22, Mérida, de conformidad en lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal y 479 numeral 1 Ejusdem y, por cuanto, la penada destacamentaria supra identificada, a la fecha no se ha presentado al Centro de Pernocta del Centro Penitenciario Región Andina Mérida, presumiéndose su fuga el Tribunal acuerda: Librar la correspondiente Orden de Captura, oficiando a los Órganos competentes a los fines de hacer efectiva la captura y una vez capturada, colocarla a la disposición de este Tribunal, a los fines legales consiguientes, Notifíquese al fiscal XIII del Ministerio Público con sede en la ciudad de Mérida, a la Defensa pública, a la Víctima, remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Fiscal XIII del Ministerio Público, al Director del Centro Penitenciario Región Andina, a la coordinación Zonal N° 01 de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, Cúmplase.----------

Juez de Ejecución N°01

Abog. Carmen Aida Velazquez Maldonado

SECRETARIA