REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01
El Vigia, 25 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000146
ASUNTO : LL11-P-1999-000146
AUTO NEGANDO CONFINAMIENTO
Visto: corre inserto al folio 468 de la presente causa, solicitud de fecha 21-07-04, presentada por el penado JOSE ANGEL VASQUEZ, actualmente, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina Mérida, mediante el cual, solicita el beneficio de CONFINAMIENTO, por haber cumplido de su condena las tres cuartas partes de la pena. El tribunal para decidir OBSERVA.
PRIMERO:
Que el penado JOSE ANGEL VASQUEZ, fué condenado en fecha 05-10-1998, en una primera oportunidad por el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 281/294), a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Robo más las accesorias de ley y por apelación le correspondió conocer al Extinto juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, en fecha 02-02-1999, confirmada la Sentencia Condenatoria, modificado la Calificación Jurídica de ROBO, a ROBO AGRAVADO, (artículo 460 del Código Pena)l, modificando la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO A DOCE AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley (folios 303/313), posteriormente, fué sentenciado por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA (artículo 460 del código Penal), por aplicación de los artículos 97 del Código penal (folios 330/336).
SEGUNDO:
Corre inserto al folio 342 de la causa, auto de Acumulación de Penas, donde por error involuntario se sumaron las dos penas por Sentencias Condenatorias, dando un total de pena de DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, subsanando el Tribunal el error, por aplicación del artículo 86 del Código Penal, según auto de fecha 07-07-2004, (folios 447/449), quedando la pena en definitiva a cumplir por el penado JOSÉ ANGEL VASQUEZ, en CATORCE AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, rectificándose los errores existentes en los autos de Acumulación de Penas (folio 342) y el Ejecútese de la Decisión de fecha 03-08-2000, (folio 343), de conformidad con lo previsto en los artículos 192, 443, y 482, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 86 del Código Penal.
TERCERO:
Rectificado el error material del auto de Acumulación de Penas y del Ejecútese de la decisión (folios 447/449), por auto de fecha 07-07-2004, en cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, se procede a realizar el cómputo de pena actualizado (folio 450/451), observando el Tribunal que el penado JOSÉ ANGEL VASQUEZ, fué detenido en fecha 01-08-1996, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la fecha del 07-07-2004, SIETE AÑOS, ONCE MESES Y SEIS DIAS, que sumados a una primera, segunda y tercera Redención de fechas 19-07-2001, 25-06-2003 y 21-05-2004, le da un total de pena cumplida con Redención de TRES AÑOS, NUEVE MESES, VEINTIUN DÍAS Y DOCE HORAS, que sumados al tiempo de detención efectiva del penado, da un total de pena cumplida con Redenciones de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; y por cuanto, el penado JOSÉ ANGEL VASQUEZ, fue sentenciado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que terminara de cumplir el DIEZ DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (10-07-2007), A LAS DOCE DEL MEDIO DIA.
CUARTO:
Que, conforme al último cómputo actualizado de conformidad con lo realizado por este Tribunal en fecha 21-07-2004, en cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 21-07-2004, (folio 464) se OBSERVA que el penado JOSÉ ANGEL VASQUEZ, fué detenido en fecha 01-08-1996, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el 21-07-2004, por un tiempo de SIETE AÑOS, ONCE MESES Y VEINTE DIAS, que sumados a TRES (03) Redenciones acordadas en fechas 19-07-2001, 25-06-2003 y 21-05-2004, por un tiempo de 02 años, 04 meses, 17 días y 12 horas; 11 meses, 19 días y 12 horas y 05 meses, 14 días y 12 horas respectivamente, lo que da un total de pena cumplida con Redención de ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue Sentenciado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, pena que terminará de cumplir el NUEVE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (09-06-2007), al mediodía.
QUINTO:
Si bien es cierto, que en el presente caso, el penado JOSÉ ANGEL VASQUEZ, ha cumplido las tres cuartas partes de la pena establecida en los artículos 52 y siguientes del Código Penal, el cual establece: “ Todo reo condenado a Prisión… que conforme al artículo 14, la cumpliere en Cárcel Local, puede pedir al Juez de la Causa, luego que hayan transcurrido las Tres Cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, …”, puede pedir la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente; no obstante, al cumplimiento de los requisitos exigidos por el Legislador para el otorgamiento del Beneficio de Confinamiento, el artículo 56 del Código Penal, prescribe “En ningún caso podrá concederse la gracia de la con mutación al reincidente…”, siendo el penado en el presente caso, reincidente según consta de las actuaciones que reposan en la causa, las cuales han sido revisadas individualmente.Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: NIEGA el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, solicitado por el penado JOSÉ ANGEL VASQUEZ, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 14.638.832, natural de Carora Estado Lara, hijo de José Angel Urrutia y Carmen María Vasquez, residenciado en Caño Zancudo, Caño Chepo, Calle Principal, (bajando) casa S/N Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 56 del Código Penal. Notifíquese al Ministerio Público, ofíciese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía XIII, del Ministerio Público con sede en la ciudad de Mérida, al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina Mérida, al penado a cuyo efecto se acuerda ser trasladado para el día Jueves 09 de Septiembre del 2004, a las 11:00 de la mañana. Cúmplase.
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. CARMEN AIDA VELAZQUEZ M.
SECRETARIO: