REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01
El Vigia, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000219
ASUNTO : LK11-X-2004-000024

EJECUTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 18-06-2004, según la cual fue condenado el ciudadano WILMER JOSE MORA, venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 14-06-1974, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.911.281, soltero, comerciante, hijo de Homero Peña e Hilda Mora, residenciado en el Barrio El Carmen, calle 1, con avenida 7, casa N° 0-119, El Vigía, Estado Mérida, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de DANIEL RAMIREZ, ANA AGUSTINA PATIÑO, JOSE FREDDY RAMIREZ FERNANDEZ, OLIDIMO ANGULO RAMIREZ y JOSE RAMON CADENAS, y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE: Se designa como lugar de reclusión para el penado WILMER JOSE MORA, ya identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fue detenido en fecha 06-09-2003, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha (30-07-2004); es decir, por un lapso de DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES y SEIS (6) DIAS, la cual terminará de cumplir el día CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011) AL FINALIZAR EL DIA. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 13.- Son penas accesorias de presidio:
1°_ La interdicción civil durante el tiempo de la condena.
2°_ La inhabilitación Política mientras dure la pena.
3°_ La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine."
En cuanto al ordinal 3° de la norma sustantiva supra transcrita, la sujeción a la vigilancia es de DOS (02) AÑOS, SIETE (07)MESES, la que terminará de cumplir el CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011) AL FINALIZAR EL DIA. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo referente a los objetos incautados consistentes en (01) un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12 mm, marca Covavenca, serial 2196, cromada, con empuñadura de material plástico color negro, (01) Un cartucho para arma de fuego calibre 12 mm, marca Armusa, (01) un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, color acerado sin marca y sin seriales aparentes, con empuñadura de material plástico transparente; (03) tres balas para arma de fuego 9mm, de material de bronce sin percutar; un (01) objeto metálico el cual de acuerdo con su forma es conocido como punzón, también denominado chuzo, se ordena su decomiso, más su posterior remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, una vez que dichas evidencias materiales sean exhibidas en Juicio de los co-imputados en la presente causa, para así proceder a su destrucción, así se ordena. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público Mérida, a la Defensa y al penal, a cuyo efecto hágase trasladar desde el Centro Penitenciario ante este Despacho, para el día 05-08 de 2004, a la 11:00 de la mañana, a fin de imponerlo del presente ejecútese, hecho lo cual remítase copia fotostática debidamente certificadas de la Sentencia y del Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los oficios respectivos y boleta de traslado con oficio al Centro Penitenciario. Cúmplase.


LA JUEZ (S) DE EJECUCION N° 01



Abog. Carmen Aida Velazquez Maldonado



EL SECRETARIO