REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Ejecución N° 01
El Vigía, 3 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000056
ASUNTO :LL11-P-1999-000056


AUTO DE EXTINCION DE PENA Y CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS


Por cuanto, se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado DAVILA LOPEZ, RAMON DE JESUS (o Jesús Ramón) Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N°-12.354.574 soltero, Natural de El Vigía Estado Mérida, obrero, nacido el 06-08-73 domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector II, Vereda 22 N°-05-El Vigía, Estado Mérida, el cual fue condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, de fecha 22-10-1993 a cumplir la pena de OCHO(08) AÑOS de presidio mas la accesorias de ley por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionando en el articulo 460 del Código Penal y visto, que la pena ha sido cumplida en su totalidad, mediante el cumplimiento de pena corporal con redención de la pena por el trabajo y el estudio, siendo ordenada su libertad en fecha 30-07-04, mediante boleta de excarcelación. En base a las consideraciones antes expuestas , este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL, a favor del penado DAVILA LOPEZ RAMON DE JESUS, ya identificado, por cumplimiento de pena corporal, de conformidad con lo previsto en el articulo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 105 del Código Penal .
SEGUNDO: SE ACUERDA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, en tal sentido tenemos: El articulo 13 del Código Penal establece:”Son penas accesorias de prisión: 1.- Omissis ; 2.- Omissis; 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Una vez revisada la sentencia definitivamente firme dictada contra el sentenciado de autos, así como la resolución mediante la cual este Juzgado otorgo a favor de este, la ultima Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio, las cuales corren inserta a los folios del 332 al 334; se observa, que el mencionado penado tiene cumplida en su totalidad la pena corporal que la fuera impuesta , quedando el penado sujeto a la pena accesoria: De sujeción a la vigilancia de la autoridad, a partir de la fecha de su imposición ,y por cuanto el penado fue sentenciado a cumplir la pena OCHO(08) AÑOS, DE PRESIDIO, mas las accesorias de la ley previsto y sancionado en el articulo 13 del código penal, al hacer el computo respectivo
correspondiente a una cuarta parte del tiempo de la condena, hasta que ésta termine, se evidencia que dicha pena accesoria tendrá una duración de DOS (02)AÑOS, la cual terminará en fecha 05-08-2006, al finalizar el día, debiendo el sentenciado de autos a los efectos de su cumplimiento, presentarse ante la Prefectura Civil más cercana del lugar donde efectivamente reside, una (01) vez al mes, hasta terminar con sus presentaciones. Ofíciese a la Prefectura Civil respectiva, con copia certificada de la presente decisión. Se fundamenta la decisión de los artículos 13 y 105 del Código Penal en concordancia con los artículos 479 Numeral 1°y 498, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE .Notifique a la fiscal XIII del Ministerio Publico, al Director del Centro Penitenciario Región Andina Mérida, Copia Certificada de la presente decisión y Auto de Redención de la Pena por el Trabajo y el estudio, notificase a la Defensa, cítese al penado, para la imposición del cumplimiento de penas accesorias para el día 05-08-2004, a las 11:30AM, una vez extinguida la pena corporal. Cúmplase.


La Juez de Ejecución N° 01



Abog. Carmen Aída Velazquez Maldonado


SECRETARIA